Por María Luisa Muñoz Paredes

Cuando se contrata un seguro de un vehículo de motor incluyendo la garantía de daños propios (esto es, los daños sufridos por el vehículo como cosa, a consecuencia de un accidente producido por una causa exterior, violenta e instantánea y ajena a la voluntad del asegurado o conductor, hallándose el vehículo en circulación, en reposo o durante su transporte) no siempre se imagina uno los problemas que pueden surgir para cobrar una indemnización satisfactoria en caso de siniestro. Al margen de la previsión de franquicias, por las que el asegurador ve limitada su responsabilidad y que suele conllevar una rebaja considerable de la prima, hay otras cláusulas que pasan algo más desapercibidas y que pueden ocasionar algún disgusto inesperado al asegurado.

Así, el asegurado que quiera obtener la reparación integral de su vehículo puede verse afectado por una cláusula que tienda a excluir reparaciones antieconómicas. Son las cláusulas, muy comunes, por las que se distingue entre siniestro parcial y total, por cuya aplicación si el importe de la reparación excede de un determinado porcentaje de un valor (que suele ser el nuevo o el venal), el asegurador no asume todos los costes de la reparación (siempre con piezas nuevas) sino que se libera con el pago de una cantidad menor, muchas veces coincidente con el valor venal del vehículo.

Por otro lado, hay que tener presente que aunque el seguro se contrate sobre la base del valor nuevo del vehículo (y esa es una exigencia de la generalidad de aseguradoras, no sólo en España), si éste sobrepasa una cierta antigüedad en el momento del siniestro y el siniestro es total, puede ver reducida la indemnización a una cantidad inferior al valor nuevo, como es el valor venal. En cambio, si no sobrepasa tal antigüedad, cobraría el valor nuevo aunque el vehículo tuviera, por ejemplo, dos años, y, en fin, si el siniestro es parcial, el asegurador asumiría los costes íntegros de la reparación, quedando el vehículo como nuevo.

¿Qué ocurre si el siniestro es total y el asegurado sólo cobra el valor venal? Pues teniendo presente que se entiende habitualmente por tal el importe que pagaría el concesionario de vehículos de motor a quien fuera a venderle un vehículo usado (no el precio, más alto, al que lo pone después el propio concesionario a la venta), es generalmente una cantidad insuficiente para el asegurado, que tendrá que añadir dinero de su bolsillo para adquirir un vehículo, ya no nuevo sino usado, del mismo modelo y en el mismo estado que el que tenía, y eso si lo encuentra. Para evitar ese perjuicio del asegurado, hay compañías que ofrecen pagar, en lugar del valor venal así entendido, la suma correspondiente al valor de reventa en el concesionario (llamándolo “valor de mercado”), pero eso, aun siendo más satisfactorio, no elimina la dificultad de encontrar un automóvil de segunda mano como el siniestrado.

En fin, pueden surgir, por supuesto, problemas interpretativos de tales cláusulas, divergencias entre las partes sobre la valoración de los daños y también, si se llega a los tribunales, problemas derivados de la aplicación de las normas protectoras del asegurado como parte débil del contrato, concretamente del artículo 3 LCS, lo que arroja una incertidumbre aún mayor.

Veámoslo con un ejemplo reciente, el caso de la sentencia de la AP de La Coruña (Sección 5ª), de 14 de mayo de 2015. Aquí el pleito se originó por la interpretación de las cláusulas por las que a la vez se delimitaba la distinción entre siniestro total y parcial y el criterio de valoración (nuevo, venal, etc.) que iba a tomarse en cuenta para calcular la indemnización correspondiente cobertura de los daños propios de un automóvil en el marco de un seguro de auto. La cláusula en cuestión (que no difiere en sustancia de las que podemos encontrar en otros contratos) decía así:

«Están incluidos en esta garantía los daños propios del vehículo asegurado con el límite de la franquicia indicada en la Tabla resumen del apartado «qué le cubre y qué no le cubre». Incluye:

1.- La reparación o reposición de las partes dañadas accidentalmente en el vehículo tanto en circulación como en reposo, o durante su transporte…..»

«¿Cómo se calculará la indemnización a aplicar en esta garantía? Cuando el importe estimado de la reparación o reposición de los daños derivados de las causas anteriores excede del 75% del valor a nuevo o valor venal (según el límite de garantía en dicho momento) a efectos de indemnización, tendrá la consideración de pérdida total.

-Según definición de valores real y venal del apartado robo.

-En caso de que no se fabrique o no figure en los catálogos de las casas vendedoras o listas de organismos oficiales, se aplicará como valor de nuevo el correspondiente a un vehículo de análogas características.

-a) El 100% de su valor a nuevo, si en la fecha del siniestro el vehículo tuviera una antigüedad inferior o igual a dos años desde la fecha de la primera matriculación.

-b) El 100% de su valor venal, más el 50% de su diferencia con el valor de nuevo, si en la fecha del siniestro el vehículo tuviera un antigüedad superior a dos años e inferior o igual a tres años de la fecha de primera matriculación.

-c) El 100% de su valor venal, si en la fecha del siniestro tuviera una antigüedad superior a tres años desde la fecha de la primera matriculación».

En el caso de autos, se deduce de la sentencia que el vehículo asegurado tenía más de tres años y que, por el juego de la cláusula transcrita, al exceder los gastos de reparación del 75% del valor venal (valor aquí aplicable, dada la antigüedad del automóvil), la indemnización no cubriría los costes de reparar el vehículo, que es la solución que aquí, según parece, pretendía el asegurado (y la que generalmente más le conviene cuando aquél es antiguo), sino que, considerándose siniestro total, se limitaría al valor venal del automóvil.

Hasta aquí, todos de acuerdo. Otra cosa es cómo se califica esta cláusula, porque de ella se dice en la sentencia: (i) por un lado, que tal cláusula es expresión de la facultad que el artículo 28 LCS otorga a las partes, como excepción al artículo 26 LCS, de fijar convencionalmente por anticipado el valor del interés que habrá de tomarse en cuenta para calcular la indemnización, y (ii) por el otro, que es delimitadora del riesgo y no limitativa de los derechos del asegurado (a efectos de la aplicación del artículo 3 LCS).

No puedo compartir ninguna de estas conclusiones:

1º Esta cláusula en modo alguno supone una estimación del valor del artículo 28 LCSEs una cláusula por la que se fija el criterio de valoración de los daños que habrá de tenerse en cuenta en caso de siniestro para fijar la indemnización, pues, al decir el artículo 26 LCS simplemente que para determinar el daño “se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro”, sólo dice que el valor determinante es el que tenga el interés en ese momento, pero, no indica cómo se calcula, si, con arreglo al valor nuevo, al venal o al real. Son las partes del contrato quienes, sin salirse de la aplicación del artículo 26 (pues lo que hacen es precisamente integrar este precepto), elegirán el criterio de valoración que quieran. Y eso es lo que se hizo en este contrato a través de la cláusula transcrita, pero en absoluto es una estimación del valor propia del artículo 28, que supone que las partes atribuyen un determinado valor (por ej., 3000 euros) al interés y acuerdan expresamente que sea cual sea el valor que pueda tener el interés en caso de siniestro, aquel será el importe de la indemnización. En el caso que nos ocupa no se predetermina la indemnización, sólo se fija un criterio de valoración de los eventuales daños (alguno hay que prever de entre los conocidos en la práctica), pero hasta que se produzca el siniestro no se sabrá el importe de la indemnización (ni siquiera el propio criterio de valoración aplicable, al preverse tres criterios en cascada, que entrarán en aplicación uno u otro en función de la antigüedad que tenga el vehículo en el momento del siniestro). En fin, aunque esta es una cuestión que, según parece, en el pleito en cuestión no tuvo repercusión, no podemos dejar de destacarla.

2º. La segunda cuestión sí fue determinante del fallo, pues, al estimar el tribunal que la cláusula no era limitativa sino delimitadora del riesgo, consideró que no eran de aplicación las exigencias del artículo 3 LCS, (ser resaltada en la póliza y aceptada específicamente por el asegurado), por lo que aplicó sin más la cláusula con todo su rigor. De entrada, hay que aclarar que las cláusulas por las que se determina el criterio de valoración de los intereses en caso de siniestro, fijando si será el valor nuevo, el venal o el real, o uno intermedio entre dos valores, por ejemplo, no tienen por qué ser limitativas. Si se contrata un seguro sobre cualquier interés y se fija como suma asegurada el valor nuevo del interés en el momento del contrato y se prevé que en caso de siniestro los daños se determinarán atendiendo al valor nuevo que tenga aquel en el momento del siniestro, esta última previsión contractual no es limitativa. Pero en el seguro de autos se da una circunstancia, antes aludida, que lo singulariza frente a otros seguros de cosas (aunque se da de forma similar en el de maquinaria industrial) y es que para cubrir los daños propios del automóvil se exige en todo caso, durante el curso del contrato, que la suma asegurada coincida con el valor nuevo del vehículo, sea éste nuevo o no y tenga la antigüedad que tenga. Pero, a la hora de fijar el criterio de valoración de los daños en caso de siniestro, como hemos visto, no necesariamente se atiende al valor nuevo, sino que puede atenderse al valor venal o a un valor intercalado entre ambos. Ahora bien, como la prima se calcula en función de la suma asegurada, si la suma asegurada se corresponde con el valor nuevo, la prima será también a valor nuevo, sea cual sea el criterio de valoración de los daños. Por ello, el asegurado de auto, una vez que el vehículo ha superado el límite de antigüedad previsto en la póliza, seguirá pagando la prima correspondiente al valor nuevo y puede llevarse la desagradable sorpresa de sufrir un siniestro y verse resarcido con el solo valor venal. Como esto supone una limitación de la indemnización a que tendría derecho el asegurado a falta de tal cláusula (pues si nada se dijera y se previera que la prima ha de ser a valor nuevo, la indemnización también tendría que ser a valor nuevo), la cláusula en cuestión, aunque no puede entenderse que sea lesiva [la STS (Secc. 1ª), de 1 de julio de 2010) negó que fuera cláusula abusiva en el sentido de la LCU], es claramente limitativa de los derechos del asegurado y debe cumplir los requisitos formales del artículo 3 LCS, para que no pase desapercibida entre las decenas de cláusulas del contrato [como exigió el propio TS en sentencia de 23 de octubre de 2002 en un caso parecido a este y que comenté en CCJC, nº 64].

Si la cláusula por la que se fija el criterio de valoración de los daños es en este caso limitativa, también lo es por sí sola la que también figuraba en este contrato determinando que

“[c]uando el importe estimado de la reparación o reposición de los daños derivados de las causas anteriores excede del 75% del valor a nuevo o valor venal (según el límite de garantía en dicho momento) a efectos de indemnización, tendrá la consideración de pérdida total,

pues sirve para reducir igualmente la indemnización al valor venal, mediante la calificación del siniestro como total [de hecho, su carácter limitativo ha sido reconocido por numerosas sentencias de nuestras Audiencias, como la de Zaragoza (Secc. 5ª) de 6 de febrero de 2015 (JUR 2015/78336), de Pontevedra (Secc. 1ª) de 14 de marzo de 2014 (JUR 2014/219293), de Salamanca (Secc. 1ª) de 8 de octubre de 2012 (JUR 2012/372037), entre otras muchas, y lo ha afirmado la Dirección General de Seguros en Resolución de 5 de diciembre de 2009].

En fin, no podemos concluir sin señalar que las razones por las que justifica la Audiencia llegar a una conclusión distinta a la que llegó el TS en la sentencia 23 de octubre de 2002, que calificó tal cláusula como limitativa, no son convincentes. Afirma, así, que el seguro que dio lugar a la STS de 23-10-2002

no era “un seguro de daños, sino un seguro multirriesgo de transportes, en cuyo ámbito el Tribunal Supremo determina que la cobertura del contrato es «la restitución económica correspondiente a los daños reales que pudieran afectar al vehículo asegurado» -mientras que el seguro de daños que ahora nos ocupa no tiene como finalidad la indemnización de cualquier reparación por daños, sino los daños en sí mismos considerados”.

Tal distinción no me parece que pueda sostenerse. El seguro de la STS de 23-10-2002 era un seguro multirriesgo de vehículos de motor, como lo es el seguro que originó el pleito que comentamos, y uno y otro tienen la misma finalidad de reparar los daños derivados del siniestro en la medida prevista en el contrato con los límites de la propia LCS (no rige aquí el principio de reparación íntegra del daño, propio de la responsabilidad civil general). Y cabe que por el juego de las cláusulas relativas a la valoración de los daños (y a la distinción entre siniestro total y parcial), que había en ambos seguros, el asegurador pueda ver reducida su indemnización y no asumir la reparación del vehículo hasta la cuantía del valor que sí se tuvo en cuenta para el cobro de las primas. Pero, en uno y otro caso, por las razones expuestas, sólo debían entenderse incorporadas al seguro tales cláusulas cumpliendo los requisitos del artículo 3 LCS.