Por Norberto J. de la Mata

 

La obligación de guardar secreto y la penalización de la quiebra de dicha obligación se contempla en el Código Penal en diversos lugares y atendiendo distintas clases de secreto y distintas modalidades de acceso, lícito o ilícito, al mismo.

En lo que concierne a la divulgación del secreto profesional, el Código penaliza la revelación por funcionario de información que afecta a la Administración pública (art. 417.1 y 2), la cometida por abogado, procurador o funcionario que afecta a la Administración de justicia (art. 466.1 y 2), la cometida por conocedor del secreto que afecta  a la defensa nacional (art. 599.1º). Y, en otro contexto, la difusión, revelación o cesión de secretos de empresa por quien tiene obligación de guardar reserva, lo que tiene que ver con la tutela de la competencia leal (art. 279). A éstos ya se ha referido la profesora Suñol en varias entradas de este Blog, desde la perspectiva mercantil. Son ámbitos en que la importancia del bien tutelado obliga de forma amplia a quienes de algún modo acceden a información que no está al alcance de todos. Sin embargo, en la tutela de la privacidad (de la intimidad, dirá el Código) la sanción no alcanza a todas las personas que divulgan la información “reservada” que se les ha confiado, sino sólo a quienes forman parte de determinados colectivos profesionales.

Así, el art. 199.2 del Código contempla la tutela penal del secreto profesional vinculado a información “íntima” (inmediatamente después del art. 199.1 previsto para la tutela del secreto laboral), limitando el círculo de sujetos a quienes se puede condenar por divulgar los “secretos” de personas con quienes mantienen o han mantenido una relación estrictamente profesional.

¿Por qué si una persona cualquiera revela, como dicen varios de los artículos mencionados, o divulga, como dice específicamente el art. 199.2 (en definitiva, la clave es que se comunique, en privado o en público, lo que es objeto de reserva) lo que una amiga, el novio, su compañero de trabajo le confía en una conversación privada  en la que se solicita consejo, apoyo, opinión, no comete delito alguno, que sí comete, sin embargo, si dicha información la recibe en calidad de abogada, detective o médico? Porque el legislador penal entiende que la facilidad para acceder a hechos privados debido a la actividad profesional desempeñada -que el problema por el que se acude al profesional en cuestión exige comentar- obliga a un deber de sigilo que es el que garantiza que el “cliente” se abra al profesional y pueda obtener un servicio correcto. El cliente está en manos del profesional y si quiere una solución a su problema “necesita” transmitir información “secreta” (en cuanto privada, personal, no conocida por otras personas), que de otro modo hubiera permanecido oculta a terceros.

¿De dónde surge esa exigencia de reserva que, quebrada, conlleva la actuación penal? De un deber de sigilo, de confidencialidad, que la doctrina prácticamente unánime entiende ha de encontrarse en la normativa extrapenal, en la normativa que en la regulación de cada actividad profesional concrete dicha obligación: así, no tiene obligación de reserva un profesional que realiza labores de reparación en mi vivienda y a quien confío una intimidad que posteriormente revela, pero sí la tienen los abogados, conforme al art. 32 del Estatuto de la Abogacía (Real Decreto 658/2001), el art. 263 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o el art. 542.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los procuradores, de conformidad con el art. 38 f) del Estatuto General de los Procuradores (Real Decreto 1281/2002), los detectives, según el art. 8.4 de la Ley de Seguridad privada (Ley 5/2014), los sanitarios de cualquier ámbito, en virtud del, entre otros, art. 16.6 de la Ley de información y documentación clínica (Ley 41/2002) o quienes intervienen en el tratamiento de datos registrados en soporte físico y susceptibles de tratamiento, según indica el art. 10 de la Ley de protección de datos de carácter personal (Ley Orgánica 15/1999).

Pero dicha normativa debe existir; porque el Derecho penal no tutela una obligación genérica de fidelidad, de lealtad, de confianza, como la que pueda tener un amigo o como la que pueda tener, incluso, un “coacher”, a salvo del contrato legal firmado a tal efecto y de la aplicación, en su caso, de la Ley Orgánica 1/1982 (art. 7.4), en el ámbito civil. No estamos ante un deber ético o moral, sino ante un deber derivado, y así regulado, de la prestación de un servicio profesional en concretos ámbitos que son los que “obligan” a confiar en la discreción de quien nos atiende. Éste es el plus que permite y requiere la intervención penal.

Por ello, es necesario:

1º que nos encontremos ante un confidente necesario, cuya labor presupone acceder lícitamente al conocimiento de datos relativos a la intimidad del cliente;

2º que estemos ante una profesión jurídicamente reglamentada (en principio, con estatutos profesionales), cuyo ejercicio requiera cumplir con el deber de secreto;

3º que la información se reciba ejerciendo actos propios de la profesión, por cuenta propia o ajena y no en el transcurso de una comunicación “no profesional” (aunque en ella participe un profesional).

Qué es secreto y qué no lo es obliga a valorar lo pública que pueda ser la información recibida. Eso sí, da igual que estemos ante cuestiones lícitas o ilícitas, compartidas por pocos o no compartidas por nadie, antiguas o recientes o que tengan o no que ver con el asesoramiento profesional (siempre que se conozcan en tal circunstancia). Lo que importa es que revele un aspecto de la privacidad personal que a quien afecta no quiere que sea expuesto al público (pequeño o grande) y sí solo, pero por necesidad, a un profesional concreto.


Foto: JJBose