Por Aurea Suñol

Nota a la sentencia de Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2015

Es un principio ampliamente aceptado que el derecho de la propiedad intelectual en sentido estricto no protege las ideas sino sólo su expresión. Así lo establece expresamente el artículo 9.2 del ADPIC y el artículo 2 del Tratados OMPI sobre Derecho de Autor (WCT).

Ejemplo: si alguien presenta a una cadena de televisión una creación publicitaria consistente en convertir un edificio en una gran vela de cumpleaños y esta cadena rechaza la propuesta pero finalmente ejecuta la idea de fondo de la creación (convertir un edificio en una vela de cumpleaños) aunque de una forma distinta a la que se proponía en tal creación, la cadena de televisión no infringe derecho de propiedad intelectual alguno (V., SAP Madrid 16.11.2012).

En última instancia, este principio se justifica porque si se otorgasen monopolios sobre las ideas, se reduciría el número de creaciones y se elevarían los costes de crear nuevas, justamente, un resultado contrario al objetivo del Derecho de la Propiedad Intelectual (v. para su planteamiento y desarrollo, Landes/Posner, An Economic Analysis of Copyright Law, The Journal of Legal Studies, 1989).

Este razonamiento se concreta como sigue: 

  • es muy costoso definir la línea que separa lo protegido de lo que pertenece al dominio público. La cultura languidecería si los autores tuvieran que prescindir o pagar una licencia cada vez que utilizan una idea de una obra anterior y tendría un efecto adverso sobre el progreso cultural (v. ad ex. Goldstein, Goldstein on Copyright, 3th ed. Wolters Kluwer, 2013, Laddie et al, The Modern Law of Copyright and Designs, 4th ed., Vol. 1, LexisNexis, London, 2011; Bertrnad. Droit d´Auteur, 13 ed. Dalloz, París, 2010; Bertani, Diritto d´autore europeo, G. Giappichelli Edotre, Torino, 2011, Cohen et al, Copyright in a Global Information Economy, Aspen, New York, 2ed, 2006);
  • el choque con la libertad de expresión sería brutal e inevitable;
  • se restringiría indebidamente la competencia (v. Masiyaurima, «The Futility of the Idea-Expression Dichotomy in UK Copyright Law», IIC, 2007) y
  • de protegerse las ideas a través de la propiedad intelectual, se frustrarían, entre otros, los objetivos perseguidos por el sistema de patentes o por la protección que otorga el secreto empresarial, es decir, se pondría en peligro la coherencia valorativa del ordenamiento.

Los problemas prácticos se plantean porque, a menudo, no es fácil distinguir la idea y su expresión concreta.

Lo es, desde luego, en los supuestos más obvios (ad ex. la trama general de una obra; la idea de escribir una creación sobre un acontecimiento histórico o era; temas universales, comunes o generales como la idea de salvar el mundo, el sufrimiento del amor no correspondido; conceptos generales tales como la idea de un superhombre musculoso; formas musicales básicas; técnicas o formas literarias, ornamentaciones estándar, etc.).

La dificultad aumenta, no obstante, a medida que la idea evoluciona en expresión (ad ex. la mera elaboración de un concepto de marketing a una obra completada; la mera trama o idea de una novela versus su estructura expositiva, la organización del discurso, la secuencia y elección de argumentos, la interrelación entre los hechos narrados, el tratamiento de la personalidad de los personajes…).

Naturalmente, si sólo se estimara infractoras aquellas creaciones posteriores a la original que utilizan un lenguaje o formato idéntico no habría ambigüedad ni dificultad alguna en aplicar el principio idea vs. expresión. Pero si se adopta un concepto de expresión protegible más amplio y, por tanto, se protege algo más que la expresión idéntica, la cuestión se torna más compleja. Como dijo el Juez Learned Hand Nobody has ever been able to fix the boundary between idea and expression and nobody ever can” [Nichols v. Universal Pictures Corp. (1939) 45 F (2d) 119, 121)] 

El caso que enjuicia la Sentencia de Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de mayo de 2015 versa sobre unos hechos aparentemente sencillos:

El actor elaboró en el año 2001 la obra (según la calificaba el actor) titulada «Mar de signes» compuesta por elementos arquitectónicos y filosóficos o conceptuales y la registró en el Registro territorial de la propiedad intelectual de la Comunidad Valenciana el 27 de febrero de 2002. Con fecha 5 de marzo de 2002 el actor registró una nueva explicación de esa misma obra.

Con motivo de la inauguración del Fórum de las Culturas 2004 en Barcelona, el actor tuvo conocimiento del espectáculo «Moure el Món», organizado por la empresa Fórum Universal de les Cultures Barcelona 2004, S.A. y Serveis del Espectacle Focus, S.A, que, a su parecer, constituían un plagio de parte de la obra «Mar de signes» por lo que interpuso demanda por infracción de propiedad intelectual contra estas sociedades solicitando que se declarase (i) la autoría del actor sobre la obra «Un mar de signes», (ii) que la obra «Moure el Mon» era el desarrollo del proyecto «Mar de signes», (iii) que las obras «Moure el Mon» y «Voces» infringían los derechos de propiedad intelectual de la obra «Mar de signes», (iv) que los demandados habían infringido los derechos de autor del  actor, a lo que añadió (v) una petición de indemnización por los daños y perjuicios causados a resultas de la infracción y vi) la publicación de la sentencia.

Las cuestiones sustantivas que la Audiencia hubo de resolver son, pues, dos: una, si la “obra” del actor  titulada «Mar de signes» era una creación susceptible de ser protegida por el derecho de propiedad intelectual; y, dos, si las obras «Moure el Mon» y «Voces» infringían los derechos de propiedad intelectual de la obra «Mar de signes» del actor

Y al respecto, la Audiencia concluye

  • por lo que la infracción se refiere y, en particular, a la existencia de una «copia sustancial», que es el test que la jurisprudencia aplica para determinar si hay plagio o no (y, por ende, infracción) en el caso concreto “ha resultado acreditado que las obras «Moure el mon» y «Voces» habían sido concebidas independientemente por unos creadores distintos al demandante” (y) “no cabe apreciar plagio cuando la obra cuestionada es una creación independiente de la preexistente aunque fuera idéntica a aquélla
  • que, además, había quedado probado también que la “obra” del actor “no es siquiera un estudio previo de un espectáculo, no es más que un compendio de ideas que pueden llegar a desembocar, tras una costosa elaboración en un estudio previo”… (y) la LPI no protege las ideas o los motivos inspiradores de la obra o de su contenido, aunque éstas estén expresadas por cualquier medio, sino la forma en que esas ideas aparecen recogidas, expresadas en la obra
  • y, finalmente, que el requisito de la originalidad debe apreciarse en la forma expresiva no en la idea inspiradora o contenida en la obra, lo que exige poder acreditar la existencia de una concreta forma de expresión que permita la confrontación con otras obras

La doctrina y argumentos desplegados por la Audiencia para solventar ambas cuestiones son, a nuestro juicio y por lo general, correctos y la conclusión alcanzada, acertada. Si es lo cierto, como se afirma en la sentencia (no hemos accedido a los documentos ni a la supuesta creación del autor) que el

proyecto elaborado por la demandante  pecaba de escasa concreción, que era un anteproyecto en el que se han definido unas pautas, unas directrices, unas ideas” y además “muy genérico y constituido por la reproducción de ideas genéricas no exteriorizadas formalmente

(como afirma la sentencia apelada y da por correcto el pronunciamiento de la Audiencia) es evidente que no era susceptible de ser protegida por el derecho de propiedad intelectual. Las ideas, tanto más si son indeterminadas, genéricas e inconcretas no pueden protegerse por ese derecho.

En esta entrada haremos dos breves observaciones. La primera se refiere al proceso de análisis. La Audiencia examinó primero si había infracción y, posteriormente, si la supuesta creación para la que se reclamaba protección era o no protegible. A nuestro juicio, el orden de análisis debe ser el contrario. Determinar si ha habido o no infracción se refiere a si se ha producido un uso no autorizado de una expresión de una idea mientras que la cuestión de si estamos ante una mera idea – no protegida – o una expresión de una idea debe decidirse anticipadamente, por lo que procede, antes de examinar si ha habido plagio mediante la comparación entre las dos obras, si estamos o no ante una simple idea o ante una expresión concreta de ésta. Proceder al contrario puede tener una consecuencia adversa: impedir que los posteriores autores accedan a lo que no son más que ideas o bloques o piezas de expresión creativa o incidentes, rasgos, factores, escenas, etc. que son indispensables en la práctica, o al menos estándar, en el tratamiento de un determinado tema. Es verdad que en este caso concreto el iter analítico no afectó a la conclusión. Pero de haberse tratado de un proyecto con ideas más concretas, determinadas y evolucionadas (cuestión que la Audiencia menciona pero examina después) el resultado podría haber sido muy distinto (y la conclusión, tanto si se estimaba la infracción como si no, quizás, errónea). Por demás, y al menos en obras de ficción, que una creación sea idéntica a otra anterior es cuanto menos sospecho y puede ser un indicio poderoso de que aquella en realidad no se hizo de forma independiente.

En segundo lugar, la tesis mantenida por la Audiencia según la cual la dicotomía entre idea vs. expresión evita un posible conflicto entre el derecho de propiedad intelectual y la libertad expresión y que en ello reside uno de los fundamentos de su establecimiento es absolutamente dominante en la literatura y en la jurisprudencia pero ha encontrado resistencias en los últimos años (v. por todos Burrel / Coleman, Copyright Exceptions: The Digital Impact, Cambridge University Press, United Kingdom, 2005).

Se sostiene por algunos que la libertad de expresión no se ve afectada por la distinción entre ideas y su expresión en obras pues, o bien la libertad de expresión ya ha sido tenida en cuenta por el legislador cuando configura la protección de las obras intelectuales, o bien, puede alzarse como un límite excepcional y autónomo cuando los intereses que protege la libertad de expresión se vean afectados de forma intensa (v. E. Samuels, The Idea-Expression Dichotomy In Copyright Law p. 406). Así, el Tribunal Supremo de los EE.UU., en un caso relativo a un conflicto entre propiedad intelectual y libertad expresión relativamente reciente, puso menos énfasis que en casos anteriores en la protección de la libertad de expresión y afirmó que “when, as in this case, Congress has not altered the traditional contours of copyright protection, further First Amendment scrutiny is unnecessary. [v. Eldered v. Ashcroft 537 US 186 (2003).]