Por Jesús Alfaro Águila-Real

Como su nombre indica, el libro registro es un listado que recoge los nombres de los que son socios de una sociedad anónima o limitada en cada momento. El listado lo llevan los administradores y permite a la sociedad saber a quién tiene que considerar socio en cada momento a efectos, por ejemplo, de permitirle participar en las reuniones sociales o de pagarle el dividendo. Por eso se dice que el libro-registro tiene una función de legitimación.

El régimen jurídico del libro registro se encuentra en los artículos 104-105 LSC para el libro registro de socios en la sociedad limitada y en el art. 116 LSC para el libro registro de acciones nominativas de una sociedad anónima. Ambos preceptos lo regulan de forma prácticamente idéntica. La institución del libro registro se explica porque, a diferencia de lo que sucede con los títulos-valor que incorporan un derecho de crédito, en el caso de las acciones, es necesario facilitar la legitimación evitando tener que presentar el título cada vez que se ejercita un derecho de socio.

Así pues, si a las acciones nominativas, como títulos-valor, se les aplican las reglas del Derecho de los títulos-valor sobre documentación y transmisión y, por efecto de la existencia del libro registro, se les aplican las reglas del Derecho de Sociedades en relación con la legitimación para el ejercicio de los derechos como socio.

Con el libro, las acciones no incorporadas a títulos (o sea, no documentadas en papel) consiguen prácticamente el mismo trato que las incorporadas en lo que a la simplificación de la legitimación se refiere. Una vez inscritos los socios en el libro registro, los títulos devienen innecesarios para la función de legitimación. En lo que hace al lado pasivo de la relación (es decir, al cumplimiento por parte del socio de sus deberes como tal, por ejemplo, el desembolso de los dividendos pasivos), la sociedad puede reclamar dicho cumplimiento al que aparezca como socio en el libro registro (art. 1277 CC). Consecuentemente, el libro tiene una eficacia liberatoria a favor de la sociedad propia de los títulos de legitimación y genera a favor de la sociedad una legitimación que reproduce la propia de los reconocimientos de deuda. El efecto legitimatorio se produce exclusivamente en las relaciones entre el socio y la sociedad, de forma que los terceros pueden ampararse en la apariencia de titularidad que se desprende del hecho de la posesión del título aunque del libro registro se deduzca otra cosa.

Respecto de la eficacia legitimadora, y en lo que hace a la legitimación del socio frente a la sociedad, se discute si el libro registro tiene eficacia declarativa o constitutiva. Eficacia constitutiva significa que la sociedad sólo puede y debe reconocer la condición de socio al sujeto que esté inscrito. Por tanto, incluso aunque a la sociedad le constase la divergencia entre el contenido del libro y la realidad, quedaría vinculada por el libro. La doctrina declarativa afirma, por su parte, que el libro sería un título de legitimación, lo que permitiría que la sociedad se libere cumpliendo con el que aparece como legitimado en el libro, con los límites correspondientes: la sociedad podrá negarse a pagar, por ejemplo, los dividendos al que aparece legitimado ex libro si puede probar que no es realmente socio, o viceversa, podrá reclamar el pago de los dividendos pasivos a un no legitimado de acuerdo con el libro si puede probar que es socio.  La doctrina mayoritaria considera que, en materia de legitimación del socio frente a la sociedad y viceversa, el Libro registro tiene eficacia constitutiva.

Como se ve, los problemas surgen cuando hay discrepancia entre el libro registro y la titularidad real. De lo que no cabe duda es que quién sea el titular se determina, no por lo que diga el libro, sino de acuerdo con las reglas sobre transmisión de la propiedad de títulos valor o de bienes muebles en el caso de las participaciones sociales. Por tanto, el verdadero propietario (porque las ha adquirido por compraventa, porque las ha heredado, etc.) podrá forzar el cambio en el libro registro para que éste refleje la realidad (art. 122.2 LSC) y, en sentido contrario, la sociedad podrá negarse a modificar el libro registro si puede probar que el que lo pretende no adquirió las acciones. Es decir, en lo que hace a la titularidad/propiedad de las acciones, una modificación del Libro Registro no puede tener ningún efecto y no crea apariencia alguna de titularidad. Esta es la concepción que debe mantenerse en nuestro Derecho a la vista de la legitimación que otorgan los títulos-valor (arts. 19 y 46 III LCCh) y las anotaciones en cuenta (art. 11 II LMV y art. 15 DL 19/1992).

Las cosas cambian en relación con la legitimación: aquí, como dice Recalde, el Derecho de Sociedades prevalece sobre el régimen de los títulos-valor. El Derecho de Sociedades se ocupa de la organización, incide en el funcionamiento de los órganos sociales. El Derecho de los títulos-valor, de la legitimación intersubjetiva. Por tanto, en las relaciones entre el socio y la sociedad, la eficacia de la inscripición en el libro registro es constitutiva. Por ello, las discordancias entre la legitimación resultante del libro registro y la titularidad real de las acciones/participaciones han de resolverse a través de la corrección de errores o inexactitudes en el libro registro (art. 116.4 LSC) y no mediante la aplicación de las normas del Derecho de los títulos-valor.

Una opinión distinta sostiene Perdices. Afirma el profesor de la UAM que en los casos en los que si la sociedad/deudor conoce que el que reclama no es socio (mala fe), no se libera frente al verdadero socio/acreedor (RDGRN 26-XI-2007, BOE 19-XII-2007). Por tanto, entiende, sobre la base del art. 11 LMV, el art. 116.2 LSC en el sentido de que salvo mala fe o culpa grave de la sociedad, estará legitimado como socio frente a la sociedad quien resulte inscrito en el libro registro de acciones. Recalde, por el contrario, señala que “la tesis que relativiza el valor del libro registro de acciones nominativas deposita un peso excesivo en la contradicción valorativa que resulta de la norma del art. 116.2 LSC y de la establecida en el art. 11 LMV. Este, en efecto, se sitúa en las claves tradicionales del Derecho de títulos, donde el dolo y la culpa grave constituyen límites a la eficacia liberatoria del cumplimiento por el emisor. Sin embargo, no parece admisible una interpretación… correctora… de la literalidad de la norma que establece los efectos del libro registro… La falta de armonía se entiende a la luz de la especialidad de ambas normas que explica los diferentes efectos de los dos tipos de registros. En los registros de anotaciones, la presunción de titularidad afecta tanto a la relación entre el inscrito y la sociedad (art. 11 LMV) como a los terceros adquirentes (art. 9 parr 3 LMV); por ello, no opera en caso de mala fe de la sociedad. En cambio, el art. 116.2 LSC nada decide sobre la titularidad de las acciones; es una mera norma de organización procedimental».

Así, la sociedad puede impedir que vote alguien que no esté inscrito, aunque sea accionista y, viceversa, permitir votar al que no es socio pero está inscrito en el libro registro como tal. Lo propio respecto del pago de los dividendos. El verdadero socio deberá reclamar al que constaba en el registro la restitución de los dividendos cobrados por éste y que son propiedad de aquél. Si quiere impedir el pago, debe instar la rectificación. Y el adquirente de las acciones no puede pretender ejercer los derechos de socio sin solicitar la inscripción, y la sociedad puede y debe seguir considerando como socio al transmitente que figura inscrito en el libro registro.

Por tanto, en caso de discordancia entre los datos del libro registro y la titularidad real de las acciones o participaciones, prevalecen los datos del libro. La sociedad solo podría dejar de reconocer el ejercicio de los derechos por el que está formalmente legitimado si demuestra la ilicitud de la transmisión, por ejemplo, por infracción de cláusulas estatutarias que restringen la transmisión de las acciones. Especiales dificultades se han planteado en el caso del ejercicio de derechos de socio por parte del cónyuge del socio casado en régimen de gananciales.

No es infrecuente que, cuando existe un conflicto abierto en una sociedad, el socio minoritario vea cómo los mayoritarios le impiden el acceso a la Junta alegando, las más de las veces, defectos en el poder de representación o en la acreditación de la condición de accionista. Tampoco es raro que los socios discutan sobre si el socio X ha adquirido la condición de tal. Por ejemplo, porque se discuta sobre si se han respetado las restricciones estatutarias sobre transmisibilidad, o porque se ha producido el fallecimiento de un socio. La Audiencia Provincial de Madrid ha sostenido reiteradamente que esa cuestión no afecta a un pleito de impugnación de acuerdos sociales, es decir, que no es una cuestión sobre la que haya que decidir con carácter previo para resolver sobre la impugnación de un acuerdo social. Que se esté discutiendo en otro juzgado la legítima adquisición de las acciones por parte de un socio no impide que ese socio pueda impugnar los acuerdos sociales si se le privó del derecho a asistir y, conforme a las normas de la Ley de Sociedades de Capital, estaba legitimado para asistir a la Junta. Ambas cuestiones son separables y la discusión judicial sobre la propiedad de las acciones no produce prejudicialidad. A efectos de la impugnación, lo relevante no es la titularidad de las acciones, sino la legitimación del socio (Auto AP Madrid 9-III-2012). Si un socio no ha sido inscrito en el libro de manera injustificada, podrá ejercitar, simultáneamente, la acción de impugnación de acuerdos y la acción para que se rectifique el libro registro. Del mismo modo, en un pleito de impugnación de acuerdos sociales, los demandantes pueden impugnar la corrección del libro registro alegando, por ejemplo, que se permitió votar, de acuerdo con el libro registro, a quien realmente no era accionista y, por tanto, que el acuerdo social se adoptó ilícitamente (STS 15-I-2014).

Con la oposición del socio, no pueden hacerse modificaciones en el libro registro (Art. 116.4 LSC, STS 16-II-2007). De esta norma se deduce la distinción entre errores del libro registro que se refieren al negocio de transmisión – que no afectan a la sociedad – y errores en el procedimiento de llevanza del libro y de las inscripciones, que sí afectan a la sociedad.

La llevanza del libro corresponde a los administradores, que deben actuar de buena fe y con neutralidad. La primera inscripción deberá hacerse de oficio, de acuerdo con lo que resulte de la escritura de constitución o de suscripción de las acciones nominativas. Los sucesivos adquirentes deben comunicar su adquisición a la sociedad sin que deba ni pueda ésta actuar de oficio. Una vez se les comunica la  transmisión, los administradores deben inscribir de inmediato al adquirente (art. 120.1 2º LSC).

Las irregularidades en las que puedan incurrir los administradores no perjudican al verdadero socio. Por ejemplo, si los administradores deniegan el ejercicio de los derechos a un socio porque no le han inscrito de forma imputable a los propios administradores. Al inscribir al nuevo socio, los administradores han de verificar la regularidad de la transmisión. Por lo que deberán rechazar la inscripción si conocían o debían conocer que el transmitente no era titular o que la adquisición fue irregular. Si, no obstante, inscriben al adquirente, habrán obrado de mala fe y no podrán alegar el contenido del libro. Pero los órganos sociales no pueden actuar en tanto no se modifique, en contradicción con el contenido del libro registro. Se aplican, por lo demás, las reglas sobre ejercicio abusivo de los derechos/ejercicio de buena fe. En relación con sociedades cuyas acciones estén documentadas como anotaciones en cuenta, se aplica lo dispuesto en el art. 11 LMV. El derecho a consultar el libro registro corresponde solo a los socios.

Según la SAP Madrid 8-VII-2011, prevalece la titularidad real de las acciones sobre la titularidad formal (la que resulta del libro registro de acciones nominativas art. 104.2 LSC), al menos cuando la alegación de la titularidad formal sea contraria a la buena fe

“aun reconociendo la vigencia de la regla que vincula el reconocimiento por la sociedad de la condición de accionista conforme a la inscripción en el libro registro… podría constituir… abuso de derecho… que un sujeto (alegase)… una titularidad formal merced a una situación pretérita que habría cambiado y que ya no se compadecería con la real (especialmente si el propio libro registro advertía del condicionamiento de la titularidad que reflejaba al devenir de un litigio que a partir de determinado momento ya fue conocido)”.

El procedimiento para rectificar el libro registro tiene carácter imperativo. La sociedad debe comunicar el inicio del procedimiento a los interesados y, si cualquiera se opone, acudir a los tribunales para proceder a la rectificación. Si la transmisión es nula o anulable, la declaración sobrevenida de que el inscrito no era titular tiene eficacia ex nunc. Lo hecho por la sociedad – i.e, pago de dividendos – de acuerdo con lo que declaraba el registro no se perjudica, sin perjuicio de la reclamación que el verdadero propietario pueda hacer al que ha recibido indebidamente los dividendos. Si, por el contrario, la irregularidad afecta al procedimiento de inscripción (los administradores no controlaron la regularidad de la transmisión o inscribieron al adquirente a sabiendas de que no era tal), hay una irregularidad en el procedimiento de inscripción; procederá la rectificación y los efectos serán ex tunc.

Coherentemente, la sociedad podrá reclamar el pago de los dividendos pasivos y el cumplimiento de las prestaciones accesorias al que figure en el libro registro sin que le perjudiquen las discrepancias entre la titularidad real y la que resulta del libro registro. Pero la inscripción es necesaria, de modo que la sociedad no podrá dirigirse contra el que no aparece en el libro registro, aunque le conste su carácter de socio, sin proceder previamente a la modificación del libro registro.


Bibliografía: Recalde, Andrés, Los efectos de la inscripción en el libro registro de acciones nominativas, Estudios Muñoz Planas, Cizur Menor, 2012, p 727 ss., p 733; Paz-Ares, Cándido/Perdices, Antonio,  Voz Libro Registro de Acciones, Enciclopedia Jurídica Básica, III, p 4098; Perdices, Antonio, El libro registro de socios: la legitimación del socio en las sociedades de capital, Madrid 2000.

Foto: JJBose