Por Aurelio Gurrea Martínez

La primera, segunda y tercera parte

Introducción

Una vez contabilizadas de todas operaciones en el libro diario (incluidas las amortizaciones, pérdidas por deterior de valor, y otras operaciones realizadas al cierre del ejercicio), todo empresario, persona natural o jurídica, tiene el deber de formular cuentas anuales (art. 34 CCom). Las cuentas anuales comprenden el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria,  estado de cambios de patrimonio neto y estado de flujos de efectivo, si bien, estos últimos documentos (ECPN y EFE) no resultarán obligatorios para empresas que puedan (aunque no necesariamente elaboren) el balance en formato abreviado (art. 34.1 CCom y arts. 254.1 y 257.3 LSC). Estos documentos forman una unidad, y deberán reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa (art. 34.2 CCom y 254.2 LSC).

Sujetos responsables de la formulación de las cuentas anuales

Todo empresario, persona natural o jurídica, tiene el deber de formular cuentas anuales (art. 34.1 CCom). En el ámbito de las sociedades de capital, no obstante, este deber no recae sobre el “empresario”, que sería la persona jurídica, sino sobre los administradores sociales (art. 253.1 LSC). Se trata de una competencia exclusiva e indelegable del órgano de administración (art. 259.2 LSC). Además, conviene tener en cuenta que, con independencia de que la confección material de la contabilidad y las cuentas anuales se delegara en un tercero (e.g., un asesor contable), el responsable de las cuentas anuales seguirá siendo el empresario o, en su caso, los administradores sociales (art. 25.2 CCom). La racionalidad de esta norma que, en algunos países con similar tradición jurídica (aunque con una mayor profesionalización contable), ha comenzado a discutirse, descansa en dos aspectos. Por un lado, esta norma permite otorgar mayor protección a terceros, en la medida en que, normalmente, resultará costoso (cuando no imposible) identificar el autor material de la contabilidad y, si, en su caso, las eventuales irregularidades de las cuentas se deben a la intervención del tercero o de los administradores. Por otro lado, la traslación de la responsabilidad a los posibles terceros elevaría significativamente los costes del asesoramiento contable y, por tanto, podría suponer una barrera de entrada para el emprendimiento y la creación de empresas. En consecuencia, parece que la norma más eficiente sería la vigente actualmente en España, donde el empresario (o los administradores sociales) tendrán el deber de internalizar estos costes y, por tanto, ser el responsable del contenido de las cuentas anuales, ya sea por culpa in vigilando (esto es, no vigilar adecuadamente a la persona que elabora su contabilidad) o, en su caso, por culpa in eligendo (esto es, no elegir adecuadamente a su asesor contable).

Plazo para la formulación de las cuentas anuales

Las cuentas anuales deben ser formuladas en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio. El incumplimiento del plazo para la formulación de cuentas anuales no supone, en principio, ninguna sanción directa de carácter civil o administrativo. De hecho, el cumplimiento tardío del deber de formulación de las cuentas anuales ni siquiera resulta castigado en sede concursal (que es el principal escenario utilizado por el legislador español para sancionar incumplimientos contables). En efecto, ante una eventual situación de insolvencia, procederá (salvo prueba en contrario) la calificación culpable del concurso cuando el deudor o, en su caso, los administradores sociales, no hubiera formulado cuentas anuales, pero no, en principio, cuando las hubiera formulado fuera de plazo. Por este motivo, resulta incomprensible que, como hemos puesto de manifiesto en varias ocasiones, el legislador español sancione en el Código Penal, con una pena de prisión de uno a cuatro años, el incumplimiento del deber de formulación del balance (que, como sabemos, forma parte de las cuentas anuales) en el plazo máximo de tres meses.

Documentos que integran las cuentas anuales

Las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y, en su caso, el estado de cambios de patrimonio neto y el estado de flujos de efectivo. Estos documentos forman una unidad, y, a través de su lectura y análisis, se puede conocer, de manera gráfica y sencilla, la situación económico-financiera y patrimonial de una empresa, sin necesidad de examinar todos los libros contables (que, por otro lado, no podrían ser conocidos por terceros, como consecuencia del derecho al secreto contable del empresario, salvo que se decrete el reconocimiento general de los libros contables o, en su caso, la exhibición parcial de los mismos).

El balance es el documento contable que refleja el patrimonio de una empresa, esto es, los bienes, derechos y obligaciones. Como se ha examinado, en la parte izquierda del balance se incluyen los bienes y derechos (activos), y en la parte derecha del balance se incluyen las obligaciones con terceros (pasivos) y, por diferencia entre el activo y el pasivo, la “riqueza” de los propietarios (patrimonio neto). En consecuencia, el análisis de un balance permite conocer la situación patrimonial de una empresa (e.g., conocer si tiene bienes suficientes para atender sus obligaciones), así como, en cierta medida, su situación financiera (e.g., conocer si sus activos líquidos son suficientes para atender sus deudas a corto plazo).

No obstante, y como se advertirá  en la lección de análisis de estados financieros, conviene realizar una serie de advertencias en torno a las limitaciones de un análisis preliminar del balance. Entre estas limitaciones, cabe destacar que el balance es un documento estático (esto es, referido a una fecha concreta) que, además, muestra valores contables. Por tanto, estos valores reflejados con el balance no se corresponderán, necesariamente (ni generalmente), con valores de mercado.

En segundo lugar, el balance omite una serie de variables que resultará necesario conocer para la emisión de juicios jurídicos o económicos. Por ejemplo, omite si los activos son propiedad de la empresa, o el vencimiento concreto de los pasivos, o liquidez concreta de los activos, o la forma en que se ha generado el resultado del ejercicio que figura en el patrimonio neto. En consecuencia, para la emisión de cualquier juicio sobre la solvencia o situación financiera de una compañía, resultará necesario el análisis de otros documentos contables y, en ocasiones, jurídicos (por ejemplo, si una sociedad tiene un acuerdo de no agresión –o pacto de non petendo– con sus acreedores, el conocimiento de este acuerdo resultará relevante a la hora de enjuiciar si una compañía se encuentra solvente o insolvente desde una perspectiva jurídica, ya que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley Concursal, para que exista insolvencia se requiere que las obligaciones que no pueda cumplir el deudor sean exigibles, y este pacto de non petendo paralizaría la exigibilidad de la obligación).

La cuenta de pérdidas y ganancias es el documento contable que recoge el resultado del ejercicio y, tal vez con mayor importancia, el modo en que se ha generado este resultado (esto es, los ingresos y gastos concretos que lo han generado este resultado). En ocasiones, una empresa puede arrojar un resultado de explotación negativo por ser un negocio inviable o por tener una situación temporal de pérdidas y, sin embargo, arrojar un resultado del ejercicio positivo como consecuencia, por ejemplo, de la enajenación de un inmueble (que constituiría un ingreso extraordinario). Por tanto, desde una perspectiva jurídica (sobre todo, cuando se analice la solvencia y viabilidad de una compañía en sede concursal, o cuando se produzca una fusión o compraventa de empresas), resultará relevante conocer no sólo los resultados del ejercicio de una empresa, sino la forma en que se generan estos resultados.

El estado de cambios en el patrimonio neto (ECPN) es un documento contable introducido en España a través de la Ley 16/2007 de Reforma Contable que sólo resulta obligatorio (aunque desde una reciente reforma de la legislación mercantil con motivo de la promulgación de la nueva Ley de Auditoría) para las sociedades obligadas a la formulación de balance normal. Este documento contable se divide en dos partes:

(i) un estado de ingresos y gastos reconocidos  (que, recordemos, no es obligatorio para las empresas que se acojan al PGC de pymes); y

(ii) un estado total de cambios en el patrimonio neto.

El estado de ingresos y gastos reconocidos recoge los cambios en el patrimonio neto derivados de la cuenta del resultado del ejercicio (esto es, la cuenta 129 del PGC), los ingresos y gastos que, según lo requerido por las normas de registro y valoración, deban imputarse directamente al patrimonio neto de la empresa, así como las transferencias realizadas a la cuenta de pérdidas y ganancias según lo dispuesto por el Plan General de Contabilidad.

Por su parte, el estado total de cambios en el patrimonio neto informará sobre los cambios acontecidos en el patrimonio neto derivados del saldo total de los ingresos y gastos reconocidos, de las variaciones originadas en el patrimonio neto por operaciones con los socios o propietarios de la empresa, de las restantes variaciones que se produzcan en el patrimonio neto, así como los ajustes al patrimonio neto que se produzcan como consecuencia de errores o cambios en criterios contables.

El estado de flujos de efectivo (EFE) es un documento contable que, al igual que el estado de cambios en el patrimonio neto, se introdujo en España en 2007 (aunque sólo para las empresas que tuvieran el deber de elaborar balance normal). Este documento contable que, en cierta medida, recuerda al estado de orígenes y aplicación de fondos previsto en la memoria normal del PGC 1990, informa sobre los cobros y pagos de la empresa, o, si se quiere, sobre el origen y la utilización de los activos monetarios representativos de efectivo y otros activos líquidos equivalentes. A este respecto, no sólo se entiende por efectivo y otros activos líquidos equivalentes la tesorería (dinero en caja y bancos), sino también, con carácter general, los instrumentos financieros que sean convertibles en efectivo y que, en el momento de su adquisición, el vencimiento de los mismos no resulte superior a tres meses. Este estado contable se divide en tres partes:

(i) una sección en la que se ponen de manifiesto los flujos de efectivo procedentes de las actividades de explotación de la empresa (esto es, su actividad principal);

(ii) una sección en la que se ponen de manifiesto los flujos de efectivo procedentes de actividades de inversión (esto es, los pagos que  tienen su origen en la adquisición de activos no corrientes); y

(iii) una tercera sección en la que se ponen de manifiesto los flujos de efectivo procedentes de actividades de financiación (esto es, los cobros procedentes de préstamos o títulos de deuda emitidos por la empresa).

La memoria es el documento contable que completa, amplía y comenta la información contenida en el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio y el estado de flujos de efectivo. Por tanto, su lectura resulta esencial para evitar una lectura incorrecta o insuficiente del patrimonio y la situación financiera de la compañía que podría tener repercusiones jurídicas.

Piénsese, por ejemplo, en una serie de elementos de activo fijo (maquinaria, elementos de transporte, etc.), que la empresa tiene contabilizados como activo, y un tercero piensa (en el momento de evaluar la solvencia patrimonial de la empresa) que son propiedad de la compañía. Como sabemos, el concepto de activo, desde una perspectiva jurídico-contable, no implica, necesariamente, la propiedad (sino el mero control) de un bien o derecho. Por tanto, podría ocurrir que los elementos fueran adquiridos en régimen de arrendamiento financiero y, por tanto, deban contabilizarse como activos en el balance, salvo en supuestos de microempresa (que, como sabemos de la lección 2, pueden contabilizar directamente las cuotas de leasing como gastos en la cuenta de pérdidas y ganancias).

En consecuencia, la falta de análisis de la memoria podría llevar a los accionistas y, sobre todo, acreedores, a pensar que la compañía resulta más solvente de lo que en realidad es, afectado, de esta manera, a sus decisiones de inversión o préstamo, respectivamente.

Asimismo, conviene tener en cuenta que, junto al contenido de la memoria previsto en el Plan General de Contabilidad, determinadas leyes especiales imponen posibles contenidos adicionales. Por ejemplo, la Ley de Sociedades de Capital requiere que los contratos realizados entre el socio único y la sociedad no sólo se transcriban en un libro registro sino que, además, consten en la memoria de las cuentas anuales para poder ser oponibles a la masa en caso de insolvencia (art. 16 LSC). Asimismo, en supuestos de distribución a cuenta de dividendos, la Ley establece que el estado contable en el que se ponga de manifiesto la liquidez de la compañía se incorpore, en todo caso, en la memoria de las cuentas anuales (art. 277 LSC). Fuera de la normativa de sociedades, la Ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales también establece, por ejemplo, que la memoria de las cuentas anuales incluya determinadas obligaciones de información relativas a los aplazamientos de pago a proveedores. Por tanto, desde un punto de vista jurídico, resulta relevante el conocimiento de estas normas, habida cuentas de las consecuencias que podría suponer para los empresarios (e.g., falta de oposición a la masa de contratos entre socio único y la sociedad, posible devolución de los dividendos percibidos, etc.)

El formato de las cuentas anuales

A excepción de aquellas entidades españolas que, de conformidad con lo previsto en el Reglamento 1606/2002, tengan que elaborar sus estados financieros de conformidad con las normas internacionales de contabilidad, existen tres formatos distintos de cuentas anuales para las empresas españolas:

(i) los formatos para pequeñas y medianas empresas previstos en el PGC pymes;

(ii) los formatos abreviados de cuentas anuales previstos en el PGC; y

(iii) los formatos normales de cuentas anuales previstos en el PGC.

El primer formato de cuentas anuales sólo está disponible para aquellas empresas que, sin superar los límites cuantitativos establecidos para la consideración contable de pyme (esto es, 2.850.000€ de activo, 5.700.000€ de cifra de negocios y 50 trabajadores), hayan optado por aplicar el PGC de pymes. Si no optaran expresamente por el PGC de pymes, el legislador español impone, como regla supletoria, el PGC para todas las empresas.

En lo que respecta a los formatos normales y abreviados del PGC, y en la línea advertida en lecciones anteriores, conviene tener en cuenta que, aunque generalmente se hable de formatos “abreviados” o “normales” de cuentas anuales, el formato abreviado o normal de balance, memoria y estado de cambios en el patrimonio neto tiene unos límites cuantitativos, y el formato abreviado o normal de cuenta de pérdidas y ganancias tiene unos límites cuantitativos distintos. No obstante, por simplicidad, en ocasiones se emplea simplemente el concepto de “cuentas anuales abreviadas” o “cuentas anuales normales”, para referirse, con carácter general, al balance (y, por tanto, memoria y ECPN) en formato abreviado o, en su caso, normal. La cuenta de pérdidas y ganancias, por tanto, tendría límites cuantitativos propios.

La determinación de la obligación de elaborar el balance, la memoria y el estado de cambios en el patrimonio neto en formato normal resulta especialmente relevante desde un punto de vista mercantil, ya que, entre otras cosas, la ley impone obligaciones contables adicionales a estas entidades, tales como la elaboración del informe de gestión, la elaboración del estado de flujos de efectivo y, hasta la promulgación de la Ley de Emprendedores, la obligación de auditar. Lo mismo acontece con la determinación de la obligación o no de elaborar la cuenta de cuentas de pérdidas y ganancias en formato normal. En este caso, la importancia de conocer estos límites cuantitativos se encuentra especialmente en el ámbito de los grupos de sociedades, ya que, si el conjunto de las sociedades de un grupo supera los límites para la elaboración obligatoria de la cuenta de pérdidas y ganancias en formato normal, la sociedad dominante del grupo se encontrará obligada, en principio, a la formulación de cuentas anuales consolidadas.

Las entidades que pueden elaborar balance abreviado y, por tanto, memoria y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados, son aquellas que, durante dos años consecutivos (o en su primer ejercicio social) no superen dos de los siguientes tres requisitos:

(i) activos superiores a 4.000.000€;

(ii) importe neto de la cifra de negocios superior a 8.000.000€; y

(iii) 50 trabajadores.

Las entidades que superen estos límites tendrán que elaborar balance normal (y, por tanto, memoria y ECPN normal) y, consecuentemente, tener obligaciones contables adicionales (v.g., elaboración del informe de gestión y elaboración de estado de flujos de efectivo). Por su parte, podrán elaborar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada aquellas entidades que, durante dos años consecutivos (o en su primer ejercicio social) no superen dos de los siguientes tres requisitos:

(i) activos superiores a 11.400.000€;

(ii) importe neto de la cifra de negocios superior a 22.800.000€; y

(iii) 250 trabajadores.

Las entidades que superen estos límites tendrán que elaborar cuenta de pérdidas y ganancias normal y, en el caso de ser la sociedad dominante de un grupo de sociedades, tendrán el deber de formular cuentas anuales consolidadas si, entre todas las sociedades del grupo, superan estos límites cuantitativos.

Régimen de aprobación, verificación y depósito de las cuentas anuales

La aprobación de las cuentas anuales es una de las competencias exclusivas otorgadas a la junta general de socios (art. 160 LSC). Esta aprobación de cuentas debe realizarse en al plazo máximo de seis meses desde la fecha de cierre del ejercicio social (art. 164.1 LSC). Durante el mes siguiente a la aprobación, los administradores tendrán el deber de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil del domicilio social, junto con el informe de gestión (si la entidad se encontrara obligada), las cuentas anuales consolidadas (si la compañía fuera la sociedad dominante de un grupo de sociedades obligado a la formulación de cuentas consolidadas) y el informe que, en su caso, hubieran emitido los auditores de cuentas de la sociedad (art. 279 LSC).

El depósito de las cuentas anuales fuera de plazo supondrá una sanción administrativa para la sociedad (art. 283 LSC). Asimismo, cuando el depósito se demorara más de un año desde la fecha de cierre del ejercicio al que se refieran las cuentas anuales, la falta de depósito de cuentas también supondrá, en principio, el cierre registral de la sociedad. Por tanto, en la medida en que la sociedad tenga cerrado el registro, no podrá inscribir en el Registro Mercantil ningún documento, a excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, a la revocación o renuncia de poderes, a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores, y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa (art. 282 LSC y art. 378 RRM).

No obstante lo anterior, cuando la falta de depósito de las cuentas anuales se produzca como consecuencia de no haber sido aprobadas por la junta general, los administradores podrán evitar el cierre registral de la sociedad cuando acrediten, a través de una certificación del órgano de administración, o de una copia autorizada del acta notarial de la junta general que denegara la aprobación de cuentas, que la falta de depósito se debe a la falta de aprobación de las cuentas anuales por parte la junta general. Esta certificación o copia del acta notarial deberá presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo de un año desde la fecha de cierre del ejercicio al que se refieran las cuentas anuales cuyo depósito se pretende, y, en tanto la falta de depósito persista, deberá seguir justificándose la permanencia de esta situación con una periodicidad de seis meses (art. 378.5 RRM).

Asimismo, conviene tener en cuenta que, aquellas entidades obligadas a la formulación del balance normal, junto al depósito de las cuentas anuales (que, en estos casos, integrarán el balance, cuenta de pérdida y ganancias, estado de cambios de patrimonio neto, estado de flujos de efectivo y memoria), también deberá procederse al depósito del informe de gestión y, en todo caso, del informe de auditoría de cuentas anuales (ya que, tras la Ley de Emprendedores, los límites cuantitativos para la obligación de auditar resultan inferiores a los del balance normal y, por tanto, toda entidad que, obligatoriamente, tenga que formular informe de gestión, necesariamente, tendrá la obligación de auditar).

En el caso de que la sociedad no presentara estos documentos, o, en el caso del informe de auditoría, presentara un informe emitido por un auditor distinto al nombrado por la sociedad en junta general, o, en su caso, por el juez o el Registrador mercantil, no se admitirá el depósito de sus cuentas anuales (RRDGRN de 16 de mayo de 2002 y 18 de mayo de 2009). En estos casos de falta de depósito de cuentas, junto a las sanciones administrativas y el posible cierre registral, los administradores de una sociedad que devenga insolvente quedarán expuestos a las sanciones previstas en la Ley Concursal que, en este sentido, establece una presunción iuris tantum de concurso culpable (art. 165.1-3º LC). Estas sanciones no serán aplicables a los empresarios individuales, como consecuencia de su falta de deber de inscripción en el Registro Mercantil, y la consecuente posibilidad que tienen para depositar o no depositar cuentas, en el caso de estar inscritos en el Registro Mercantil (que sería, en este caso, requisito previo para proceder al depósito de cuentas).

Publicidad de las cuentas anuales

La capacidad de las cuentas anuales para ser un instrumento de utilidad en la toma de decisiones se basa, en buena medida, en su capacidad para mostrar de manera fiable la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa (que es la finalidad que, como será examinado, pretende la auditoría de cuentas anuales), así como su capacidad para ser conocida por terceros. En algunos casos, los propios empresarios pueden tener incentivos para mostrar sus cuentas anuales a determinados sujetos (piénsese, por ejemplo, en un posible acreedor dispuesto a extender crédito al empresario). Sin embargo, en el ámbito de las sociedades mercantiles, el legislador ha creído necesario que esta revelación de información tenga carácter obligatorio. Por este motivo, todas las sociedades tienen un deber de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, con el objetivo último de que, a través de la publicidad, puedan ser conocidas por todos y, por tanto, servir como instrumento de utilidad para la toma de decisiones.

La publicidad de las cuentas anules no implica una ruptura –sino, más bien, un debilitamiento– del secreto al derecho contable de los empresarios, que resulta justificado por su potencial beneficio a terceros. Sin embargo, el empresario todavía tiene derecho a mantener en secreto sus libros contables (esto es, el libro diario, el libro de inventarios y cuentas anuales, y cualquier otro libro contable de carácter potestativo), salvo que se decrete, por los motivos legalmente previstos, la comunicación o reconocimiento general de los libros contables (art. 32.2 CCom), o la exhibición individual de determinados hechos o libros contables (art. 32.3 CCom).

El informe de gestión

El informe de gestión es un documento contable que, sin formar parte de las cuentas anuales, debe ser elaborado por los administradores de la sociedad, y contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, así como los principales riesgos e incertidumbres a los que se enfrenta la empresa. El informe de gestión resulta obligatorio para las empresas que deban formular el balance normal, y será un documento que, junto con las cuentas anuales y, en su caso, el informe de auditoría, deberá ser objeto de depósito en el Registro Mercantil. No obstante, a diferencia del incumplimiento del deber de formulación y depósito de las cuentas anuales (sancionado administrativamente, concursalmente y, en algunos casos, incluso penalmente), el incumplimiento del deber de formulación y depósito del informe de gestión no resulta sancionado expresamente. Tan sólo resultará sancionado indirectamente a través de las normas generales que sancionan la falta de depósito de las cuentas anuales (esto es, principalmente, sanciones administrativas y concursales), ya que, de no procederse –en caso de entidades obligadas– a la formulación del informe de gestión, el Registro Mercantil no admitirá (o no debería admitir) el depósito de las cuentas anuales. Cuestión diferente sería que una sociedad obligada a la elaboración del balance normal presentase a depósito unas cuentas con un balance (y, consecuentemente, ECPN y memoria) en formato abreviado y, por tanto, no presentara el informe de gestión. En estas circunstancias, y a pesar del discutido alcance de la calificación del Registrador, entendemos que las cuentas deberían ser rechazadas, ya que, a pesar de basarse en un aspecto intrínseco (como serían las cifras de activo, cifra de negocios y número de trabajadores) de las cuentas anuales, el Registrador tiene el deber de comprobar “si los documentos presentados son los exigidos por la ley” (art. 280.1 LSC), y, en este caso, el formato de balance no sería el exigido por la ley.

En cualquier caso, y con independencia de las consecuencias registrales que podría tener este incumplimiento, la formulación de un balance abreviado teniendo la obligación de formular un balance normal sería un incumplimiento del deber de llevanza de la contabilidad. Por tanto, podría ser sancionado concursalmente (v.gr. 164.2-1º in fine) y, en su caso, incluso penalmente (art. 259.1-6º CP), máxime, si, como será habitual, la elaboración del balance en formato abreviado (debiendo elaborarse en formato normal) deriva en otros incumplimientos contables adicionales, como podría ser la elaboración de la memoria y estado de cambios en el patrimonio neto en formato abreviado, o la no elaboración del estado de flujos de efectivo y del informe de gestión.

La propuesta de aplicación del resultado

La confrontación de los ingresos y gastos tiene por objeto la determinación del resultado del ejercicio. Cuando este resultado resulta negativo (esto es, se pone de manifiesto una situación de pérdidas), permanecerá en el patrimonio neto de la empresa dentro del epígrafe de resultados del ejercicio y, en años sucesivos, en el epígrafe de resultado de ejercicios anteriores. Por su parte, cuando el resultado fuera positivo (esto es, existan beneficios),  podrá tener diferentes aplicaciones: (i) la dotación de reservas (legales, estatutarias o voluntarias); (ii) el distribución de dividendos entre los socios o accionistas de la sociedad; (iii) la compensación de pérdidas; o (iv) el enriquecimiento del patrimonio neto a través de la cuenta contable de remanente.

Los administradores sociales tienen el deber de elaborar, dentro del plazo máximo de tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio social (esto es, en el mismo plazo que las cuentas anuales), una propuesta de aplicación del resultado que, posteriormente, será aprobada por la junta general (art. 273.1 LSC). Cuando la propuesta contemple la distribución de beneficios o la dotación de reservas de libre disposición, deberá cumplir, entre otros, los siguientes requisitos legales: (i) que el patrimonio neto no sea (o a consecuencia del reparto no resulte) inferior a la cifra de capital social (a cuyo efecto, conviene recordar que las partidas integrantes del patrimonio neto puede diferir en función de la situación jurídico-mercantil que nos encontremos examinando); (ii) que los beneficios imputados directamente al patrimonio neto (y no a la cuenta de resultados) que, normalmente, derivan de revalorizaciones de activos, no sean objeto de distribución directa o indirecta; (iii) que no existan pérdidas que sitúen el patrimonio neto en un importe inferior a la cifra de capital social (de lo contrario, el beneficio deberá destinase a la compensación de dichas pérdidas); (iv) que las reservas disponibles sean, como mínimo, igual al importe de los gastos de investigación y desarrollo que, en su caso, figuraran en el activo del balance; y (vi) que se haya constituido íntegramente la reserva legal, que deberá alcanzar el 20% del capital social, y a cuyo efecto, la Ley obliga a que, al menos, el 10% de los beneficios anuales se destinen a la dotación de esta reserva (art. 263 y 274.1 LSC). En tanto la reserva legal no se encuentre íntegramente dotada, el único destino que podrá tener esta partida contable será la compensación de pérdidas, y siempre y cuando no existan otras reservas disponibles que pudieran emplearse para tal fin (art. 274 LSC).

Junto a las aplicaciones anteriores, hasta el 31 de diciembre de 2015, parte de los beneficios del ejercicio también debían destinarse a la dotación de una reserva por el fondo de comercio que, en su caso, hubiera contabilizado la sociedad en el activo del balance, como consecuencia de una posible combinación de negocios (ya que no resulta posible la contabilización de un fondo de comercio “autogenerado” por la empresa). No obstante, esta reserva se suprimió con la promulgación de la Ley de Auditoría de Cuentas, y se obligó a reclasificar esta partida como reserva voluntaria de la sociedad. Asimismo, y aunque no impacte directamente en la aplicación de los resultados, esta reforma mercantil-contable también trajo consigo un cambio en el régimen de amortización del fondo de comercio. En este sentido, se impuso una amortización del fondo de comercio en un plazo de diez años (salvo que la sociedad justifique que la vida útil del fondo de comercio fuera superior), y una amortización fiscal de veinte años, frente al sistema de no amortización y, simplemente, valoración anual del posible deterioro, que instauró el PGC 2007 inspirándose en las normas internacionales de contabilidad. Por tanto, este cambio supondrá un incremento de la cuota de gastos imputada a la cuenta de pérdidas y ganancias y, por tanto, un menor beneficio (o mayores pérdidas) para las empresas españolas que no apliquen las normas internacionales de contabilidad. Asimismo, y como puede intuirse por la necesaria conexión entre las amortizaciones y deteriores con las cifras de activo, pasivo y patrimonio neto de la sociedad, esta amortización obligatoria del fondo de comercio también reducirá el activo de las empresas y su cifra de patrimonio neto.

Por otro lado, conviene tener en cuenta que cuando, en lugar de una distribución ordinaria de dividendos, se produzca un reparto de dividendos a cuenta (esto es,  se produzca un reparto de dividendos con base en las previsiones futuras de la compañía para generar dividendos), ya sea mediante acuerdo de la junta general o por parte del órgano de administración, los administradores deberán elaborar un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para este reparto. Asimismo, deberán tener en cuenta que la cantidad que puede distribuirse no podrá exceder de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, una vez deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deba dotarse la reservas legal y, en su caso, las reservas estatutarias, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados. Además, el estado contable en el que se ponga de manifiesto la liquidez de la compañía deberá incorporarse, en todo caso, en la memoria de las cuentas anuales (art. 277 LSC).

La contravención de estas normas sobre distribución de dividendos o sobre distribución de cantidades a cuenta de dividendos supondrá la restitución de los dividendos por parte de los socios que los hubieren percibido, con el interés legal correspondiente. Para proceder a esta restitución, no obstante, la sociedad deberá probar que los socios conocían la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podían ignorarla (art. 278 LSC). Por tanto, al tenor literal de la Ley, se entiende que el sujeto legitimado para ejercitar o, al menos, favorecer el éxito de la acción de restitución de dividendos será la propia sociedad, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a terceros, ya sea para resarcirse del eventual perjuicio o, en su caso, para impugnar el acuerdo de reparto de dividendos (e.g., acciones de responsabilidad de administradores, acciones rescisorias concursales, etc.).


Foto: JJBose