Por Ignacio Zapata

Una nota sobre la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales

 

Introducción

Según el art. 367 LSC, en caso de incumplimiento de los deberes de disolver una sociedad de capitales (prevista en los arts. 365 y 366 LSC), el administrador responde solidariamente por las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa de disolución. La jurisprudencia ha concretado el concepto de “obligación posterior”. Sin embargo, existen soluciones adoptadas por algunas sentencias que contradicen la función que el Tribunal Supremo ha otorgado a este especial supuesto de responsabilidad.

Señaló el Alto Tribunal en la Sentencia 151/2016, de 10 de marzo, que

“la función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución… dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales” (FJ. 5o).

Si la norma tiene por objetivo evitar que el administrador asuma nuevas obligaciones que vinculen a la sociedad, la lógica llevaría a hacerle responsable solo por las nuevas relaciones en las que entrase la sociedad después del acaecimiento de la causa de disolución. No obstante, la vaguedad del concepto “obligación posterior” ha posibilitado soluciones jurisprudenciales que imponen al administrador responsabilidad por obligaciones cuyo origen se encuentra en relaciones jurídicas entabladas previamente al a concurrencia de la causa de disolución, permitiendo el “arrastre” de obligaciones anteriores a momentos posteriores al acaecimiento de la causa de disolución.

Obligaciones derivadas del ejercicio de los remedios contra el incumplimiento

El caso más frecuente es aquel en el que, habiéndose perfeccionado el contrato con anterioridad a la causa de disolución, éste es incumplido con posterioridad a la concurrencia de dicha causa. Resulta clave dilucidar si el incumplimiento o la sentencia que declara tal incumplimiento pueden considerarse fuentes de nuevas obligaciones. Si tres son los remedios generales que el ordenamiento español establece frente al incumplimiento, tres son las situaciones que deben diferenciarse.

Pretensión de cumplimiento e indemnización del daño

Para entender mejor el supuesto tomaremos como referencia los hechos de la Sentencia de la AP de Pontevedra 467/2015, de 16 de diciembre. Se produjo un incumplimiento de un contrato de permuta por el que una parte entregaba una serie de parcelas y la otra una cantidad de dinero y una vivienda. El contrato de permuta se celebró en 2006. La causa de disolución por pérdidas graves había acaecido en 2009, fecha en la que el contrato no se había cumplido (la sociedad reconoció haber entregado la vivienda construida en un 42,60%). El acreedor demandó al administrador ex art. 367 LSC. El Según la Audiencia, ni del incumplimiento del contrato de permuta, ni de la sentencia que lo declaró nace una obligación nueva, esto es, un deber de prestación nuevo a cargo de la sociedad (en sentido contrario falla la AP de Valencia en Sentencia 310/2012, de 26 de julio, que fija el nacimiento de la obligación con la sentencia). El incumplimiento no tiene efecto sobre la existencia de la obligación. Ésta nació con su perfeccionamiento y las acciones de cumplimiento correcto de los arts. 1096 a 1099 CC no son fuente de obligaciones en sí mismas.

Debe señalarse que en este caso el acreedor no exigía el cumplimiento específico de la obligación (la construcción total de la vivienda), sino el pago de una indemnización equivalente al coste del incumplimiento. Y esto por cuanto que la responsabilidad del art. 367 LSC no debe entenderse como una responsabilidad específica, sino indemnizatoria. Para el administrador la condena a cumplir torna en responsabilidad indemnizatoria por el daño a la expectativa de cumplimiento. La consideración de esta responsabilidad como genérica es coherente con la función del art. 367 LSC, que no es proteger el interés originario que podría ostentar el tercero sino su interés a la indemnidad. Dado que se está ante un supuesto de acción protectora de la expectativa creada por el contrato, el momento de nacimiento de la obligación de indemnizar será el mismo que el de la obligación originaria efectos del art. 367 LSC.

Responsabilidad contractual por el daño a la confianza

Cuestión distinta es la relativa al remedio indemnizatorio por el daño a la confianza. Si bien la communis opinio señala que el supuesto de hecho de la responsabilidad contractual es el incumplimiento de la obligación junto con la causación del daño, existe un vivo debate sobre la fuente de la obligación de resarcir. Frente a la interpretación que considera la reparación del daño del art. 1101 CC como un efecto derivado del contrato[i], se postula otra que liga su nacimiento a la ley.

A pesar del interés de esta controversia, la adopción de una u otra posición no condiciona la respuesta en relación con el art. 367 LSC. Entender el contrato como fuente de la obligación de resarcimiento no implica que dicha obligación nazca en el momento de perfeccionamiento del contrato. La obligación de resarcimiento debe entenderse nacida desde el incumplimiento y acaecimiento del daño, y será dicho momento el relevante a los efectos del art. 367 LSC. Sin embargo, existen pronunciamientos judiciales que sitúan dicho momento en el que se dicta sentencia (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil no 1 de Palma de Mallorca 1/2014, de 2 de enero).

Como supuesto de este tipo se encuentra la obligación de resarcimiento del interés moratorio, respecto del cual se pronunció la AP de Madrid en Sentencia 50/2016, de 9 de febrero: ante el impago de un pagaré, se cuestiona el momento de nacimiento de la obligación de satisfacer los intereses moratorios del art. 58.2 de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque. Dicho impago fue anterior al acaecimiento de la causa de disolución, pero el devengo de los intereses se extendió más allá en el tiempo. Siguiendo lo dispuesto por el art. 451 CC para los frutos civiles, los intereses moratorios se producen por días, por lo que la responsabilidad comprenderá los intereses devengados desde el momento de acaecimiento de la causa de disolución. Así, debe quedar excluido el interés moratorio previo. Además, el momento de devengo no debe confundirse con el momento de constitución en mora del deudor, el cual, a su vez, debe diferenciarse (al menos para el régimen general del Código Civil) del momento de incumplimiento del pago de la cantidad dineraria debida.

Resolución

Otro grupo de casos se refiere a aquellos en los que se resuelve el contrato y nacen las correspondientes obligaciones de restitución. Cabe diferenciar los supuestos en los que la obligación se configuró con una condición resolutoria, de aquellos otros en los que, habiéndose producido un incumplimiento esencial, la parte no incumplidora exige la resolución del contrato al amparo del art. 1124 CC.

En el primero de los casos, del art. 1123 CC se deduce que el momento de nacimiento de la obligación de restituir es el de cumplimiento de la condición resolutoria, y no el momento de perfeccionamiento del contrato ni el de ejercicio de la facultad resolutoria. Sobre este supuesto se pronunció el TS en la ya citada Sentencia 151/2016, de 10 de marzo. La solución que adoptó es, cuanto menos, matizable:

“En el caso de una obligación restitutoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, tal obligación no nace cuando se celebra el negocio que pretende resolver, por más que tenga una relación directa con el mismo, sino del acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo” (FJ 8º).

El Alto Tribunal no fija el nacimiento de la obligación en el momento en que acaece la condición resolutoria sino en el del ejercicio de la facultad resolutoria. Esta solución es difícilmente justificable pues la realización del evento resolutorio produce efectos ipso iure, con independencia de la voluntad de las partes, de que lo sepan o lo quieran. La intimación no es fuente de la obligación de restituir. La solución dada por el Alto Tribunal supone otorgar a la parte facultada para resolver el poder desmesurado de decidir cuál es el momento en el que nace la obligación, lo cual podría facilitar comportamientos interesados.

Además, es criticable que se haga responsable al administrador por esta obligación de restitución. En efecto, resulta discutible garantizar al acreedor esta obligación de la sociedad, a través del art. 367 LSC, cuando el acreedor convino el contrato no estando la sociedad incursa en causa de disolución (pudiendo haber requerido garantías para el efectivo cumplimiento de dicha restitución).

Como segundo grupo de casos se presentan aquellos en los que, ante un incumplimiento esencial del contracto, la parte in bonis aplica el remedio resolutorio del art. 1124 CC. El incumplimiento que faculta a la resolución no es condición resolutoria como en el caso anterior. Un supuesto de este tipo conoció la AP de Valencia en Sentencia 124/2014, de 29 de abril. Según el Tribunal, la obligación de restitución en estos casos nace en el momento en el que se declara judicialmente resuelto el contrato, es decir, con la sentencia. Ahora bien, la solución dada por la AP de Valencia dejaría el administrador desamparado ante el desconocimiento del momento en que fuere a dictarse sentencia. Es por esto por lo que, aunque el nacimiento de la obligación de restitución se sitúe en el de declaración del incumplimiento, respecto del art. 367 LSC la obligación no deba considerarse nacida en dicho momento. De nuevo, el momento de referencia debería ser el del perfeccionamiento del contrato, y no aquel en que se declare su resolución.

Conclusión

La ratio del art. 367 LSC al utilizar el concepto de “obligación posterior” se ha visto contradicha por las sentencias que imponen al administrador la responsabilidad por obligaciones con un claro fundamento temporal anterior. En nuestra opinión, la garantía que el art. 367 LSC otorga al tercero que hubiese contratado tras el acaecimiento de la causa de disolución no debería proteger a aquellos acreedores que, habiendo contratado con anterioridad, ven nacer una nueva obligación por efecto de los remedios generales frente al incumplimiento. Únicamente debería considerarse nacida una nueva obligación en el caso de la pretensión resarcitoria por el daño a la confianza y en el supuesto del interés moratorio. El resto de remedios no darían lugar a nueva obligación protegible mediante esta peculiar responsabilidad solidaria.


Foto: JJBose