Por Norberto J. de la Mata Barranco

 

Se habían generado muchas expectativas al respecto y por fin ya la tenemos. La Fiscalía Europea. El Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017 la crea a través de un Instrumento con ¡121! Considerandos y 120 artículos. Un Reglamento que va algo más allá al establecer una cooperación reforzada para su creación entre aquellos países que así lo han deseado. Inicialmente dieciséis; entre ellos España (Alemania, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Croacia, Eslovaquia, Eslovenia, España, Finlandia, Francia, Grecia, Lituania, Luxemburgo, Portugal, república Checa y Rumanía). Posteriormente, otros cuatro (Letonia, Estonia, Austria e Italia). Fuera quedan los de siempre.

En Bruselas se han mostrado especialmente satisfechos con este Reglamento. Un paso más, se dirá, en la consolidación de la Unión. En Luxemburgo también. La instalación aquí de su sede, se piensa, implica puestos de trabajo y reactivación económica.

Y, sin embargo, no es para tanto. Lo de Bruselas, quiero decir.

Primero. La Fiscalía surge ya con la limitación derivada de la ausencia de varios países en el establecimiento de una cooperación reforzada para su creación. Como se explica en el Considerando (9), de conformidad con el artículo 328 apartado 1 TFUE, el Reglamento sólo será vinculante en su totalidad y directamente aplicable en aquellos Estados miembros que han participado en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía o en virtud de posterior decisión de conformidad con el artículo 331 apartado 1 TFUE.

Segundo. La Fiscalía sólo será responsable de la investigación, ejercicio de la acción penal y solicitud de apertura de juicio en relación a aquellos delitos que perjudiquen los intereses financieros de la Unión previstos en la Directiva (UE) 2017/1371 (art. 4), con las limitaciones del art. 22 (transnacionalidad y perjuicio superior a 10 millones de euros en determinados casos: delitos del art. 3.2 d) de la Directiva). En relación a delitos conexos y en relación a delitos relativos a la participación en una organización delictiva, tal y como ésta se define en la Decisión Marco 2008/841/JAI. Componente dual, por tanto, difícil de entender, pero limitativo en todo caso de la actuación de la Fiscalía.

Tercero. La Fiscalía estará en Luxemburgo. Con un Colegio, varias Salas Permanentes, un Fiscal General Europeo, Fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo, Fiscales Europeos y un Director Administrativo. Sus funciones, decisorias y administrativas. Pero también va a estar, en cierta medida, y aquí será donde realmente funcione, en cada Estado miembro porque quienes van a actuar en lo concreto, investigando, ejercitando la acción penal y solicitando la apertura de juicio oral serán los Fiscales Europeos Delegados, que serán, normalmente (art. 13) y al mismo tiempo, fiscales nacionales. Será aquí donde la Fiscalía realmente ejerza como tal.

Cuarto. El funcionamiento de la Fiscalía dependerá de las atribuciones que a la institución fiscal se le den en la legislación de cada Estado miembro. Y en muchos éstas habrán de compatibilizarse con la labor judicial instructora.

Quinto. Los Tribunales van a seguir siendo estatales, con lo cual al final lo que la Fiscalía va a poder conseguir, quizás, es una mayor agilidad en la cooperación policial, gubernamental, administrativa, etc., en lo que es la investigación de delitos transnacionales; pero poco más.

Sexto. Teniendo en cuenta, además, que la investigación sobre, por ejemplo, delitos referidos a impuestos directos nacionales (art. 22.4), aun con actuaciones criminales extraterritoriales, queda vedada a la competencia de la Fiscalía Europea.

Séptimo. Quienes van a seguir mandando en todo este tinglado van a seguir siendo los Estados. O sea, el Consejo de la Unión Europea. O sea, la institución menos europea de las tres (Comisión, Parlamento y Consejo). Por muchas razones.

Octavo. El propio nombramiento del Fiscal General Europeo lo será a través de un proceso en el que un comité seleccionará una lista restringida de candidatos cualificados, que se presentará al Parlamento y al Consejo, que será quien establezca las normas de funcionamiento del comité de selección y adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se designe a sus miembros. El nombramiento, eso sí, requerirá acuerdo de Parlamento y Consejo (art. 14).

Noveno. Desde el art. 47 hasta el art. 89 de lo que habla el Reglamento es de protección de datos. Y hasta el art. 98,  de cuestiones presupuestarias.

Al final de lo que se trata es de buscar colaboración respecto de delitos de difícil investigación, pero poco más. Porque o nos acabamos de creer la Unión Europea o no. ¿Una Fiscalía competente sólo para investigar delitos contra los presupuestos de la Unión y poco más? Es que no le interesa realmente a la Unión la pornografía infantil, la trata de personas, la tutela ambiental, etc. ¿Cuál es realmente el sentido de la creación de esta Fiscalía? ¿Tanto aparato para tan poca cosa? ¿Es que no se cree la Unión que los Estados van a perseguir, como persiguen los delitos contra las Haciendas internas, lo que tienen que ver con fondos comunitarios? Pero si al final éstos también van a ser perseguidos por fiscales nacionales (los delegados). Como digo, demasiada literatura en un paso más que más bien parece ser un medio paso y no sé muy bien si hacia delante o hacia atrás en función de lo que se podía y debía haber intentado.


Foto: JJBose