Por Juan Damián Moreno

No es inconstitucional atribuir a los secretarios judiciales ciertas decisiones procesales, pero sí lo es impedir que los jueces puedan revisarlas (STC 58/2016)

Sostenía Ernst Beling en la presentación de su Derecho Procesal Penal que un Manual no debería explicar lo que la ley dice, misión que tendría que quedar reservada a los comentarios de leyes; un Manual debería explicar lo que la ley no dice, que es lo que más le tendría que interesar al jurista. Por eso, de la reciente STC 58/2016 (BOE 22 de abril), al estimar la inconstitucionalidad del art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a mí me interesa más lo que no dice que lo que dice, pues si bien la decisión de fondo tiene un fundamento constitucional evidente, el hilo argumentativo que utiliza para hacerlo no parece que resulte el más adecuado. A mi modo de ver, las razones no son convincentes. En definitiva; no termina de expresar todo lo que a lo mejor le hubiera gustado expresar y luego no hizo.

El motivo que lleva al Tribunal Constitucional a plantear la cuestión de inconstitucionalidad tiene su origen en un recurso de amparo que interpuso un extranjero que consideró que la demora con que había sido señalada la vista en la que tendría que decidirse sobre la expulsión acordada en su contra, le producía, debido a la tardanza en el plazo de señalamiento, serios perjuicios, lo que a su entender atentaba a su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). El recurso de reposición fue desestimado por el Secretario Judicial quien mediante Decreto confirmó la diligencia recurrida en todos sus extremos.

En lo que nos interesa, el precepto anulado disponía lo siguiente:

Contra el Decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva.

Y precisamente es en este contexto donde la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, descubre, no sabemos si de forma inducida o espontánea, la tacha de inconstitucionalidad, pues le hubiera bastado con estimar el amparo solicitado para restablecer en su derecho al recurrente sin necesidad de promover una cuestión interna de inconstitucionalidad. Y aunque no creo que el Tribunal Constitucional haya pretendido decantarse en favor de quienes hace años defendieron la inconstitucionalidad de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, por la que se reformaba la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, y que es la que atribuyó a los Secretarios Judiciales (hoy Letrados de la Administración de Justicia) la posibilidad de dictar ciertas resoluciones en el proceso, desde luego ha encontrado la ocasión perfecta para expresar su opinión sobre cómo se ha organizado la oficina judicial desde entonces.

Seguramente sabedor de la trascendencia del asunto, el Tribunal Constitucional amontona uno tras otro, como si fueran adoquines, los razonamientos que se le van ocurriendo para apuntalar la decisión adoptada. Pero el objeto de la discusión no es si es o no constitucional atribuir a los estos funcionarios resoluciones de naturaleza jurisdiccional; es claro que no. Tampoco se trata de valorar si los Secretarios Judiciales deben o no abstenerse de resolver cuando en la decisión se ven afectados los derechos fundamentales, como si este argumento fuese relevante para el éxito de la cuestión, pues bastaría invocar la vulneración de un derecho fundamental para desapoderarles inmediatamente de sus actuales funciones, de forma que si lo fueran, que no lo son, deberían, en virtud del principio de reserva jurisdiccional, estar encomendadas al juez. Evidentemente no lo son, ni hasta ahora nadie ha pretendido que lo fueran. Ni se trata de determinar si el art. 102 bis.2 de la LJCA es o no contrario al derecho a la tutela judicial efectiva sólo por el hecho de que la diligencia de ordenación la dictó alguien que no era juez, pues el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un contenido absolutamente diferente. Ni tampoco tiene sentido plantearse si a los efectos del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la vulneración, por provenir de una resolución de un Secretario Judicial, tiene su origen directo o inmediato en un acto u omisión de un órgano judicial, cuando ya la jurisprudencia constitucional había tenido ocasión de señalar que las funciones atribuidas a los secretarios judiciales han de imputarse en cualquier caso al órgano jurisdiccional donde estos actúan (STC 155/2011).

El problema es mucho más profundo. La trama del debate objeto de la decisión es de pura organización del Poder Judicial y de quienes ostentan la potestad jurisdiccional. Lo que probablemente el Tribunal Constitucional ha querido con la STC 58/2016 es dotar de unidad a las decisiones del órgano a quien constitucionalmente se le atribuye el ejercicio de esta potestad. En este aspecto, lo que subyace tras esta decisión es un problema que, en el fondo, influye o repercute en la estructura de uno de los poderes del Estado: el Poder Judicial.

A raíz de la reforma de la LOPJ de 2003, los hoy

Letrados de la Administración de Justicia

dejaron de ser unos funcionarios dependientes de Jueces y Magistrados, de manera que orgánicamente ya no se rigen por el principio de subordinación respecto del titular del órgano sino por el principio de competencia. Cada funcionario tiene asignadas competencias diversas y cada uno las ejerce, dentro de la legalidad, con independencia y plena libertad de criterio. Y es este principio de competencia el que produce la distorsión.

Y aunque siendo verdad que no todas las decisiones que se adoptan a lo largo de un proceso son jurisdiccionales, sí son instrumentales y, en este sentido, pueden acabar teniendo trascendencia jurisdiccional. Los órganos judiciales son entidades que gozan de autonomía para el cumplimiento de sus atribuciones. Nada impide que la ley establezca criterios de reparto entre los sujetos que lo integran. Sin embargo, los juzgados y tribunales tienen, si pudiera decirse así, personalidad jurídica única y constitucionalmente están vinculados por una finalidad común e irrenunciable: prestar un servicio a los ciudadanos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado (art. 117 CE).

Así, pues, el ejercicio de la potestad jurisdiccional no admite, desde el punto de vista de su función, desencuentros, deserciones, ni rebeldías. En realidad, lo que mueve al Tribunal Constitucional a declarar la nulidad del art. 102 bis.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es atajar el riesgo de que llegue constituirse con el tiempo una administración de  justicia paralela o autónoma que coexista junto al jurisdiccional.

Clave de bóveda

Lo que nos quiere decir la sentencia, y no dice, es que a efectos de jurisdiccionales no cabe disociar orgánicamente las funciones de los Jueces y de los Secretarios Judiciales porque esto incide en la estructura de uno de los poderes del Estado. Y que si se hace una distribución de atribuciones entre ellos es por razones meramente operativas, para asegurar con ello el buen funcionamiento del servicio, ya que la ley tiene, por imperativo constitucional, que garantizar que las resoluciones provengan del único órgano que tiene encomendada la potestad jurisdiccional y no del sujeto a quien se le confíe una y otra función en el ejercicio de aquélla. Atribuir ciertas decisiones procesales a los secretarios judiciales no es inconstitucional. Pero es preciso asegurar algo que dé unidad y coherencia al sistema. En definitiva, que haya una especie de clave de bóveda que culmine y ponga fin al edificio jurisdiccional. Y esta clave de bóveda es la que estaría representada por la actividad de control o de fiscalización que debe ejercer el juez sobre las resoluciones procesales de los secretarios judiciales ya que, en caso contrario, se corre el riesgo de que exista una parte de la Administración de Justicia que funcione al margen del órgano en que se desarrolla su actividad. Seguramente por eso el Tribunal Constitucional en esta sentencia ha decidido indultar a la jurisdicción voluntaria, toda vez que los Decretos de los Letrados de la Administración de Justicia que resuelvan este tipo de expedientes son susceptibles en todo caso de recurso ante el juez (art. 20.2 Ley de la Jurisdicción Voluntaria).

Tanto es así que debido a la nulidad declarada, y en tanto el legislador no se pronuncie sobre qué formula incorporar con esta finalidad, el Tribunal Constitucional se sienta en la necesidad de hacer de legislador y aventurar una solución al problema planteado abriendo la posibilidad de que frente al Decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolutivo de la reposición pueda interponerse un recurso de revisión ante el juez o el tribunal.

Pero la oficina judicial debe seguir diseñada para que funcione con criterios de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo y responsabilidad en la gestión, coordinación y cooperación entre las administraciones públicas que tienen competencia en esta materia, tratando de huir de un modelo de negociado aislado y autosuficiente, más propio de los tiempos en que los tribunales eran considerados órganos sometidos a unos criterios de trabajo difícilmente admisibles hoy en día. La idea era apostar por un modelo de oficina judicial que, aprovechando los beneficios que proporcionan las nuevas tecnologías, permita el trabajo colectivo mediante el intercambio datos y que posibilite la puesta en común de información entre los distintos funcionarios que operan en la oficina con el propósito de que Jueces y Magistrados puedan dedicar más tiempo a la función que le es propia: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

No vaya a ser que a estas reformas les pase lo mismo que a las que quiso impulsar en 1853 por José de Castro y Orozco, Marqués de Gerona, en su famosa Instrucción del procedimiento civil para arreglar los procedimientos judiciales:

 «Los litigios y reclamaciones jurídicas son hoy el espanto y la ruina de muchas familias; son un manantial perenne de escándalos, son la muerte de la justicia misma. Las formas, o mejor dicho, los abusos a que dan lugar, ahogan la voz de los litigantes, despopularizan a nuestro tribunales, y acabarán por desacreditar una de las más santas instituciones si no hacen desaparecer pronto las irregularidades de nuestro procedimiento».

En fin, se le ocurrió ser innovador y se tropezó con la resistencia y la incomprensión de los profesionales del foro que acostumbrados al confort que les proporcionaban las viejas prácticas judiciales, no estuvieron dispuestos a adaptarse. Entonces también hubo quien pasó la escudilla para recolectar adhesiones en contra de su proyecto. El espíritu renovador fue fulminantemente sofocado. Esperemos que la implantación de la oficina judicial, hoy ya no tan nueva, y las mejoras que se siguen introduciendo con ocasión de ella no corran, a raíz de esta sentencia, la misma suerte.


 

Imagen: Clave de Bóveda. Iglesia del Santo Sepulcro (Torres de Río):