Por Norberto J. de la Mata

La Ley de prevención del blanqueo de capitales dice en su artículo 1.2 pfo. 3º que, a sus efectos, la cuota defraudada en los delitos contra la Hacienda Pública se entenderá como un bien procedente de una actividad delictiva. El artículo 301.1. pfo. 1º del Código Penal, tal como quedó redactado en 2010, dice que se sancionará como blanqueo la “posesión” de bienes sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva. Y este mismo artículo añade que esta actividad puede haber sido cometida por el poseedor o por otro.

Si se unen ambas previsiones legislativas, es jurisprudencia consolidada, que el Código Penal sanciona el autoblanqueo y que la ocultación o la obtención de título jurídico aparentemente legal de la cuota impagada en el delito de defraudación tributaria constituye un delito de blanqueo.

¿Quiere esto decir que cuando se comete un delito fiscal al mismo tiempo se está cometiendo “siempre” un delito de blanqueo de capitales?

No. Lo deja claro la reciente Sentencia 265/2015, de 29 de abril de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Hoy apenas se discute -aunque debería discutirse- que un delito fiscal pueda ser el delito previo de un posterior delito de blanqueo si se realiza una determinada conducta de “adquisición, conversión o transmisión” de la cuota defraudada a Hacienda, tal como venía reclamando la Fiscalía y reconocía la Jurisprudencia anterior a 2010. El Código Penal exige únicamente que los bienes adquiridos, poseídos, utilizados, convertidos, transmitidos o sobre los que se realiza cualquier otro acto provengan de una actividad delictiva previa. Bien. Incluso, dirán algunos, aunque el delito fiscal previo esté prescrito, entendiendo que la prescripción es una causa personal de extinción de la responsabilidad, pero no de desaparición de dicha actividad delictiva. Discutible, pero podría aceptarse.

Que se sancione la posesión de bienes procedentes de un delito previo puede tener sentido si la misma supone un acto de entorpecimiento de la acción de la justicia que dificulta la investigación de ese delito. También como medida de lucha contra la criminalidad organizada. Y, en definitiva, como señalan numerosas sentencias, para evitar que la riqueza de procedencia delictiva sea introducida en el ciclo económico.

E igualmente puede tener sentido sancionar conductas denominadas de autoblanqueo. Es algo a lo que ya se enfrentó el Tribunal Supremo en un Pleno de 2006 sin descartarlo en todos los supuestos y que acepta ya definitivamente de forma expresa el artículo 301.1 CP. Sancionar a quien blanquea dinero procedente del tráfico de drogas (éste es el origen del precepto) puede entenderse que es algo más que autoencubrirse o agotar el resultado del delito. Y tiene sentido porque el tráfico de drogas no comprende íntegramente el desvalor de las actividades de blanqueo posteriores.

Ahora bien, sancionar como autor de un delito de blanqueo a quien, sin más, deja de tributar, sobre la base de entender que “está poseyendo la cuota defraudada” (si es superior a ciento veinte mil euros) es un sinsentido. De entrada, porque, si aceptamos esto, habrá que aceptar igualmente, por ejemplo, que quien impaga una prestación a su cónyuge, quien accede ilícitamente a programas televisivos de pago o quien recibe dinero por dejarse ganar en una competición deportiva (conductas delictivas en el Código vigente), en ese mismo momento deberán ser también considerados blanqueadores de bienes.

Pero, además, convertiríamos el delito de blanqueo de capitales en, prácticamente, imprescriptible. Si no importa que haya prescrito el delito previo para poder hablar de blanqueo y hay blanqueo si hay posesión, un posible delito fiscal, cuando fuera que se cometiera y lo hiciera quien lo hiciera, permitiría exigir responsabilidad por blanqueo siempre que se poseyera un euro procedente de dicha defraudación. Algo absurdo.

Así lo ha entendido en parte el legislador, de modo insuficiente, cuando en 2012 modifica el delito fiscal y establece que éste sólo se comete si no se regulariza en tiempo oportuno la deuda tributaria. Está diciendo que la regularización implica la desaparición de la actividad delictiva (no sólo exención de pena) y, por tanto, del delito de blanqueo.

El blanqueo ha de ser concebido hoy como lo que era en 1988 cuando se incorporó a nuestra legislación; lo que pretenden que sea las normas internacionales y lo que nuestro propio legislador reconoce que debe ser cuando afirma que se pena a quien realiza conductas que traten de “ocultar o encubrir el origen” ilícito de determinados bienes.

Son muchos los profesores, jueces y fiscales que han querido ver ahora, en la descripción vigente del art. 301, dos modalidades de blanqueo diferentes, las dos punibles: una, la de adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes procedentes de una actividad delictiva previa; otra, realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de estos bienes. La redacción del precepto no es acertada. Pero ha de interpretarse entendiendo que la expresión “para ocultar o encubrir su origen ilícito” afecta también a las conductas de adquirir, poseer, utilizar, convertir o transmitir  bienes. Es lo que trata de dejar ya claro la Sentencia 265/2015: la mera tenencia de fondos ilícitos o su utilización en gastos de consumo no es delito de blanqueo, como sí lo es la adquisición con ellos de bienes que oculten o traten de ocultar su procedencia.