Por Juan Antonio García Amado

Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8ª, de 9 de noviembre de 2009. El número de la Sentencia es el 367/2009. Incluyo el texto de la sentencia al final de este comentario.

El asunto es el siguiente. Una señora, llamada Elena, presentó contra su marido, de nombre Nicolás, denuncia por abusos sexuales de éste contra la hija de ambos, menor de edad. Resultó ser una denuncia falsa, y de tal falsedad no ha quedado duda ninguna, una vez practicadas las pruebas correspondientes, tal como en la Sentencia se reconoce. El marido y padre, don Nicolás, interpuso, curiosamente, demanda por intromisión ilegítima en el derecho al honor, demanda que fue desestimada en primera instancia y cuyo recurso de apelación resuelve la presente Sentencia de la Audiencia. Téngase presente, por tanto, que no estamos ni ante un proceso penal por denuncia falsa ni ante una reclamación civil de daños con base en el 1902 del Código Civil. Entiendo que la base normativa de la demanda de don Nicolás está en la LO 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que en el apartado primero del artículo 9 dice que

“La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2, de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”.

Y en el apartado tercero establece que

La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido

y que

También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.

Así que lo que estaba en juego con la demanda de don Nicolás contra la madre de su hija era, por un lado, la restitución de su honor mancillado con la denuncia y, por otro, la indemnización que tendría que estipularse si se reconociera que el atentado contra su honor fue “ilegítimo”.

Hasta ahí los hechos y el trasfondo normativo. Ahora prepárense para las sorpresas y los sobresaltos. Así estamos y esto es lo que hay: la Justicia razona como razona. No hay más tutía. Resumiré la Sentencia paso a paso, numerando las etapas de su razonamiento, al tiempo que pongo de manifiesto mis perplejidades. Esto nos dice la Audiencia sevillana:

1. Es “gravísimo” el ataque que padece el honor de un hombre que es víctima de una denuncia falsa por abusos sexuales a una hija suya menor. Tal denuncia falsa “atenta al (sic.) ser o esfera más íntima de la personalidad de un padre” y supone un estigma y “un grave deshonor”. “Por consecuencia, imputar este tipo de conductas a sabiendas de que son falsas sin el menor escrúpulo, atentan (sic.) claramente al honor, a la propia estima y a la consideración debida por los demás, sin perjuicio del reproche penal por la denuncia falsa, cuyo bien jurídico atacado es otro, (La Administración de Justicia) o los daños morales, materiales y perjuicios y molestias causadas por verse injustamente inmerso en un procedimiento penal”. No hay duda, por consiguiente, de que el honor de don Nicolás ha sufrido muy grave quebranto con la denuncia en cuestión.

2. Pero nos encontramos, según la Sentencia, ante una “colisión jurídica entre el derecho al honor del denunciado y el derecho-deber de proteger a la menor frente a posibles ataques sexuales del otro progenitor”. ¿Colisión de derechos? ¿Cómo que colisión de derechos? Si hay tal colisión de derechos en este caso, la habrá también en cualquier otro supuesto de denuncia falsa. Yo le denuncio a usted como autor de cualquier delito y con tal denuncia no hago más que cumplir con mi derecho-deber de colaborar con la Administración de Justicia y comportarme como ciudadano ejemplar que vela por el orden social debido y por la protección de los bienes merecedores de tutela penal. Así que ya sabe, yo lo denuncio a usted por violación, estafa, robo, homicidio o lo que me dé la gana, y estoy quedando como un señor y simplemente contraponiendo mi derecho a su derecho al honor. Y usted dirá que de acuerdo, que puede ser, pero a condición de que mi denuncia no sea falsa. Falso, según la Sentencia. Vea por qué.

3. Según nos cuenta la Audiencia, si quien denuncia falsamente no actúa de mala fe y no tiene previa conciencia de tal falsedad, habrá que concluir que su derecho-deber de denunciar prevalece sobre el derecho suyo de usted al honor. Así queda resuelta la mentada colisión de derechos. Empieza usted a estar preocupado por la muy liviana protección de su derecho fundamental al honor, ¿verdad? Sí, el derecho al honor es un derecho fundamental amparado por el art. 18 de la Constitución. El derecho-deber de denunciar, incluso en falso pero sin mala uva, no sé cuánto de fundamental será y en qué artículo constitucional tendrá acogida. A lo mejor está en uno de esos principios constitucionales implícitos que tanto se llevan hoy en día. Oigamos al Tribunal:

Decantándose el conflicto jurídico a favor del derecho al honor del denunciado o a favor del derecho-deber tuitivo, según se acredite que la denunciante actuó o no a sabiendas de que los abusos sexuales eran falsos, ya sea con intención directa de atacar el honor o de forma eventual, persiguiendo alguna otra ventaja jurídica”.

Vemos que el tema se reconduce a un asunto de prueba: o se prueba que el autor de la denuncia falsa obró a sabiendas de la falsedad y con total mala fe o buscando alguna ganancia o ventaja, o el derecho al honor pierde la partida y el denunciado se queda a dos velas. O sea, y en nuestro ejemplo paralelo: yo a usted le he hecho trizas la reputación con una acusación gravísima y mentirosa, pero la pelota pasa a su tejado en forma de prueba semidiabólica, como mínimo: o prueba usted mi mala intención y mi propósito torcido, o yo me voy de rositas y usted se queda dañado y sin reparación. Es lo que se llama proteger los derechos fundamentales ponderando. Todo, pues, dependerá de la combinación de mi habilidad para hacerme el tonto y de la valoración de las posibles pruebas o indicios de mi dolo que haga el juez. Y aquí nos espera otro susto, ya verán.

4. A valorar la prueba se aprestan nuestros magistrados:

“Por tanto, en casos como el de autos, lo que debemos hacer es una valoración del bagaje probatorio existente en los autos para decir si la denuncia o la puesta en conocimiento de la «notitia criminis» se hizo con conocimiento y voluntad de la falsedad por la madre de la menor”.

Pero antes de ver cuál es el objeto y el resultado de dicha valoración, permítasenos una consideración. ¿No hay aquí espacio para una mínima exigencia de cuidado? ¿En verdad sólo puede ser relevante el dolo puro y duro, la mala intención de libro? ¿No cabe tomar en consideración la culpa o negligencia y pensar que el denunciante debe adoptar unas mínimas precauciones, tener un elemental cuidado y comprobar con rigor sus indicios o sospechas antes de dar el paso de denunciar y poner en tan gravísimo brete el honor del denunciado, en este caso el padre de la menor? Incluso en pro de la protección de la menor, ¿no debería estar más protegido el padre? ¿La conclusión que a la niña o muchacha se le va a mostrar es que su padre era inocente, pero que bien está quedándose así, sin reparación de su honor indebidamente dañado, mientras que la madre mintió, pero no por mala, sino por boba y que, por tanto, nada debe reparar? Curioso.

No debemos perder de vista algo que antes hemos señalado y que la sentencia ni menciona: que está en juego no sólo la restitución nominal del honor herido, sino también una indemnización que, a tenor del precepto legal antes citado, tendría que seguirse con necesidad si se fallara que fue ilegítima la intromisión en el derecho al honor. Que no se trata, pues, de decir que la mujer delinquió o que es mala gente, sino de examinar si fue ilegítimo el daño al honor y, en ese caso, sentar una indemnización por parte del que provocó tal daño. Y que nada impide que pueda haber atentado al honor por vía culposa, no sólo dolosa, y que, en consecuencia, sea objeto de reproche jurídico quien por frivolidad o falta de cuidado incurre en un atentado tan grave como acusar a un padre de abusar sexualmente de su hija. Pero todo esto queda excluido de raíz en la sentencia, pues o prueba el padre denunciado que la madre era plenamente consciente de lo infundado de la denuncia, o se queda sin honor y sin reparación, pues gana el derecho de la madre, el derecho-deber de denunciar, que, al parecer, abarca algunos supuestos de derecho-deber de denunciar falsamente.

Una valoración adecuada y no risible de los derechos en conflicto avalaría sin duda la toma en cuenta de la culpa o negligencia de la denunciante, pues, en primer lugar, pondría en su debido lugar constitucional el derecho al honor y, en segundo lugar, matizaría de modo razonable ese derecho-deber de denunciar, pues permitiría darle un enunciado de este tenor: existe un derecho-deber de denunciar, pero con cuidado, con prudencia, con una mínima cautela y con una mínima seguridad, pues, de no ser así, no sólo se daña el honor del denunciado, sino hasta el propio bien que se quiere proteger con el mentado derecho-deber, como es en este caso la integridad y el interés de la menor. Una menor que es objeto de una denuncia falsa contra su padre por abuso sexual no sólo no es protegida, sino que es también dañada. Y eso por no hablar de otro bien jurídico-constitucional que también debe tutelarse: la Administración de Justicia. ¿O no sufre dicho bien cuando se permite denunciar impunemente delitos tan graves a tontas y a locas?

Pero volvamos a las pruebas y su decisiva valoración.

5. En la sentencia se nos dice que hay indicios tremendos de que la madre denunció a sabiendas de que no habían existido los referidos abusos sexuales. Miren cuántos:

“Y haciendo esa valoración, nos encontramos con indicios de que la madre actuó a sabiendas de la falsedad de la imputación realizada, como es el hecho de que ocultara la anterior denuncia realizada por ella contra su anterior pareja y padre de su hija mayor, de su interés en limitar y obstaculizar las visitas del denunciado a su hija y el propio marco de conflicto de derecho de familia, donde se produce la denuncia indirecta llevando a su hija al hospital, o el esperar al día siguiente para llevarla a la niña (sic.) al centro de salud, así como la constatación de cierta intervención de la madre en la narración de hechos”.

Parece claro y terminante, ¿verdad? Pues no. Véase en qué se acaba:

Pero lo cierto y verdad es que, aparte de indicios, que no son unívocos y de los que no se puede deducir sin ningún género de dudas la actuación torticera de la madre, no existe una prueba clara y terminante de que todo fue un invento y manipulación de la menor por parte de la madre, y al no existir esa prueba terminante este Tribunal no puede decantarse a favor del derecho del honor del actor a riesgo de limitar el derecho-deber de denunciar, en defensa de las menores, ante sospechas de ataques sexuales de los propios progenitores, pues el derecho-deber de protección lo consideramos como superior al derecho al honor y por ello, sólo en el caso de existir una prueba terminante, no ya de inexistencia de abusos sexuales, (que en este caso estamos completamente convencidos, a la vistas (sic.) de las pruebas que no lo hubo), sino de que la madre haya actuado a sabiendas de su falsedad y con un interés expureo (sic), es sólo cuando debe prevalecer el derecho al honor y no el ejercicio torticero de un derecho-deber de protección con otra finalidad.

Primero. ¿Cuándo puede haber en un caso como este una “prueba terminante” que sea más terminante que los citados indicios? Salvo la confesión de la acusadora, fruto de un arrepentimiento que parece improbable y de un deseo de indemnizar más sorprendente aún, no se nos ocurre ninguna.

Segundo. Si no se trata de un proceso penal, ¿por qué esta manera radical de aplicar una especie de presunción de inocencia? No estamos preguntándonos si la acusadora, doña Elena, es una criminal, una delincuente, sino si ha habido intromisión ilegítima en el derecho al honor. El foco hay que ponerlo en el derecho fundamental ignorado y en su titular, no en la presunción de inocencia de quien lo pisoteó.

Tercero. ¿Qué base constitucional, legal o simplemente de sentido común tiene esa afirmación, totalmente decisiva aquí, de que “el derecho-deber de protección” es (“lo consideramos”) “superior al derecho al honor”? Respuesta obvia: ninguna base.

¿Derecho-deber de protección de quién? Desde luego, parece más bien que de la madre, porque es bien extraño que pueda protegerse a la menor mediante denuncias falsas contra su padre, nada menos que por abuso sexual, denuncias que sin duda habrán provocado una sucesión de medidas contra ese progenitor y a la vista de la niña, y padecidas también por ella, aunque sea indirectamente. Pero, ¿algún ser humano razonable, magistrado o mortal común, puede todavía pensar que la denuncia falsa contra el padre, aunque sea sin dolo, puede hallar justificación en la protección del menor o la menor? ¿Pero se está protegiendo a la menor cuando se exime de toda responsabilidad, absolutamente toda, al progenitor o progenitora que denuncia falsamente, aunque sea por descuido y porque no se preocupa de ir con un mínimo cuidado en asunto tan grave? Más aun: ¿alguien se imagina que una denuncia falsa de este cariz puede en realidad hacerse sin mala fe y nada más que por una sospecha que no se somete a un mínimo escrutinio?

6. Y para colmo del desconsuelo y la incongruencia, se le perdonan las costas a don Nicolás porque seguramente tiene razón:

“No obstante la confirmación del fallo de la sentencia recurrida en cuanto al fondo del asunto, aunque por distintos fundamentos, consideramos que el caso presenta dudas de hecho sobre la actuación de la madre y su conocimiento de la falsedad de la imputación, pues, como hemos dicho, aunque no existe una prueba terminante para decantarnos a favor del derecho al honor frente al derecho-deber tuitivo, existen indicios de la falsedad de la misma, que tienen que tener una consecuencia en la no imposición de costas de la primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , y estar, ab initio, justificada la interposición de la demanda”. “Y al revocarse la sentencia recurrida, al menos en cuanto a las costas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, tampoco procede imponer las de esta Alzada”.

Sin comentarios. Dejémoslo estar, no vayamos a ser nosotros los que ahora hagamos afrenta al honor de alguien.

AHÍ VA LA SENTENCIA:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla se dictó Sentencia de fecha 13/04/09 , que contiene el siguiente FALLO:
«Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador/ra Sr./Sra Alcantara Martínez en nombre y representación D. Nicolas contra Dª. Elena y en consecuencia debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda con imposición de costas a la parte actora.»
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado «a quo», dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición y al Ministerio Fiscal, que hizo lo propio, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose vista, por tratarse de un procedimiento sobre Derechos Fundamentales.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Entrando en el fondo del recurso, este Tribunal no puede estar conforme con el Ministerio Fiscal ni con la parte demandada ni con la sentencia recurrida, en cuanto se afirma que si se estimara la demanda se produciría una incongruencia, en cuanto que se podría haber accionado penalmente por una presunta acusación o denuncia falsa e incluso también por vía de daños y perjuicios morales del art. 1.902 del Código Civil , pero no se podría ejercitar una acción civil en defensa del honor del actor, porque no ha existido tal ataque a ese bien y derecho fundamental, que es el honor.
SEGUNDO.- Sin embargo, este Tribunal, partiendo de la indeterminación del concepto social de honor, tenemos que decir, que, sí podemos calificar un ataque al honor en esta Sociedad como gravísimo, es el producido mediante una denuncia falsa por supuestos abusos sexuales a una hija menor cometido por su padre, lo cual atenta al ser o esfera mas intima de la personalidad de un padre; constituyendo una actuación horrenda y merecedora del mayor reproche, el abuso sexual de un ser inocente por aquella persona, que precisamente tiene la obligación de protegerla y que, en vez de protegerla, se aprovecha de su situación y relación paterno filian para abusar de ella, siendo este tipo de actuaciones absolutamente repugnantes para la Sociedad actual, quedando, quien es condenado por ellas, estigmatizado para siempre, suponiendo un grave deshonor.
Por consecuencia, imputar este tipo de conductas a sabiendas de que son falsas sin el menor escrúpulo, atentan claramente al honor, a la propia estima y a la consideración debida por los demás, sin perjuicio del reproche penal por la denuncia falsa, cuyo bien jurídico atacado es otro, (La Administración de Justicia) o los daños morales, materiales y perjuicios y molestias causadas por verse injustamente inmerso en un procedimiento penal
TERCERO.- Así pues, no se trata de que una imputación a un padre, de unos abusos sexuales a una hija menor de edad, no constituyan un ataque al honor, sino que lo que se produce en estos casos es una colisión jurídica entre el derecho al honor del denunciado y el derecho-deber de proteger a la menor frente a posibles ataques sexuales del otro progenitor, poniéndolo en conocimiento de quien por razón de su profesión u oficio tiene el deber de investigarlos o comunicarlos para que se investiguen.
Decantándose el conflicto jurídico a favor del derecho al honor del denunciado o a favor del derecho-deber tuitivo, según se acredite que la denunciante actuó o no a sabiendas de que los abusos sexuales eran falsos, ya sea con intención directa de atacar el honor o de forma eventual, persiguiendo alguna otra ventaja jurídica.
CUARTO.- Por tanto, en casos como el de autos, lo que debemos hacer es una valoración del bagaje probatorio existente en los autos para decir si la denuncia o la puesta en conocimiento de la «notitia criminis» se hizo con conocimiento y voluntad de la falsedad por la madre de la menor.
Y haciendo esa valoración, nos encontramos con indicios de que la madre actuó a sabiendas de la falsedad de la imputación realizada, como es el hecho de que ocultara la anterior denuncia realizada por ella contra su anterior pareja y padre de su hija mayor, de su interés en limitar y obstaculizar las visitas del denunciado a su hija y el propio marco de conflicto de derecho de familia, donde se produce la denuncia indirecta llevando a su hija al hospital, o el esperar al día siguiente para llevarla a la niña al centro de salud, así como la constatación de cierta intervención de la madre en la narración de hechos.
Pero lo cierto y verdad es que, aparte de indicios, que no son unívocos y de los que no se puede deducir sin ningún género de dudas la actuación torticera de la madre, no existe una prueba clara y terminante de que todo fue un invento y manipulación de la menor por parte de la madre, y al no existir esa prueba terminante este Tribunal no puede decantarse a favor del derecho del honor del actor a riesgo de limitar el derecho-deber de denunciar, en defensa de las menores, ante sospechas de ataques sexuales de los propios progenitores, pues el derecho-deber de protección lo consideramos como superior al derecho al honor y por ello, sólo en el caso de existir una prueba terminante, no ya de inexistencia de abusos sexuales, (que en este caso estamos completamente convencidos, a la vistas de las pruebas que no lo hubo), sino de que la madre haya actuado a sabiendas de su falsedad y con un interés expureo, es sólo cuando debe prevalecer el derecho al honor y no el ejercicio torticero de un derecho-deber de protección con otra finalidad.
En definitiva, si bien no estamos totalmente contestes con el fundamento de la sentencia recurrida, apoyada por el Ministerio Fiscal y por la parte apelada, si que debemos confirmar el fallo de la misma por inexistencia de una prueba terminante, que nos haga escorar la balanza a favor del honor, sobre que la madre actuó a sabiendas de la falsedad de la imputación de abusos sexuales de su hija menor, que hizo ante los facultativos del hospital, los que con obligación de actuar, pusieron en marcha el mecanismo de la Justicia.
QUINTO.- No obstante la confirmación del fallo de la sentencia recurrida en cuanto al fondo del asunto, aunque por distintos fundamentos, consideramos que el caso presenta dudas de hecho sobre la actuación de la madre y su conocimiento de la falsedad de la imputación, pues, como hemos dicho, aunque no existe una prueba terminante para decantarnos a favor del derecho al honor frente al derecho-deber tuitivo, existen indicios de la falsedad de la misma, que tienen que tener una consecuencia en la no imposición de costas de la primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , y estar, ab initio, justificada la interposición de la demanda.
Y al revocarse la sentencia recurrida, al menos en cuanto a las costas, con arreglo a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC , tampoco procede imponer las de esta Alzada.
En su virtud,
FALLAMOS
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de D. Nicolas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla con fecha 13/04/09 en el Juicio Ordinario nº 1830/08, y se confirma en cuanto al fondo el fallo de la misma, revocándose exclusivamente sobre la imposición de costas a la parte actora, que se deja sin efecto, así como tampoco se hace pronunciamiento sobre las costas de esta Alzada.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.