Por Miguel Iribarren

Adquisición de participaciones a título gratuito y separación ad nutum en la sociedad limitada

Repartir en vida el patrimonio no siempre es una buena idea, especialmente si se trata de las participaciones de una sociedad limitada. Eso es probablemente lo que pensará el protagonista de la siguiente historia.

Don Ettore della Longa (don Héctor, en adelante) era un empresario italiano del sector audiovisual, propietario de una sociedad limitada que explotaba una sala de cine. Al llegar a cierta edad, como muchos padres empresarios, decidió integrar a sus hijos en la empresa familiar y en particular donó a su hija Isabella (doña Isabel, en adelante) un porcentaje relevante (33%) de las participaciones de su sociedad limitada. Difícilmente se podía imaginar en ese momento que poco más tarde la actitud de la nueva socia cambiaría radicalmente. La conducta de su hija hacia él inexplicablemente revelaba –según expondría luego don Héctor ante los tribunales- una fuerte animosidad y animadversión y bien podía calificarse como un atentado deliberado contra su patrimonio moral. Entre las pruebas que aportaba para demostrar la hostilidad de su hija figuraba una carta con serias acusaciones de mala administración comunicándole que ejercía el derecho de separación de la sociedad y reclamando la liquidación de sus participaciones, que ascendía -según calculaba ella- a más de un millón de euros.

La (frustrada) revocación de la donación de las participaciones por ingratitud

Ante la actitud de su hija, don Héctor optó por intentar recuperar las participaciones que apenas dos años antes le había donado. Presentó así ante los tribunales una demanda en la que solicitaba la revocación de la donación realizada en favor de doña Isabel. En el escrito dirigido al juzgado relataba los hechos ocurridos y afirmaba que eran de tal gravedad que si hubieran sido anteriores a la donación, le habrían hecho sin lugar a dudas desistir del negocio.

Con todo, el éxito de la demanda era difícil. Las causas de revocación de las donaciones son excepcionales y están perfectamente tasadas en la ley. Tanto en Italia (arts. 800 y 801 Codice Civile) como en España (arts. 645 y 648 CC).

De entre las causas legales de revocación de donaciones, don Héctor se basaba en la ingratitud. Destacaba en su demanda las graves e infundadas acusaciones de su hija y llegaba a afirmar que la verdadera intención de la donataria no era otra que provocar la disolución de la sociedad con el fin de quedarse con el bien principal de la misma, una sala de cine. Además de haberle injuriado gravemente –alegaba don Héctor-, su hija le había causado un importante perjuicio económico.

Entre el derecho italiano y el español no hay excesivas diferencias por lo que respecta a la revocación de las donaciones. Tanto en uno como en otro país las donaciones pueden ser revocadas por causa de ingratitud. En Italia, no obstante, el círculo de supuestos de ingratitud es algo más amplio, e incluye, por ejemplo, el grave perjuicio al patrimonio del donante causado deliberadamente por el donatario (art. 801 Codice Civile).

El Tribunal de Roma (Sección especializada de la empresa) rechazó la demanda (Sentencia de 22 de septiembre de 2015,). Descartó, en primer lugar, la existencia de injurias graves dado que las manifestaciones realizadas por doña Isabel eran más bien expresión del derecho de crítica sobre la gestión de la empresa que corresponde a los socios.

Tampoco aceptó que doña Isabel hubiera causado perjuicio económico alguno a don Héctor, si bien los argumentos empleados por el tribunal eran mucho más débiles. Decía la sentencia que don Héctor, aun siendo socio mayoritario, era un sujeto diferente de la sociedad, de modo que el daño a la sociedad no podía reconducirse de ninguna manera al supuesto de daño dolosamente inferido por el donatario sobre el patrimonio del donante. Mi opinión es exactamente la contraria. Carece de sentido mantener la separación entre socio y sociedad cuando se trata de aplicar -como aquí- la regla que autoriza la revocación de una donación por daño grave sobre el patrimonio del donante. Cabe discutir, desde luego, la mayor o menor gravedad del perjuicio causado a don Héctor por su hija, pero que lo sufra directamente o a través de la sociedad no puede ser,  a esos efectos, relevante.

La separación ad nutum de la donataria de las participaciones

La desestimación de la demanda no fue, sin embargo, el problema más grave para don Héctor. Su hija había formulado poco antes de la suya otra demanda exigiendo a la sociedad la liquidación de sus participaciones, que ella valoraba –como ya se ha dicho- en más de un millón de euros. Ambas acciones fueron acumuladas y sometidas al Tribunal de Roma. El caso es que además de rechazar la revocación de la donación, el tribunal citado aceptó, mediante la misma sentencia, la pretensión de separación de la sociedad de su hija y condenó a la sociedad de la que don Héctor era socio mayoritario a pagarle casi el millón de euros que reclamaba.

Así que en muy poco tiempo la situación de don Héctor cambió radicalmente. Sin contar el sufrimiento que los hechos relatados le pudieron causar, lo cierto es que de ser titular de una próspera empresa, a la que se iban progresivamente incorporando sus hijos, pasó a deber (indirectamente) más de un millón de euros, con el peligro inminente de perder la empresa que había logrado construir después de años de trabajo.

¿Qué valoración merece la resolución del tribunal italiano? ¿Acertó al admitir la separación de la sociedad de doña Isabel?

En abstracto, habría que responder afirmativamente. En la sociedad limitada italiana, los socios tienen derecho a separarse ad nutum si la sociedad se constituyó por tiempo indefinido (art. 2473 Codice Civile). El derecho de separación de los socios de la limitada viene regulado en ese país de forma muy similar a como está contemplado en las sociedades personalistas (v. arts. 2285 Codice Civile y 224 y 225 Código de Comercio).

En nuestro ordenamiento, en cambio, la separación, sea en la anónima o la limitada, es ad causam. Sólo cabe por causas tasadas (art. 346 LSC), a las que hay que añadir los justos motivos, siguiendo la tesis –a la que me adhiero- defendida por nuestra mejor doctrina. No obstante, nuestra legislación societaria no impide la existencia de derecho de separación ad nutum en las sociedades constituidas por tiempo indeterminado, si se establece en los estatutos. Esa posibilidad ha sido admitida por el mismo Tribunal Supremo (STS 15-XI-2011 y 14-III-2013), cuya jurisprudencia ha sido seguida posteriormente por los tribunales inferiores (entre otras, SAP Salamanca 31.5.2013).

¿Significa lo anterior que no cabía más solución que aceptar la separación de doña Isabel y condenar a la sociedad (es decir, a don Héctor) a pagar el millón de euros que valían sus participaciones?

Me atrevería a dudarlo. No hay que olvidar que el derecho de separación es un derecho que, por sus propias características, ha de ser ejercido con especial buena fe, tanto en el sistema italiano como en el español (arts. 1705 y 1706 CC); y es muy discutible que la nueva socia cumpliera con las exigencias de la buena fe en el presente caso. Su escasa antigüedad o el hecho de abocar con su decisión de separarse a la desaparición de la sociedad, dado el elevado porcentaje que poseía son, sin ir más lejos, circunstancias que no demuestran precisamente la buena fe de doña Isabel.

Pero como circunstancia decisiva para afirmar aquí la ausencia de buena fe o el abuso -si se prefiere- del derecho de separación destacaría por encima de todo el título gratuito de la adquisición de las participaciones, combinado con el hecho de que el transmitente -su padre- seguía siendo socio mayoritario de la sociedad. Haber adquirido de esa forma las participaciones obligaba a doña Isabel a guardar con particular cuidado el deber de fidelidad que todo socio tiene hacia los demás socios, más aún cuando la mayoría del capital restante pertenecía a su donante. Si la buena fe es una exigencia para el ejercicio de todos los derechos (arts. 1175 y 1375 Codice Civile y 7.1 CC), y debe ser especialmente observada -como se ha dicho- por el socio de una sociedad mercantil que pretende separarse, alcanza su máxima intensidad, en mi opinión, cuando se ha de aplicar a quien ha ingresado en la sociedad por un acto de liberalidad de su consocio.

El tribunal de Roma, en definitiva, disponía de argumentos para dictar una resolución más justa; podía haber desestimado las pretensiones de doña Isabel sin forzar la ley. No hay duda -porque la ley lo establece- de que el socio de una sociedad limitada goza en Italia del derecho de separarse ad nutum, sin necesidad -como en España- de que los estatutos lo prevean. Pero las circunstancias que acabamos de exponer permitían rechazar fundadamente el ejercicio del derecho de separación y evitar con ello la condena a satisfacer el importe correspondiente al valor de las participaciones.

La misma solución podría sin dificultad ser trasladada a nuestro sistema si un caso similar se diera y en los estatutos de la sociedad viniera recogido el derecho de separación ad nutum de los socios. Estaría perfectamente justificado, por razones idénticas a las expuestas, rechazar la separación pretendida por el socio donatario de sus participaciones en una sociedad limitada.