Por Juan Antonio García Amado

Este argumento es el que toma como criterio o guía la voluntad del legislador, del autor de la norma. Tenemos una norma N de la que constatamos que son posibles, para el caso, dos interpretaciones, S1 y S2, y entre ellas debemos seleccionar. Un criterio posible para orientar tal elección es el de preguntarse en qué estaba pensando el legislador cuando usó en N el término o expresión “x”. Si lo averiguamos, podremos justificar la preferencia de S1, por ejemplo, haciendo ver que esa interpretación es, de las posibles, la que mejor se corresponde con lo que el autor de la norma tenía en mente cuando la creó.

¿Por qué se admite que acudamos al pensamiento y la voluntad del autor de la norma y no, por ejemplo, al mío o el de mi tía? Ya conocemos la respuesta: porque, tratándose de un legislador dotado de la adecuada legitimidad constitucional y política, se lo considera merecedor de obediencia, y cumplir su voluntad con el mayor alcance posible equivale a acatar los fundamentos del orden y la normatividad del Estado constitucional en que nos hallamos. De ahí, recordemos, que cuando en Alemania, después de la Segunda Guerra Mundial, se siguieron aplicando algunas leyes creadas en tiempos de Hitler, se renunció a este tipo de interpretación subjetiva o voluntarística, ya que el legislador nazi no era estimado como legítimo y resultaba absurdo preguntarse cuáles eran sus propósitos, para tratar de cumplirlos lo mejor posible cuando ya había cambiado el sistema político a uno constitucional y democrático, de verdadero Estado de Derecho.

El esquema básico de este argumento podemos presentarlo así:

De entre las interpretaciones posibles de una norma, está justificado que prevalezca la que mejor se corresponde con la voluntad del autor de tal norma.

Reconstruyamos con mucha sencillez la estructura del razonamiento que aplica este argumento. Vayamos, por así decir, de adelante hacia atrás. Tenemos un juez que, de entre las interpretaciones posibles de una norma N (S1, S2…Sn) ha decidido que es preferible y que prevalece la interpretación S1. En términos formales sumamente simples, podemos representar ese paso así:

S1PS2…Sn

Lectura: La interpretación S1 prevalece sobre la interpretación S2 y las demás interpretaciones posibles.

En adelante, y en pro de la sencillez expositiva, haremos como que las interpretaciones posibles fueran solamente dos, S1 y S2. Por tanto: S1PS2.

Apliquemos ahora la regla de oro de la argumentación: pedir razones de toda afirmación o decisión que no sea patentemente evidente. O sea, preguntémonos por qué esa prevalencia de S1 sobre S2 al interpretar N para aplicarla al caso que se juzga. Esa pregunta equivale a una demanda de razones, razones que tendremos que buscar en la propia sentencia en la que tal opción interpretativa se contiene. Y si no las hay, estaremos ante una grave deficiencia argumentativa, ante un claro defecto de racionalidad argumentativa: una preferencia interpretativa que el juez impone porque sí, sin dar razones. Y, como se dice a los niños, porque sí no es razón.

Si el intérprete ha echado mano de un argumento voluntarístico como razón justificadora de esa preferencia, habrá indicado que esa preferencia por S1 obedece a que esa es la interpretación que mejor cuadra con la voluntad del legislador. Habrá empleado ese argumento voluntarístico para dar una razón admisible de su elección. En esquema formal, podemos verlo así:

RVS1PS2

Lectura: por la razón R, referida a la voluntad del legislador (v), la interpretación S1 es preferible a la interpretación S2.

¿Es razón bastante? ¿Está suficientemente argumentado, así, el argumento voluntarístico? ¿Nos queda algún importante porqué sin respuesta? Sí, deberíamos inquirir sobre esto: ¿por qué sabe el juez que fue esa que él dice, y no otra, la voluntad del creador de la norma? En una sentencia bien argumentada que emplee el argumento voluntarístico, debe estar explicitada la contestación a esa cuestión. Quiere esto decir que ha de aparecer razones de apoyo o subargumentos. Tenemos que poder reconstruir ese razonamiento así:

La interpretación S1 es preferible a la interpretación S2 porque es la que mejor se corresponde con la voluntad del legislador, y el contenido de esa voluntad lo inferimos a partir de los siguientes datos históricos

Y aquí tendrán que aparecer alusiones a contenidos de cosas tales como trabajos preparatorios de la norma, debates parlamentarios, noticias de la época, declaraciones de los responsables políticos de entonces, etc., etc. Vemos, pues, que el argumento que apela a la voluntad del legislador al crear la norma debe figurar sostenido en datos históricos suficientes y suficientemente demostrativos.

Representemos el argumento así completo. Ponemos entre corchetes las razones de apoyo, aquellos subargumentos de carácter histórico:

[Rh1, Rh2…Rhn] RVS1PS2

Lectura: Por los indicios históricos 1, 2, etc., le voluntad del legislador autor de N era la voluntad V, razón por la que se da preferencia a la interpretación S1 sobre la interpretación S2.

Si esos indicios históricos son convincentes, el argumento estará bien utilizado. Pero tengamos en cuenta, aunque sea a costa de repetirnos, que esto no quiere decir que la norma necesariamente tenga que interpretarse así, en ese sentido y con base en tal argumento, sino que puede razonablemente interpretarse así; que no es arbitraria esa interpretación. Pero, naturalmente, cabe que se presenten también buenos argumentos de otro tipo para sustentar razonablemente interpretaciones alternativas.
Hasta aquí hablamos del argumento voluntarístico o subjetivo como si fuera un argumento homogéneo. Pero ahora debemos tomar en consideración que existen dos variantes del mismo. Podemos, en efecto, acudir a la voluntad del legislador para establecer dos cosas distintas: qué fue lo que quiso decir al redactar la norma en sus términos y qué fue lo que quiso conseguir, qué fin se buscaba, al dictar esa norma. Así que el argumento voluntarístico o subjetivo se bifurca en dos tipos: subjetivo-semántico (qué quiso decir el legislador con las palabras que usó en la norma, qué significado él les atribuía) y subjetivo-teleológico (qué fin objetivo perseguía el legislador con tal norma).

Así, vemos el argumento voluntarístico o subjetivo relacionándose con el literal y el teleológico y planteando una alternativa dentro de cada uno. Estudiemos esas relaciones.

Relación entre argumento literal y argumento subjetivo-semántico

Habíamos quedado en que el argumento literal delimita cuáles son las interpretaciones posibles con arreglo al uso actual del idioma. Mediante el argumento subjetivo-semántico se precisa qué uso pretendió el legislador dar al término o expresión que interpretamos. Pueden presentarse dos situaciones:

  • Se muestra, mediante el argumento subjetivo-semántico, que el legislador quiso asignar a la norma un significado que coincide con uno de esos significados posibles a tener del uso actual. Es decir, a día de hoy tanto cabe de la norma una interpretación S1 como una interpretación S2 y lo que se establece es que el legislador deseó conferir a esa norma el significado S2. En tal situación, el argumento subjetivo-semántico juega como uno más de los argumentos interpretativos mediante los que se justifica la opción por una de esas dos interpretaciones posibles y, en cuanto criterio de interpretación, da una justificación para preferir a favor de S2.
  • Se acredita, con el argumento subjetivo-semántico, que el autor de la norma pretendió atribuir, en su momento, cuando creó esa norma, un significado para sus palabras que no encaja con ninguno de los significados posibles a tenor del uso actual del lenguaje. En tal caso, lo que aparece es un enfrentamiento entre el argumento literal y el subjetivo-semántico. Conforme al literal, guiado por los significados actuales de la palabra o expresión de que se trate, los significados posibles son S1 y S2. Pero con el argumento subjetivo-semántico se indica un posible tercer significado, S3, resultante de que el legislador asignaba a ese término o expresión un significado o alcance que ya no se estila en nuestros días. La cuestión decisiva es: ¿es la de respeto a la autoridad del legislador razón suficiente para rebasar aquel límite que pone el argumento literal y para, consiguientemente, poder interpretar la norma en tal sentido S3, que aparece como desfasado a tenor del uso actual del idioma?

Llegamos a otra contraposición básica en la teoría de la interpretación, la que existe entre teorías de la interpretación que podemos llamar conservadoras y actualizadoras. Según las primeras, en la interpretación ha de respetarse antes que nada el sentido que el legislador atribuía a sus propias palabras. De tal modo, los significados de las normas, especialmente de las que son bastante antiguas, se petrifica, se anquilosa. Para modificar ese sentido consolidado desde el origen habría que cambiar la norma, debería el legislador dictar una norma nueva que sustituyera a esa anterior. El Derecho, así, no se actualiza por vía de interpretación, no es la interpretación una herramienta para adaptar el Derecho a los cambios sociales, a las nuevas demandas de la sociedad o a las necesidades de nuevo cuño. Este planteamiento conservador aparece con mucha fuerza en el constitucionalismo norteamericano, bajo el nombre de doctrinas originalistas de la interpretación constitucional. En nuestro ejemplo, los originalistas propugnarían la preferencia de S3 sobre S1 y S2.

Las doctrinas actualizadoras entienden lo contrario: que a través de la interpretación se puede y se debe hacer esa adaptación de las normas antiguas, esa puesta al día o sintonización con los caracteres y las formas de expresarse de la sociedad contemporánea. Por tanto, para los defensores de esa postura, el argumento subjetivo-semántico no debe emplearse para justificar que se traspase el límite de las interpretaciones posibles conforme al uso actual del lenguaje y el sentir social de este momento. En consecuencia, las doctrinas actualizadoras rechazarían S3 como interpretación admisible.

Relación entre argumento teleológico y argumento subjetivo-teleológico

Cuando se maneja el argumento interpretativo subjetivo-teológico es para invocar el fin que el legislador perseguía, como justificación de la preferencia por la opción interpretativa que más se adecúa a aquel propósito del creador de la norma. En este caso no se está proponiendo una interpretación adicional a o distinta de las que llamamos interpretaciones posibles de la norma, simplemente se emplea un criterio interpretativo que da una razón a favor de una de tales interpretaciones posibles.

Es evidente que, tanto en el caso del argumento subjetivo-semántico como en este del subjetivo-teleológico, han de cumplirse aquellos requisitos de argumentación suficiente y convincente sobre cuál era la voluntad del legislador. En este último caso que ahora vemos, habrá que acudir a los indicios históricos disponibles para atestiguar cuál fue el designio que movía al legislador al alumbrar la norma en cuestión.

Un problema grave puede surgir cuando aquella finalidad legislativa resulta incongruente con los fundamentos del sistema jurídico de hoy, cuando la norma de entonces se aplica. No olvidemos que cuando cambia un régimen político o se dicta una constitución nueva y en ruptura con el orden anterior, no quedan, sin más, derogadas todas las normas anteriores, sino solamente las que contradigan las de esa nueva constitución. Por ejemplo, a día de hoy pueden mantenerse aquí vigentes normas de la época de Franco que por su contenido no sean inconstitucionales, pero que el legislador de entonces haya creado para algún fin último que actualmente nos chocaría.

Imaginemos que se mantuviera (no es el caso) una norma de aquel tiempo que castigara el delito de violación y que se suscite hoy algún problema interpretativo al aplicar esa norma. Y supongamos que estuviera claro, por los testimonios históricos disponibles, que el objetivo principal de aquel legislador fuera proteger la pureza sexual de la mujer o hasta su virginidad antes del matrimonio. ¿Podríamos hoy tomar en consideración esa voluntad legislativa y elevarla a argumento para dar preferencia a la correspondiente interpretación más favorable a aquel propósito, dado que actualmente y en este sistema constitucional y de derechos el bien que se quiere proteger con los delitos sexuales es el de la libertad sexual, y puesto que felizmente se ha derrumbado aquel tabú de la pureza femenina? Sin duda, no sería oportuno y fácilmente admisible un argumento subjetivo-teleológico en una situación tal. De donde podemos concluir que los fines del legislador sólo pueden basar un argumento interpretativo cuando no hay fuerte discrepancia entre el sistema jurídico-político en el que aquel legislador se integraba y el sistema jurídico-político del momento en que la norma se interpreta y aplica.

Este argumento subjetivo-teleológico es un argumento bifronte y, por ello, complejo. Supone razonar sobre dos asuntos bien distintos. Por un lado, sobre lo que el legislador perseguía con la norma. Ésa es la parte referida al elemento voluntarístico y, como ya sabemos, requiere el apoyo de subargumentos históricos que dejen constancia de cuál fue efectivamente aquella voluntad legislativa. Por otro lado, este argumento tiene la dimensión teleológica o finalista y nos aboca a argumentar sobre cuál es la interpretación que lleva a una mejor realización de aquellos fines. Aquí habrá que estar a lo que a continuación diremos sobre el argumento teleológico.


Foto: JJBose