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Por Aurea Suñol

Nota a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de enero de 2016

La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de enero de 2016 objeto de esta nota resuelve una demanda presentada por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida “Mexillón-Mejillón de Galicia” contra la sociedad Alimentos Javimar, S.L. por infracción de la mencionada denominación de origen protegida y por actos de competencia desleal (engaño, confusión, aprovechamiento indebido de la reputación ajena y violación de normas). Al entender de la actora, la comercialización del mejillón en conserva que hacía la demandada no se ajustaba al pliego de condiciones de la denominación de origen protegida, y no obstante, la demandada usaba en los envases de sus productos las expresiones “De las Rías Gallegas”, “Fabricado en Galicia” y “Envasado en Galicia”. Todo lo cual, al sentir de la actora, infringía la normativa comunitaria y autonómica de protección de las denominaciones de origen así como la legislación en materia de etiquetado de productos alimenticios.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y ésta fue posteriormente confirmada por la sentencia Audiencia Provincial de Pontevedra que comentamos. De los distintos aspectos sobre los que esta última sentencia se pronuncia en esta ocasión nuestro interés se centrará en los siguientes:

  • Si la comercialización de los mejillones en litigio y el uso que la demandada hacía en los envases de las expresiones “De las Rías Gallegas”, “Fabricado en Galicia” y “Envasado en Galicia” constituyen una infracción de la Denominación de Origen Protegida “Mexillón-Mejillón de Galicia
  • Si procedía en este caso aplicar la Ley de Competencia Desleal de forma complementaria a la normativa específica y, en su caso, por qué razón.
  • Realizar una breve referencia a si la comercialización de los mejillones en conserva controvertidos y el uso de esas expresiones constituían, como confirma la sentencia, actos de engaño, confusión, aprovechamiento indebido de la reputación ajena y violación de normas.

Con todo, antes de adentrarnos en el análisis de los argumentos desplegados en la sentencia para confirmar el pronunciamiento del tribunal a quo en los extremos indicados, y aunque el lector seguramente conoce plenamente qué son las denominaciones de origen y su régimen jurídico, quizás sea útil recordarlo muy sucintamente.

Las denominaciones de origen, su régimen jurídico y su consideración como modalidad de propiedad industrial

De acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (UE) Nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de noviembre de 2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (en adelante RCPAA), una «denominación de origen» es

un nombre que identifica un producto: a) originario de un lugar determinado, una región o, excepcionalmente, un país; b) cuya calidad o características se deben fundamental o exclusivamente a un medio geográfico particular, con los factores naturales y humanos inherentes a él, y c) cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad en la zona geográfica definida”.

El Reglamento también asimila algunos nombres a las denominaciones de origen aun cuando las materias primas que se usan para el producto proceden de una zona geográfica más amplia que la zona geográfica definida o de una zona distinta de esta, siempre que

“a) la zona de producción de las materias primas esté delimitada; b) existan condiciones específicas para la producción de las materias primas; c) se apliquen medidas de control para garantizar el cumplimiento de las condiciones mencionadas en la letra b); y d) las denominaciones de origen en cuestión estén reconocidas como denominaciones de origen en el país de origen desde antes del 1 de mayo de 2004”.

Existen multitud de denominaciones de origen protegidas (en adelante, DOP), abarcan tanto productos vínicos como otros productos de origen agrario o alimentario (ad ex las denominaciones de origen protegida Jumilla, Idiazabal, Cava, Jamón de Huelva, etc. V. Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supra autonómico, en adelante, LDOIG, que establece un régimen jurídico, complementario a la regulación europea, aplicable a las DOP cuyo ámbito territorial se extienda a más de una comunidad autónoma), y desde antiguo se han considerado una modalidad de propiedad industrial o, si se prefiere, de propiedad intelectual en sentido amplio. No en vano están incluidas en el catálogo de modalidades que integran la propiedad industrial en los textos normativos vigentes en nuestro país [v. art. 1 c)  del RCPAA, art. 2 b) LDOIG,  art. 2 CUP y Disp. Adicional 5ª ADPIC]. Así lo ha admitido pacíficamente nuestra doctrina (v. entre otros, Casado Cerviño, “Marcas de garantía: el Decreto 33/1983, de 10 de febrero, del Gobierno Autónomo de Cataluña, sobre denominaciones genéricas de calidad”, Actas de Derecho Industrial, núm. 9, Largo Gil, Las marcas de garantía, Civitas, Madrid, 1993,  Botana, Las denominaciones de origen) y también el TJCUE, que ha sostenido con rotundidad que las denominaciones de origen “forman parte de los derechos de propiedad industrial y comercial” (v. por todas las más recientes, SSTJUE 3.03.2011, asunto C-161/09 «Kakavetsos-Fragkopoulos», 18.11.2003,  asunto C-216/01, «Bud?jovický Budvar» con ulteriores referencias, 20.05.2003 asunto C-108/01, «Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rit»), precisamente para reconocer que las denominaciones de origen se benefician de la excepción a la prohibición general del artículo 29 CE prevista para las cuyo objeto consista en la protección de la propiedad industrial (v. entre las últimas SSTUE 3.03.2011, asunto C-161/09 «Kakavetsos-Fragkopoulos», 18.11.2003,  asunto C-216/01, «Bud?jovický Budvar» con ulteriores referencias).

Nuestra jurisprudencia constitucional, sin embargo, ha considerado tradicionalmente que las denominaciones de origen no se adscriben a la materia propiedad industrial, sino que constituyen una materia propia y distinta (v. Sentencias del Tribunal Constitucional 211/1990, de 20 de diciembre de 1990 y 112/1995 de 6 de julio de 1995). De ahí que, a la regulación comunitaria (RCPAA ) y estatal (LDOIG) se sumen una pluralidad de normas autonómicas en aquellas Comunidades que han asumido la competencia sobre el particular, que en el caso de que sea exclusiva lo será en colaboración con el Estado. Ese es el caso, por ejemplo, de Galicia (v. Ley gallega 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega). A lo que hay que añadir aún las requisitos que debe cumplir un producto procedente de una DOP establecidos en los respectivos pliegos de condiciones que elabora el Consejo Regulador, la entidad de gestión de la correspondiente DOP, y que verifica Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente o a la Comisión según el caso.

Naturalmente, el uso de la denominación de origen está reservado a las personas (operadores según la LDO)  inscritas en los Registros de cada denominación de origen y únicamente para los productos que satisfagan  las condiciones fijadas en el pliego de condiciones (v. arts. 13, 12.2 y 25 de la LDOIG) y el Consejo Regulador es quine está activamente legitimado para ejercitar  las acciones judiciales o extrajudiciales a su alcance para defender el nombre protegido por la DOP frente a su utilización ilegítima que constituyan actos de competencia desleal u otros usos indebidos [art. 16 a) in fine LDOIG y, en este caso, art. 12 de la Ley gallega 2/2005].

Infracción de la Denominación de Origen Protegida “Mexillón-Mejillón de Galicia

Como hemos avanzado, en el caso que nos ocupa, la DOP controvertida es el “Mexillón-Mejillón de Galicia” y tiene por objeto un mejillón fresco de la especie Mylitus galloprovincialis cultivado por el sistema de batea. Por su parte, la entidad demandada, comercializa un mejillón perteneciente a especies diferentes (mytilus chilensis, mytilus chilensis/ perna spp”, perna canaliculus) producidas en zonas geográficas diferentes – así lo indican expresamente los correspondientes envases – y mejillón de la especie mylitus galloprovincialis no sometido a los requisitos de cultivo y técnico-sanitarios previstos en el pliego de condiciones de la DOP. Tales productos son, no obstante, comercializados en envases en los que constan las expresiones: “De las Rías Gallegas”, “Fabricado en Galicia” y “Envasado en Galicia”.

De acuerdo con el artículo 13 del Reglamento comunitario y también de la LDOIG, los nombres objeto de una DOP registrados estarán protegidos contra:

“a) cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos no amparados por el registro, cuando dichos productos sean comparables a los productos registrados con ese nombre o cuando el uso del nombre se aproveche de la reputación del nombre protegido, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

b) cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o expresiones similares, incluso cuando esos productos se utilicen como ingredientes;

c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, que se emplee en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una impresión errónea acerca de su origen;

d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error al consumidor acerca del verdadero origen del producto.”

Pues bien, a la vista de este precepto y del artículo 12 de la mencionada Ley gallega 2/2005, la Audiencia concluyó que:

“las denominaciones empleadas en los envases del producto comercializado por la demandada (“DE LAS RÍAS GALLEGAS”, “FABRICADO EN GALICIA” y “ENVASADO EN GALICIA”, para una especie de mejillón que no cumple con las exigencias del pliego de condiciones de la DOP “Mexillón-mejillón de Galicia” (que ampara exclusivamente bivalvos de la especie “mytilus galloprovincialis”) supone una evocación de la denominación protegida, al utilizar una denominación fonética y visual similar, que hace expresa mención al origen geográfico del producto para productos diferentes produciendo la asociación entre tales especies y la zona geográfica de Galicia o de las Rías gallegas. Igualmente, la comercialización de mejillón en conserva de la especie amparada por la denominación sin sujeción a los requisitos de cultivo y técnico-sanitarios previstos en el pliego de condiciones de la DOP bajo la leyenda “DE LAS RÍAS GALLEGAS”, supone una imitación de la denominación.”

Que la comercialización por la demandada del mejillón en conserva de la especie en cuestión infringía la DOP “Mexillón-mejillón de Galicia” no nos parece dudoso. Más discutible es, a nuestro juicio, el razonamiento manejado por el Tribunal para alcanzar esa conclusión y, en particular, el hecho de haber anclado el supuesto enjuiciado en el apartado b) del artículo 13 del Reglamento, al considerar que la comercialización de dicho mejillón suponía una imitación de la DOP.

En efecto, como bien afirmó la propia Audiencia en un pasaje posterior

“El sistema de protección comunitario se diseña en el repetido art. 13 de una manera amplia, frente a usos comerciales de productos no amparados por el registro comparables con los sí protegidos. Si ello es así, resulta evidente que el empleo del mismo producto bajo una forma de comercialización diferente, -en conserva-, resulta incluido en el ámbito de protección de las DOP. “

Por tanto, a nuestro entender, el caso examinado debía haberse encuadrado en el apartado a) del artículo 13 del Reglamento, pues el mejillón en conserva comercializado por la demandada no parece que pueda considerarse una imitación del producto objeto de la DOP sino más bien  un producto comparable al mismo.

Más acertada fue, en cambio, a nuestro juicio, la razón aducida por la Audiencia para estimar que el uso en los envases de las expresiones controvertidas para una especie de mejillón que no cumplía con las exigencias del pliego de condiciones de la DOP suponía una evocación de la denominación protegida contraria al apartado c) del artículo 13 del Reglamento. Al respecto, debe recordarse que es doctrina consolidada en la jurisprudencia comunitaria que

“puede considerarse fundadamente que existe una evocación de una denominación protegida cuando, tratándose de productos de apariencia análoga, sus denominaciones de venta presentan una semejanza fonética y gráfica”

(v. por todas las más recientes aunque referida a una indicación de procedencia STJUE 21.01.2016, asunto C?75/15 «Viiniverla», con ulteriores referencias jurisprudenciales referidas a DOP´s).

Y en este sentido, ha de advertirse que el TJUE ha estimado que esa semejanza es patente cuando el término utilizado para designar el producto controvertido termina en dos sílabas iguales a las de la DOP (v. STJUE de 4 de marzo de 1999, asunto C?87/97, «Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola»), que es precisamente el caso que nos ocupa con una de las expresiones usadas por la demandada, siendo el resto muy similares a la DOP. En estas circunstancias, puesto que los términos utilizados por la demandada para designar el producto en cuestión incorporan una parte de una denominación protegida son aptas para inducir al  consumidor, a pensar, como imagen de referencia, en el producto que se beneficia de esa denominación, en el caso el “Mexillón-Mejillón de Galicia”, que es a la postre como el TJUE ha interpretado el concepto “evocación” al que alude el artículo 13 del Reglamento (v. por todas STJUE 21.01.2016, asunto C?75/15 «Viiniverla», con ulteriores referencias jurisprudenciales). Y es indiferente a estos efectos  que la demandada indicara la verdadera procedencia de los productos en litigio, pues como acertó a recordar la Audiencia:

“El art. 13 del Reglamento expresamente dispensa protección incluso si se indica el verdadero origen de los productos”.

La aplicación complementaria de la Ley de Competencia Desleal

A la infracción de la DOP “Mexillón-Mejillón de Galicia” por la comercialización de los mejillones en litigio y el uso que la demandada hacía en los envases de sus productos de las expresiones controvertidas, el actor acumuló, y la Audiencia aceptó su procedencia, acción por competencia desleal (engaño, confusión, aprovechamiento indebido de la reputación ajena y violación de normas). El argumentó que vertió el juzgador para sustentar la aplicación complementaria de la Ley de competencia desleal (LCD) en este caso radicó en que a su entender:

“el Reglamento 1151/2012, no establece mecanismos procesales específicos, dejando un espacio reservado a los legisladores nacionales. En el caso español esta protección se dispensa por las acciones reconocidas por la legislación de competencia desleal, que desempeña en la materia un papel complementario. Por este motivo resultaba correcto el ejercicio de las acciones de cesación, remoción de efectos e indemnización previstos en el art. 32 LCD ligados a la infracción del art. 13 del Reglamento.

Ciertamente, el Reglamento 1151/2012 no establece mecanismos procesales. No obstante, en este país, las DOP cuentan con mecanismos específicos de protección jurídica. En particular la utilización de un DOP por persona no autorizada constituye una infracción de la Ley 24/2003 , de 10 de julio, de la Viña y del Vino,  sancionada con multa, decomiso de la mercancía y suspensión temporal de la actividad (v. Disposición adicional novena que establece que el título III, «Régimen sancionador» la Ley, se aplica también a las DOP´s y v. Disp. Derogatoria Única de la LDOIG que solo deroga los artículos 38.2, 39.2, 39.3, 40.2, 40.3, 40.4 y 42.4), una infracción de la Ley gallega 2/2005, sancionada también con multa, decomiso  y otras medidas (v. art. 72) e incluso puede constituir un delito (v. art. 275 del Código penal). Pero la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, está derogada.

El problema, sin embargo, estriba en todos estos remedios de protección jurídica son de naturaleza jurídico administrativa o penal; esto es, las denominaciones de origen carecen de un sistema ordenado de acciones en sede civil. De ahí que en este caso procedería complementar la protección específica que le brindan las normas antes descritas acudiendo a la LCD, y de ahí que los tribunales hayan venido estimando entre otras, las acciones de cesación, rectificación y publicación de las sentencia (v. ad ex. SSTS de 23.5.2005 y de 20.03.2000, SSAP Valencia de 12.11. 2001 y 24.01.2000). 

La comercialización del mejillón en litigio y el uso las expresiones controvertidas como acto de engaño, confusión, aprovechamiento indebido de la reputación ajena y violación de normas

Excede el objetivo de esta nota analizar con detenimiento si la conducta enjuiciada merece o no el reproche de deslealtad de todos los actos de competencia desleal que se entendieron cometidos por la demandada en la sentencia que examinamos. A continuación realizaremos sólo algunas observaciones sobre el particular.

A nuestro juicio, el único acto de competencia desleal que seguramente procedía en el caso enjuiciado era el acto de aprovechamiento indebido de la reputación ajena (art. 12 LCD).  Veamos el razonamiento que sustenta esta conclusión.

Por lo que respecta al artículo 15 (infracción de normas), los preceptos que constituyen la protección jurídica de la propiedad industrial e intelectual no tienen la consideración de normas jurídicas a los efectos del artículo 15 de Por lo tanto, no concurría en el caso uno de los presupuestos de  la acción constitutiva de la infracción de normas como acto de competencia desleal; esto es: que lo infringido tenga la consideración de «norma», lo que significa que ésta debe reunir los caracteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad (v. por todos, J. Alfaro, «Competencia desleal por infracción de normas», RDM, 1991 y Massaguer Comentario a Ley de Competencia Desleal, Civitas, 1999).

Centrados ahora en los actos de engaño, a nuestro juicio, resulta poco probable que un consumidor medio razonablemente informado, atento y perspicaz pudiera ser inducido a error acerca sobre su origen o procedencia de los productos y, por ello, que la conducta fuese adecuada para poner en peligro la función de información veraz de la denominación de origen, ya que en el envase del producto comercializado por la demanda se indica claramente que tal producto es  un mejillón de una especie distinta al protegido por la DOP. Y no estará de más recordar que el propio Reglamento establece como una de los objetivos perseguidos por la normativa “la accesibilidad de los consumidores a información fiable relativa a tales productos”.

Aunque no puede descartarse, a nuestro entender, tampoco era éste propiamente un supuesto constitutivo de un acto de confusión. De hecho, a nuestro juicio, las normas en materia de denominaciones de origen usa el término “confusión” en un sentido impropio, esto es, como engaño o error acerca de la procedencia de un producto (v. ad. ex. arts. 39 y 40 de la Ley de la Viña y del Vino, los Considerandos 44 y 45 del Reglamento. A decir verdad, la propia LDOIG equipara ambas cosas (v. artículo 13.7).  Siendo ello así y habiendo descartado la existencia de un acto de engaño, el mismo argumento desplegado para desbancar ese acto puede trasladarse para rechazar que la conducta que examinamos constituya un acto de confusión. El TJUE ha establecido que “puede haber «evocación»  (a los efectos del artículo 13 del Reglamento, añadimos) incluso si no existe riesgo alguno de confusión entre los productos considerados.

En definitiva, a nuestro entender la comercialización del mejillón en litigio y el uso las expresiones controvertidas constituía un acto aprovechamiento indebido de la reputación ajena. Pues, en efecto, las DOP condensan y atesoran un goodwill asociado y debido al origen del producto y a las propiedades singulares que ello se deben.  (v. ad ex. STC 211/1990 de 20 de diciembre de 1990 y en la jurisprudencia comunitaria, y entre otras, SSTUE 20.05.2003 asunto C-108/01, «Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rit» y de 20-V-2003, asunto C-469/2000 «Ravil SARL, Bellon import SARL y Biraghi SpA»,). Y es innegable, sobre lo anterior, que el uso indebido de las denominaciones de origen y, en este caso, el uso parcial de DOP “Mexillón-mejillón de Galicia” en los envoltorios de los mejillones comercializados por la demandada evocan a la DOP incorporándola parcialmente o totalmente en ellos de forma tal que existe un riesgo de que se aproveche indebidamente de su reputación, pues recure a la fama o reputación ajena para presentar el propio producto en el mercado y atraer así a la clientela.