Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

Una regularidad a menudo observada es que algunas transacciones que no son repugnantes como regalos e intercambios en especie se vuelven repugnantes cuando se agrega dinero.

Alvin Roth

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Introducción

En una entrada anterior he explicado cómo debería regularse – a mi juicio – la gestación subrogada. La idea básica es que, si queremos limitar su legalidad a la gestación altruista, deberíamos abstenernos de regularla porque es un fenómeno absolutamente excepcional. Y si queremos facilitar a los que no pueden ser padres-madres que puedan serlo, hay que regular la gestación subrogada a cambio de una contraprestación pero, para garantizar los derechos y la dignidad de la mujer que se presta a semejante intercambio, hay que concebir el acuerdo correspondiente como un contrato no vinculante jurídicamente para la mujer y vinculante jurídicamente para los padres subrogantes.

Esta propuesta se basa en la presunción de que no es “repugnante” (contrario a la moral, según dice el art. 1255 CC) una transacción semejante. Yo creo que no lo es y, por tanto, creo que no sería inconstitucional una regulación en los términos que he descrito. En las líneas que siguen resumo algunos trabajos que he podido leer últimamente sobre el particular y que se centran en otras transacciones que han sido tachadas, con mayor o menor consenso, como “repugnantes”.

El trabajo clásico en la materia es el de Alvin Roth de 2008, de donde procede la cita del comienzo de la entrada y que ya citamos en una entrada antigua del blog.

El punto de partida es que hay transacciones repugnantes o inmorales. Y, dice Roth,  las razones por las que en una Sociedad, una buena parte de sus miembros consideran una transacción como repugnante no tienen, a menudo, que ver con la moralidad o la existencia de daños importantes para ciertas personas o grupos de personas. El caso de la prohibición de comercializar carne de caballo en California o el de la pista de hielo en la que sus dueños colocaron miles de pescados (que no de peces, los compraron en una pescadería) son dos buenos ejemplos. Debe tenerse en cuenta que, como ha recordado Pinker, las sociedades contemporáneas se caracterizan por una creciente moralización de las conductas, es decir, conductas que eran irrelevantes moralmente (llevar un abrigo de pieles) hace cincuenta años se enjuician hoy en términos morales.

Para el Derecho, de esto se siguen dos consecuencias. La primera es que el Derecho no debe trasladar a sus reglas las concepciones – ni siquiera mayoritarias – que tenga la Sociedad sobre lo que es repugnante y lo que no. La protección de los derechos individuales y de las minorías exige, más bien, lo contrario, esto es, que, junto a la extensión mayoritaria de la “repugnancia” exijamos la presencia de externalidades en el acuerdo voluntario entre personas libres para que el Derecho prohíba o limite tales transacciones. En los dos ejemplos anteriores, es obvio que los dueños de la pista de patinaje sobre hielo tenía perfecto derecho a colocar los pescados bajo la capa de hielo y es dudoso, en el caso de la carne de caballo, que la norma californiana – ¡aprobada en referéndum! – sea constitucional en España (o, siquiera, conforme con el Derecho Europeo).

Por otro lado, no tiene nada de especial que el Derecho se adapte a los cambios morales en una Sociedad y lo que es contrario a la moral en el sentido del art. 1255 CC evoluciones con el paso del tiempo. Piénsese en el adulterio o en el sexo entre personas del mismo sexo. Aún más, el “orden público” nacional también varía de contenido cuando se trata de protegerlo frente a prácticas sociales extranjeras. Por ejemplo, piénsese en los matrimonios polígamos que están autorizados en buena parte del mundo o cualquier norma extranjera contraria al principio de igualdad de sexos. Ambos son contrarios al orden público español. Pero no creo que lo fuese, en 1980, un matrimonio homosexual contraído en un país donde estuviera reconocido. Piénsese también – en el caso de la gestación subrogada – que, al inscribir al niño y al subrogante como su padre o madre, la administración española tiene que decidir si el contrato de gestión subrogada del que deriva la pretensión de los padres subrogantes no es contrario a la moral y, por tanto, obliga a no tenerlo en cuenta a efectos de determinar la filiación del niño o niña. Si, para el Derecho español, madre es la que ha parido al niño, el Derecho español tiene que reconocer la validez de ese contrato, en primer lugar, para inscribir a alguien que no sea la gestante como madre del niño.

Cuando la transacción carece de contenido patrimonial (no es un contrato), la implicación del Derecho es menor porque, normalmente, de esas transacciones no resultan, para las partes, pretensiones jurídicamente vinculantes, que puedan hacerse valer ante los tribunales. Si una mujer acepta tener relaciones sexuales sadomasoquistas con un hombre, el Derecho no se ocupa de la validez del acuerdo entre ambos. Y – supongamos – el varón no puede reclamar judicialmente que se obligue a la mujer a realizar la sesión sadomasoquista porque así lo había aceptado no solo porque nemo ad factum cogi potest, sino que tampoco puede pretender que se obligue a la mujer a pagar ninguna cantidad al varón como indemnización de daños o cumplimiento por equivalente porque el contrato correspondiente no es válido. El Derecho que se aplica a esa transacción no es el Derecho contractual. Es el Derecho Penal, en su caso, o el Derecho de la responsabilidad extracontractual si, por ejemplo, el varón se “pasa” en su papel de sádico y causa lesiones a la mujer. Se plantea entonces el problema de la relevancia del consentimiento de la víctima.

De ahí que los problemas interesantes se planteen cuando la transacción potencialmente “repugnante”, como dice Roth, se articula a través de un contrato con contenido patrimonial, esto es, en el que hay precio determinado en “dinero”. En definitiva, cuando la transacción se convierte en una transacción “de mercado” y hay intercambios voluntarios cuyos precios y volumen (de transacciones) se determinan de acuerdo con la oferta y la demanda determinadas éstas por las preferencias de los individuos que participan en ellas y su disponibilidad a pagar (willingness to pay) y su capacidad de pago.

Si la transacción permanece al margen del mercado, normalmente, también permanecerá al margen del Derecho Contractual. Esta correlación entre mercado y Derecho contractual se refleja en la conocida doctrina sobre las “obligaciones naturales” recogida en todos los códigos civiles y, por ejemplo, en el caso de las deudas de juego: los juegos de azar no son transacciones jurídicamente vinculantes. No son contratos. Las transferencias de dinero que generen, pues, no pueden reclamarse judicialmente. Y las consecuencias jurídicas se dirimirán, como veremos más adelante, con arreglo al Derecho Penal, al Derecho Administrativo sancionador y al derecho de la responsabilidad extracontractual.

Los casos más interesantes son aquellos en los que lo que hace repugnante la transacción no es el contenido de las “prestaciones” que las partes han acordado intercambiar, sino el hecho de que se articulen como transacciones de mercado y, por lo tanto, como contratos con contenido patrimonial. Desde Polanyi y Fiske/Tetlock sabemos que el “marco social” en el que una transacción tiene lugar le otorga su verdadero significado y que las sociedades harán bien en mantener separados los distintos contextos sociales en el que unas mismas conductas tienen lugar. Trasladar al ámbito de los intercambios de mercado las transacciones que tienen lugar típicamente en el seno de relaciones familiares, de amistad o de grupo (miembros de una iglesia o una asociación) es una estrategia muy arriesgada. Las ganancias de eficiencia pueden obtenerse con un coste social elevadísimo en términos de cooperación entre los miembros de la Sociedad.

Así pues, el Derecho hace bien en utilizar parámetros distintos para enjuiciar unas y otras. Si a alguien le “sancionan” por opinar de forma discrepante con las líneas ideológicas de una asociación, el Derecho desestimará su reclamación. Si le sanciona la Administración Pública por idéntica conducta, el Derecho anulará la sanción administrativa. El Derecho no se “mete”, normalmente, en las relaciones familiares o, al menos, con la misma intensidad que en las relaciones entre no familiares y, en fin, las relaciones de favor – las que tienen lugar entre amigos o vecinos – tampoco están juridificadas.

Entremos ya en averiguar por qué, una vez que la transacción se articula como una transacción de mercado y, por tanto, vinculante jurídicamente, se torna, a su vez, en “repugnante” (contraria a la moral) precisamente por su carácter jurídicamente vinculante. Dice Roth que hay tres tipos de argumentos de la repugnancia:

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El problema de la “mercantilización” (objectification),

esto es, “el temor de que ponerle precio a algunas cosas y comprarlas o venderlas pueda trasladar esos objetos a la categoría de objetos impersonales, categoría a la que no pertenecen”. Este argumento es una petitio principii y no ayuda al Derecho. Tenemos que tener algún criterio para decidir si el objeto del contrato es extracommercium o no. Y ese criterio tiene que ser exógeno al Derecho, esto es, tiene que estar basado en las creencias morales de esa Sociedad o tiene que estar basado en que el contrato correspondiente tiene efectos externos, es decir, genera daños a terceros que no son parte del contrato. Recuérdese, una vez más, que calificar como “fuera del comercio” un determinado bien o servicio no es una comida gratis. Limita la libertad de los individuos para hacer con su vida y sus bienes lo que les parezca, libertad que está en el centro de todas las Sociedades demoliberales (artículo 10.1 de la Constitución española).

Un criterio exógeno que puede justificar la prohibición sobre esta base es que, si se forma un mercado – piénsese en la sangre – las relaciones extrajurídicas que articulaban esos intercambios desaparezcan o se reduzcan significativamente. La donación de sangre es un acto altruista que no encuentra explicación en casos semejantes de conductas altruistas. Si alguien dona un riñón es, normalmente, porque el beneficiario del riñón es alguien relacionado afectiva o genéticamente con el donante. Pero si alguien dona sangre, no es porque el que la va a recibir esté relacionado con él en forma semejante. No es raro, por eso, que la mejor forma de allegar sangre sin pagar un precio sea la de recurrir a los familiares de la persona que necesita la transfusión. Si los donantes altruistas observan que las necesidades se cubren pagando a terceros que venden su sangre, es probable que sus incentivos para continuar donando se reduzcan. No se sentirán tan necesarios y pueden llegar a pensar que los que venden su sangre lo hacen porque necesitan el dinero y que está bien que obtengan un ingreso de esa forma. Que desaparezcan las donaciones puede ser una consecuencia indeseada pero no demasiado grave si el mercado de sangre está debidamente regulado y controlado. De hecho, pagar por la sangre no ha reducido el suministro de ésta, lo que no es óbice para que sea un criterio relevante jurídicamente para determinar la “repugnancia” de organizar mercantilmente estas transacciones la necesidad de preservar e incentivar las motivaciones altruistas en ese ámbito (“an incentive system designed for knaves will cause people to behave like knaves” (Frey)) Es el problema de la «motivación intrínseca desplazada» por la mercantilización del intercambio. Del mismo modo que los teólogos medievales atacaban la usura como impropia de humanos decentes señalando que, cuando alguien necesita ayuda para sobrevivir porque le ha sobrevenido una desgracia, el deber de un buen cristiano es ser caritativo y proporcionar esa ayuda sin esperar nada a cambio, si la Sociedad desea preservar los comportamientos altruistas en un ámbito determinado tiene que prohibir los contratos jurídicamente vinculantes para evitar que hagan “competencia” a los que actúan movidos por el amor a sus semejantes. El mercado nos corrompe como individuos morales. A menudo, el problema no se plantea – no colapsa el mercado altruista – porque los intercambios mercantilizados y los altruistas permanecen separados como el ejemplo de las donaciones de sangre de familiares demuestra

V., un resumen de la discusión en Sugden, Community of Advantagepp 210-213. p 212 con los mecanismos de mercado que pueden evitar el efecto desmotivador. Por ejemplo, si una ONG ofrece sueldos muy elevados, es posible que no consiga atraer a los trabajadores más motivados para trabajar en una organización así que perciban dichos sueldos como una «señal» de «mala calidad» de la organización, esto es, de que no mueven a la ONG impulsos altruistas. De manera que ofrecer sueldos bajos puede ser una forma de «informar» a estos trabajadores de que la ONG es «su» lugar de trabajo. Si, por sexos, las mujeres tienen una mayor motivación intrínseca para ciertos empleos, ésta podría explicar la «brecha de género» en los salarios de hombres y mujeres. Sugden concluye diciendo que «la literatura de la motivación intrínseca nos invita a aspirar al ideal profundamente inalcanzable de una economía en la que las acciones y los esfuerzos de todos estén coordinados para obtener las ganancias del intercambio, pero en la que nadie se sienta realmente motivado a procurar tales ganancias. Si queremos reconciliar las ideas de virtud y autenticidad con la vida económica real, necesitamos entender las relaciones económicas de forma que se reconozca que los beneficios del intercambio comercial no se obtienen por accidente: se obtienen porque los individuos los buscan. Y así debemos ser capaces de mostrar cómo la gente puede encontrar virtud y autenticidad en participar en prácticas mutuamente beneficiosas».

De ahí que en los casos de órganos, gestación subrogada, donación de óvulos la transacción se articule como una donación. En este trabajo, Last Best Gifts: Altruism and the Market for Human Blood and Organs,  Kieran Healy  se funda en el libro de Mauss para recordarnos que las relaciones sociales basadas en la donación se caracterizan, no tanto porque no haya contraprestación como por el marco en el que la transacción tiene lugar. Es lo opuesto a un intercambio de mercado, “diseñado” por la naturaleza y la sociedad para permitir los intercambios impersonales. En el mercado, las partes del intercambio son irrelevantes, son – o pueden ser – relaciones anónimas precisamente porque el precio condensa la información necesaria para llevar a cabo la transacción. Por el contrario, la donación requiere que las partes estén relacionadas de alguna manera más allá de la propia relación en la que tiene lugar la transmisión del bien. Es esa relación la que sostiene la donación. El donante espera, de esa relación con el donatario, “recibir algo a cambio” de lo que dona. No específicamente y de un valor comparable. Espera reciprocidad. Y la espera justificadamente porque donante y donatario pertenecen al mismo grupo en cuyo seno, sus miembros piden cuando lo necesitan y dan cuando les sobra. Es la historia de todos los grupos humanos de reducido tamaño. En el seno de esos grupos la forma de interacción dominante no es la de los intercambios de mercado. Hay, sobre todo, regalos recíprocos. La entrega del regalo no termina la relación. La refuerza.

2. “La segunda preocupación – dice Roth – es que

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ofrecer una contraprestación monetaria sustancial puede ser coercitivo

en el sentido de que podría provocar que algunas personas, particularmente los pobres, resultaran explotados”. Esta objeción, en términos jurídicos, es cualitativamente diferente a la anterior en el sentido de que no es un obstáculo para admitir la validez de los contratos correspondientes si puede asegurarse la libertad del consentimiento de la persona que puede ser explotada en la transacción. Por tanto, el riesgo correspondiente se conjura, bien declarando inválidos los correspondientes contratos en general (si es muy difícil asegurar que no ha habido explotación en cada caso concreto) o verificando que, en cada caso concreto, el consentimiento de la persona susceptible de explotación ha sido libre. No se aplicaría, pues, el art. 1255 CC (causa ilícita del contrato por contrariedad a la moral), sino el art. 1261 CC. El ejemplo más característico es el de la prohibición de la usura. La ley no prohíbe los préstamos al consumo. Prohíbe sólo los contratos usurarios porque considera que, cuando los intereses prometidos son desproporcionadamente altos, no es probable que el consentimiento del prestatario haya sido libre y pone la carga de la prueba sobre el prestamista. De nuevo, una prohibición general de los préstamos al consumo sobre la base de esta preocupación por la explotación de los prestatarios sería inconstitucional por limitar indebidamente la libertad individual.

3. La tercera preocupación – dice Roth – es la de

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la pendiente deslizante

Si aceptamos una determinada transacción como jurídicamente vinculante – como una transacción de mercado – podemos acabar en una situación en que transacciones repugnantes se han generalizado en el mercado. Esta es la objeción verdaderamente importante. En efecto, una vez que se desatan los incentivos naturales de los individuos para intercambiar en un mercado, el volumen de esos intercambios aumenta hasta alcanzar el óptimo, esto es, hasta que el último comprador que está dispuesto a pagar el precio de mercado adquiere u obtiene el bien de que se trate. Se genera, pues, un aumento de la oferta.  Si existen fallos en el mercado – y hay fallos en todos los mercados realmente existentes – el volumen de esos intercambios que reducen el bienestar social puede ser muy elevado y no verse compensado por los intercambios de ese tipo que, como ocurre normalmente, generan un aumento del bienestar social porque las dos partes de la transacción estén mejor tras celebrar y ejecutar el contrato correspondiente.

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La mutua de riñones

Aquí dejamos a Roth porque su interés consistió en sacar del mercado las transacciones que, siendo beneficiosas, devenían repugnantes cuando eran objeto de un intercambio y un contrato vinculante jurídicamente. Me refiero a que Roth es famoso porque organizó un “mercado” para los riñones extraídos de “donantes” vivos sustituyendo el precio (el receptor del riñón no pagaba un precio por el riñón al “donante”) por un “pago en especie” (el donante recibía, no dinero, sino el “derecho” a que otra persona con la que estaba relacionada genéticamente – un familiar – o afectivamente – el cónyuge – recibiera preferentemente un riñón compatible procedente de un tercero que pasaba a formar parte de la misma red a la que se había incorporado el donante).

Desde el punto de vista jurídico, en realidad, lo que hizo Roth fue sustituir contratos de compraventa – intercambio – por un contrato de sociedad entre los pacientes que pueden aportar a la “sociedad” un donante. Al poner en común a sus respectivos donantes, los pacientes-receptores pueden encontrar más fácilmente un riñón que sea compatible con ellos, porque tienen más probabilidad de que, entre todos los donantes que han sido “aportados” por los otros pacientes a la “sociedad” haya uno que sea compatible con el paciente. Cuanto mayor sea el número de pacientes que pueden aportar un donante, mayor será el número de pacientes que pueden ser transplantados y mayor será el número de transplantes hacederos. Aunque los “estatutos” sociales de semejante sociedad deben regular muchas cuestiones concretas – no en vano Alvin Roth recibió el premio Nobel – la idea de partida es simple: la mejor forma de asignar un recurso escaso reduciendo los costes de búsqueda pero manteniendo los incentivos de “mercado” para participar en la transacción es, a menudo, crear una sociedad, es decir, sustituir intercambios sinalagmáticos por una organización de los interesados que contribuyen, todos ellos al fin común. Al estar todos los interesados coordinados, se pueden multiplicar los “encajes” exitosos entre los miembros del grupo.

Desde el  punto de vista de la “repugnancia” de legalizar la compraventa de órganos, sin embargo, lo que hace jurídicamente admisible el esquema de intercambio de donantes no es que se configure como un contrato de sociedad y no como un contrato de intercambio, sino que lo que se intercambia no es una cosa por un precio ni una cosa por otra cosa. Es decir, que convirtamos una compraventa en una permuta. Como estamos razonablemente seguros de los motivos que mueven a los donantes vivos de riñones que se ofrecen como tales cuando se trata de salvar la vida de su marido, de sus hijos o de sus hermanos, podemos excluir cualquier riesgo de explotación o de pendiente deslizante si la única forma de “pagar” por un riñón es presentar a un donante. En ese “mercado” sólo se puede pagarse con una moneda: otro donante. Ni siquiera con otro riñón, porque eso no excluiría el riesgo de explotación del individuo al que se le hubiera extraído el riñón. Al presentar al donante podemos comprobar la motivación del donante y excluir cualquiera de los riesgos señalados. Lo que añade la utilización de un contrato de sociedad a tales efectos es que permite obtener las economías de escala y reducir los costes de realizar las transacciones correspondientes entre los miembros de la red, esto es, entre los pacientes que disponen de un donante que, lamentablemente, es incompatible con el paciente. Esta sociedad de pacientes ha de calificarse, jurídicamente, como una sociedad de carácter mutualista y es la que típicamente da forma jurídica a los mercados entendidos como “lugares” donde se intercambian bienes determinados. Aunque suene extraño, este mercado de riñones organizado por Roth es muy semejante a una bolsa de comercio cuyos “dueños” – socios – son los propios miembros del mercado. 

Pero, y esto es importante, estas sociedades no son sociedades en sentido jurídico. No crean obligaciones jurídicas entre los miembros. Generarán consecuencias jurídicas pero, nuevamente, reguladas por el Derecho Penal y el de la responsabilidad extracontractual. No obligaciones contractuales.

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El caso de las donaciones de óvulos o espermatozoides

es bien diferente. Nadie duda de que el hecho de que un hombre done o venda su esperma para fecundar a una mujer cuya pareja es estéril (o es otra mujer) a cambio de un precio no es repugnante moralmente (se corresponde con la voluntad implícita por la Evolución en todos los cerebros masculinos de extender lo más posible su semilla). La inseminación artificial está ampliamente aceptada en nuestras Sociedades. El caso de los óvulos es más complicado por lo que examinaremos a continuación. 

Healy, Kieran, y Kimberly D. Krawiec. (2017. «Repugnance Management and Transactions in the Body American Economic Review, 107(5): 86-90) se ocupan de unos problemas accesorios relacionados con estas transacciones potencialmente repugnantes: los que derivan de la “institucionalización” del mercado correspondiente. Aparecen organizaciones que coordinan a las partes que intervienen e intermedian entre ellas y se aseguran de la legalidad de las transacciones. Los intereses de estas empresas acaban por determinar los resultados sociales ya que son los que tienen, por un lado, los incentivos más exacerbados para maximizar el tamaño del mercado correspondiente. Por otro, son los que sufren menos problemas de acción colectiva (frente a los donantes) y, en fin, disponen de más información que el resto de los que participan en el mercado. De ahí que las regulaciones públicas de la actividad de estos intermediarios sea muy estricta en los países civilizados.

Por otro lado, si no existe una regulación legal suficientemente completa del “contrato”, se corre el riesgo de que distintas normas de ámbitos distintos del ordenamiento impidan o restrinjan su realizabilidad. Para examinar el caso de las donaciones de óvulo nos serviremos de Kimberly D. Krawiec, Markets, Morals, and Limits in the Exchange of Human Eggs, 13 Georgetown Journal of Law & Public Policy 349-365 (2015)

Las clínicas de fertilidad se enfrentan a problemas para tratar de evitar la venta de óvulos – asegurarse de que todos los óvulos que utilizan para inseminar artificialmente a sus clientes proceden de donantes y no de vendedoras de óvulos en la seguridad de que la Sociedad no aceptaría fácilmente – tan fácilmente como la venta de esperma – la venta de óvulos porque, fundamentalmente, para donar esperma basta con masturbarse y para donar óvulos la mujer tiene que someterse a tratamiento médico arriesgado y que afecta profundamente a la intimidad de las mujeres. Al mismo tiempo, estas clínicas saben que sin algún tipo de “compensación económica”, el número de mujeres dispuestas a ser donantes de óvulos sería muy bajo. De modo que el pago que reciben se califica como “regalo”. Pero la Hacienda pública o las autoridades de competencia pueden no estar de acuerdo y considerar, las primeras, que estamos ante un ingreso gravable fiscalmente de las “donantes” y que estamos ante una recomendación de precios las segundas cuando la asociación de clínicas fija unas cantidades máximas que deberían pagarse a las “donantes” por sus óvulos.

Este caso se parece, por un lado, a las donaciones de sangre en que, a diferencia de la donación de órganos de personas vivas, no están presentes las razones que explican el altruismo de la donación: salvo que la receptora de los óvulos sea una pariente o amiga de la donante, ¿por qué alguien habría de donar sus óvulos? Es más, mientras que en el caso de la sangre, el donante sabe que salvará una vida o, al menos, reducirá el riesgo de que alguien muera, en el caso de la donación de óvulos – al igual que en la gestación subrogada – la donación se produce para satisfacer el deseo de alguien de ser padre o madre. Por otro, el sacrificio que supone para la donante, con ser significativamente mayor que el del donante de esperma o de sangre, no es comparable al que realiza el que dona un riñón o la gestante en un acuerdo de gestación subrogada.

Como ocurre con la gestación subrogada, la venta de óvulos está prohibida casi generalizadamente en Europa y autorizada en todos los Estados de los Estados Unidos menos Luisiana. En España, la Ley de reproducción asistida prohíbe la venta pero autoriza la donación y limita la compensación que puede recibir la donante a la cobertura de gastos (art. 5 LRA cuyo apartado 3 prohíbe taxativamente el carácter “lucrativo o comercial” de la entrega de los óvulos)

Krawiec trata de situar la transferencia de óvulos en un lugar intermedio entre el mercado y el acto altruista. Pero, nuevamente, es difícil de aceptar que las clínicas de fertilidad o las mujeres que tienen un hijo por esa vía (muy a menudo en EE.UU. mujeres que han sobrepasado la edad fértil) puedan convencernos de que los más de 3000 dólares (hasta 10.000) que reciben las “donantes” sean una mera compensación de gastos y molestias que no cambian radicalmente la estructura del intercambio. De forma que una discusión más sincera sobre la cuestión debería plantearse en los términos expuestos más arriba respecto de la repugnancia de la transacción y de la existencia y control de los riesgos que se han expuesto más arriba.

De las noticias de prensa sobre el particular, resulta evidente que muchas de las donantes no se mueven, ni siquiera sustancialmente, por motivos altruistas (“few women are willing to make the gift in the absence of substantial compensation”; “In countries that prohibit compensation there is an extreme dearth of young women willing to go through this procedure”) sino por lo atractivo de la contraprestación monetaria y que hay riesgos de explotación de las donantes que, a menudo, no conocen los riesgos que asumen y que, según el país en el que se realicen pueden llevar a las clínicas que realizan tales tratamientos a poner en riesgo la salud de las donantes. No conozco estudios sobre el caso español y sobre las motivaciones que llevan a mujeres a convertirse en donantes de óvulos cuando, de acuerdo con la ley, no reciben compensación y no conocen ni pueden conocer a la beneficiaria de sus óvulos pero estas conclusiones pueden extenderse, probablemente, al caso español. Krawiec atribuye un valor social no suficientemente argumentado a la existencia de una oferta abundante de óvulos para ser utilizados en procedimientos de reproducción asistida.

Y, en ese punto, los beneficiarios están en la misma posición que los que recurren a la gestación subrogada: la legitimidad de su interés es limitado. La gente ha de desarrollar su personalidad con sus propios bienes, no con los de otros. Pero, finalmente, Krawiec puede tener razón y, en la medida de que se trate de un mercado estrictamente regulado y que, efectivamente, sean los incentivos monetarios los que muevan a las donantes de óvulos, puede estar justificado permitir el pago de una contraprestación de la misma forma que he sostenido para la gestación subrogada. El caso de los óvulos es más “fácil” porque la donante no queda obligada y puede arrepentirse hasta el mismo momento en que se somete a la intervención médica para la extracción de los óvulos.

Dejo para otras entradas la exploración de la idea de que prohibimos transacciones voluntarias porque su extensión en los mercados genera equilibrios indeseables desde el punto de vista social. Por ejemplo, permitir el trabajo infantil o dar validez a los pactos de no competencia postcontractual en el contrato de trabajo por períodos muy largos.

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