Por Emma Morales

 

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid («TSJM») en sentencia de 5 de abril de 2018 (la “Sentencia”) ha anulado un laudo arbitral por ser contrario al orden público al contener el laudo impugnado una valoración irracional de la prueba e inaplicación irracional de las normas aplicables”.

El convenio arbitral era válido. Las partes habían sido debidamente notificadas y habían podido hacer valer sus derechos. Los árbitros habían resuelto sobre cuestiones arbitrables sometidas a su decisión. Se había respetado el convenio arbitral en la designación de los árbitros y en el procedimiento. Aún así, sin reproche formal alguno al laudo, se ha invocado, una vez más,  el orden público para pervertir el recurso de anulación y convertirlo en una mera alzada, en un recurso de apelación en el que el TSJM actúe con plena jurisdicción.

De esta forma, el TSJM se ha permitido entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en el laudo sometido a anulación, como la revisión de todas aquellas apreciaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada. De hecho, en la propia Sentencia (fundamento jurídico quinto, página 31) se reconoce sin tapujos, al referirse a las facultades de las que entiende que dispone el tribunal, que:

lo que sí corresponde a esta Sala es comprobar si la valoración probatoria que realizó el laudo arbitral no resulta arbitraria por apartarse notoriamente del resultado probatorio o por omitir injustificadamente la evaluación de medios probatorios que resulten trascendentes para la resolución de las cuestiones debatidas”.

Con esta premisa, el TSJM sanciona con la nulidad el laudo porque a su juicio es relevante que

ante un apartamiento singular de la literalidad de las cláusulas de un contrato (…) que parecen ser expresión de la voluntad de  las partes, conformada tras un largo proceso de negociaciones como resalta el laudo, se acuda solamente al contenido de unos correos electrónicos y no a otros para fundamentar una voluntad negocial diferente a la expresada en el contrato, sin explicar en modo alguno las razones por las que se omite toda mención a los correos electrónicos que aparentemente no abonan la tesis mayoritaria asumida por el tribunal arbitral”.

Frente a tal conclusión cabe preguntarse ¿y qué tiene que ver todo esto con el orden público? Merece la pena recordar que el orden público, aunque no sea un concepto legislativamente definido, tiene un contenido delimitado cuya aplicación rigurosa debería impedir que se convierta en un coladero por el que nuestro TSJM, con facultades de anulación tasadas, se atribuya la prerrogativa de la revisión. Expresa la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1966 [RJ 1966/1684] que el Orden Público es

«el conjunto de principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada».

Por su parte, la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 54/2002 de 5 de febrero de 2002 (LA LEY 3384/2002) se extiende un poco más y actualiza el concepto para declarar que el orden público

«está constituido por los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en el pueblo y en una época determinada (SSTS de 5 de abril de 1966 y 31 de diciembre de 1979), y de otra, una notable concepción de la doctrina científica aprecia como tal los principios o directivas que en cada momento informan las instituciones jurídicas; asimismo, una moderna posición de la ciencia jurídica señala que el orden público constituye la expresión que se le da a la función de los principios generales del derecho en el ámbito de la autonomía privada, consistente en limitar su desenvolvimiento en lo que los vulnere, y que, básicamente, hoy han de tenerse en cuenta, como integrantes del orden público, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución».

Pues bien, en el razonamiento de la Sentencia de anulación no hay una sola alusión a este concepto, a los principios jurídicos necesarios para la conservación del orden social que se ven amenazados porque en el laudo anulado no se hayan mencionado

las razones por las que se omite toda mención a los correos electrónicos que aparentemente no abonan la tesis mayoritaria asumida por el tribunal arbitral”.

En el fundamento jurídico quinto (páginas 28 a 34 de la Sentencia), que es el único en toda la resolución en el que se debate la anulación del laudo, no hay ni rastro de la motivación que justifica la anulación del laudo con base en el orden público. Ante tal ausencia de fundamentación jurídica rigurosa en una Sentencia con semejante calado, surge la duda de si no es este un buen ejemplo de una resolución contraria al orden público. En cualquier caso, la solución por el momento empieza a ser la designación de otras ciudades distintas de Madrid como sede de nuestros arbitrajes.


Foto: Palacio Real, Madrid