Por Aurora Campins

Lo dice la SAP de Madrid (secc.28ª) de 24 de julio de 2015

Hechos

Se interpone por parte de una sociedad limitada un recurso directo ante un juzgado de lo mercantil contra la calificación negativa del registrador mercantil por la que se le deniega la inscripción de una cláusula estatutaria del siguiente tenor: “En los casos de separación o de exclusión de socios se considerará valor razonable de las participaciones sociales el valor neto contable de las mismas (…)”. 

La sentencia de primera instancia confirma la calificación negativa registral por entender que la equiparación estatutaria entre el valor razonable y el contable infringe el art. 353 LSC al impedir al socio que se separa o queda excluido obtener el valor razonable de su participación. La Audiencia revoca la sentencia de primera instancia, deja sin efecto la calificación negativa del registrador y ordena que se inscriba el artículo estatutario enjuiciado.

Comentario

Hasta donde conocemos, se trata de la primera resolución judicial que defiende el carácter dispositivo del criterio del valor razonable de las participaciones frente a la tesis doctrinal y registral predominante que considera que el valor razonable es un criterio de orden público que no puede quedar sometido al arbitrio de la autonomía privada. En particular, en los supuestos de ejercicio por un socio de su derecho a separarse de la sociedad, la doctrina científica y registral justifican la imperatividad del valor real como un medio de protección de lo que verdaderamente corresponde a los socios minoritarios ante adopción de determinados acuerdos sociales que suponen la modificación de elementos básicos del contrato de sociedad (v. entre otras, RRDGRN de 15.10.2003, 4.5.2005, 28.7.2009).

Es cierto que en la doctrina registral más reciente, la RDGRN 2.11.2010 ha admitido la posibilidad de incluir en los estatutos de una SL un derecho de salida de los socios a un valor distinto del valor razonable calculado conforme al art. 353 LSC, en un supuesto en que la separación era ad nutum, como un derecho extra a favor del socio, pero de su lectura se desprende que esa libertad para la fijación del criterio solo rige para los supuestos de separación ad nutum y no para el resto de supuestos de separación del socio o de exclusión del mismo, para los cuales, la DG confirma en esta Resolución la que, hoy por hoy, constituye doctrina generalmente aceptada: la consideración de que el criterio del valor razonable sigue siendo imperativo y por tanto sustraído a la libre disposición de las partes .

Frente a este panorama, la sentencia que ahora comentamos, da un paso más allá y admite sin distinción en cuanto a la causa, la validez de una cláusula estatutaria, adoptada por unanimidad, que fija como valor de las participaciones del socio separado o excluido el valor neto contable de dichas participaciones al tiempo de la separación o exclusión.

Por nuestra parte, no podemos sino saludar positivamente la valoración de la Audiencia que recoge los argumentos que, desde hace años, viene defendiendo la doctrina que aboga por el carácter dispositivo del criterio del valor razonable de las acciones y participaciones sociales (Paz-Ares, Alfaro, Perdices…) criterio que nosotros también hemos defendido, en particular, en el ámbito de las sociedades profesionales, cuya ley reguladora, consagra también el carácter dispositivo del valor razonable de las participaciones de los socios profesionales (art. 16.1 LSP).

Dos son fundamentalmente las premisas que justifican la libertad de los socios para fijar el criterio de cálculo de la cuota de liquidación del socio que causa baja.

  • La primera y más básica es que el contenido de la posición de socio en la sociedad no se fija en abstracto sino se determina en los estatutos de la sociedad, de lo que se debe colegir que el contenido económico del derecho a la cuota de liquidación en los casos de separación o exclusión viene dado por lo que hayan establecido los estatutos. En otros términos, “lo suyo” (lo de cada socio) lo determina el contrato, por lo que lo injusto es dar “el valor real” al socio que se va de una sociedad que tiene una cláusula de liquidación por el valor contable. Este sí es un atentado contra la justicia, pues se priva de lo suyo a los socios que permanecen en la sociedad.  La doctrina tradicional nunca dudó de la validez de las cláusulas de cálculo de la cuota de liquidación que se separasen del valor razonable: “si los socios pactaron en el ejercicio de su autonomía de la voluntad recibir cierto precio, luego no pueden llamarse a engaño: pacta sunt servanda (STS 28-VI-1958). Este es, además, el criterio más respetuoso con el orden positivo, que admite privilegios en los dividendos o en la cuota de liquidación y que se remite con carácter general al contrato para todas las cuestiones relativas a la disolución y liquidación (art. 227 C de c) y, en particular, para la determinación del valor de la cuota (art. 16.1 LAIE). La Audiencia lo explica muy bien:

La cláusula estatutaria no implica la renuncia anticipada de derecho alguno del socio excluido o que se separa, ni tampoco del propio derecho de separación, sino que delimita el contenido económico del derecho del socio a percibir el valor de sus participaciones sociales en caso de separación o exclusión. Por lo demás, la fijación del valor neto contable como valor de la participación del socio, no implica por sí misma la expropiación de la cuota del socio pues dicho valor dependerá y será más o menos próximo al valor neto contable en función de los resultados de la sociedad y de si se han retenido o no las ganancias obtenidas.

Todos los socios han aceptado que en caso de separación o exclusión de alguno de ellos se valorará su participación conforme al valor neto contable y que tal previsión tiene la consideración de acuerdo entre la sociedad y el socio, por lo que en caso de separación o exclusión deberá estarse a lo libremente aceptado por el socio al modificarse los estatutos por unanimidad o incorporarse con posterioridad a la sociedad asumiendo los estatutos sociales.

Aun cuando el valor neto contable fuera inferior al valor razonable al tiempo de la separación o exclusión de un socio, ello no implicaría enriquecimiento injusto en favor de la sociedad en tanto que respondería a lo pactado y aceptado previamente por todos los socios”.

  • La segunda premisa está en el reconocimiento de que los estatutos pueden configurar libremente los derechos patrimoniales del socio y dado que no es dudosa la posibilidad de alterar estatutariamente el principio de proporcionalidad a la hora de regular el derecho al dividendo (art. 275 LSC) o a la cuota de liquidación en las sociedades de capital (art. 392 LSC), debe concluirse que la regla del valor razonable es también dispositiva puesto que al fin y al cabo no es más que la traducción en sede de valoración de las participaciones de la regla de la proporcionalidad en la distribución de los derechos económicos.

Lo anterior podría ponerse en entredicho en casos en los que la cláusula de liquidación del socio separado o excluido conforme al valor contable hubiese sido introducida por una modificación estatutaria aprobada por la mayoría, alterando con ello la posición de socios sin su consentimiento, pero no debe ofrecer duda alguna en supuestos, como el que nos ocupa, en el que la cláusula ha sido introducida por unanimidad asegurándose con ello un eficaz consentimiento de todos los socios sobre la fijación del valor neto contable. No parece necesario insistir más, en última instancia, tal y como señala también la Audiencia, la libre fijación de los derechos económicos de los socios no es más que expresión del principio general de libertad contractual del art. 1255 Cc que proclama en el derecho de sociedades el art. 28 LSC cuando dispone que, «En la escritura y en los estatutos se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido».

El acuerdo de los socios, expresado en los estatutos aprobados por unanimidad, de entender como valor razonable de las participaciones sociales en caso de separación o de exclusión de socios, el valor neto contable de las mismas, haciéndolo con carácter general, ni se opone a las leyes ni contradice los principios configuradores de las sociedades de responsabilidad limitada.