Por Jesús Alfaro Águila-Real

Tareas

1.- Segismundo Álvarez y Luis Fernández del Pozo proponen en LA LEY – Mercantil una nueva redacción para el art. 348 bis LSC en los siguientes términos

Art. 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

1. Salvo que otra cosa dispusieren los estatutos, a partir del quinto ejercicio a contar desde la primera inscripción de la sociedad con duración indefinida, ya sea como consecuencia de su fundación o de una fusión o escisión, los socios que hubieran hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos tendrán derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles, excluidos los ingresos extraordinarios o ingresos excepcionales. No tendrá lugar este derecho cuando la media de los dividendos repartidos durante los últimos cinco años alcance ese porcentaje.

2. En ningún caso procederá el reconocimiento del derecho de separación cuando el reembolso que hubiere de producirse en favor del socio separado haya de comprometer gravemente la solvencia o la continuidad de la sociedad en el plazo de un año. A este efecto la sociedad podrá solicitar el nombramiento de auditor al Registro Mercantil, que expresará en su informe la opinión técnica sobre esa cuestión, no procediendo el derecho si existe ese riesgo para la solvencia. La opinión del auditor se ajustará a las normas técnicas establecidas en relación con la hipótesis fundamental de la empresa en funcionamiento y deberá tener en consideración las consecuencias que hubieran de producirse para la sociedad y su grupo en el supuesto de eventual incumplimiento de los pactos contraídos con terceros.

3. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios. El plazo para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años desde la comunicación a la sociedad de su ejercicio y dará derecho al separado a percibir el interés legal del dinero.

4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.

5. La creación, modificación o extinción de la cláusula estatutaria a la que se refiere el primer inciso del párrafo primero de este artículo, la ampliación del plazo de duración de la sociedad o la fijación para ésta de una duración indeterminada constituyen otras tantas causas legales de separación de los socios que no hubieran votado a favor de los respectivos acuerdos.

6. Lo dispuesto en este artículo no obsta al ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad de los administradores de hecho y de derecho por violación del deber de lealtad. En ejecución de sentencia declarativa de la nulidad de acuerdos sociales, el juez podrá fijar un dividendo usual en el mercado o en el tráfico jurídico como dispone el art. 708.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). En los términos previstos en el art. 40 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885) quien acreditare un interés legítimo podrá solicitar una verificación de cuentas limitada a la comprobación de si ciertas operaciones realizadas con personas vinculadas con los administradores se han realizado en condiciones de mercado conforme lo contemplado en el art. 230.2 de esta Ley.

Compárese con la redacción de la norma en vigor y valórese el acierto del legislador.

2. ¿Hay derecho de separación por falta de reparto de dividendos en los grupos de sociedades¿

La pérdida de la condición de sociedad dominante y el art. 348 bis.4 LSC

3. ¿Está justificada la aplicación de la nueva norma a las sociedades inscritas antes de su promulgación

Retroactividad jurídica y retroactividad económica en el artículo 348 bis LSC

4. ¿Es relevante el ejercicio al que se refiera el acuerdo de aplicación del resultado?

El ejercicio al que se refiera el acuerdo de aplicación del resultado es irrelevante para determinar si existe derecho de separación ex art. 348 bis LSC

5. ¿Cómo se determina el «25 % de los beneficios distribuibles»?

Beneficios extraordinarios a efectos del art. 348 bis LSC

6. ¿Tiene derecho el minoritario a que el Registro Mercantil designe un experto ex art. 353 aunque la sociedad considere que el socio no tiene derecho de separación?

A vueltas con la intervención del registro mercantil en la designación de experto ex art. 353 LSC: una mala sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid

Límites de la competencia registral para nombrar experto para valorar las participaciones a los efectos de aplicar el art. 348 bis LSC

 


Foto: JJBosé