Por Fernando Pantaleón

 

Supongamos que, en un contrato de préstamo, una condición general que fijase el tipo de los intereses moratorios en un «X %» debiera considerarse abusiva y, por lo tanto, nula. La muy importante Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de abril, se ha pronunciado en el sentido de que, al menos para los préstamos personales, deberá considerarse así, por regla general, cuando el tipo porcentual de los intereses moratorios exceda en más de dos puntos el tipo porcentual de los intereses remuneratorios. Se trata, por supuesto, de una posición mucho más razonable que la de quienes, todavía en este año 2015, seguían aceptando que la frontera de lo abusivo se situaba en el entorno de tipos de intereses moratorios del 19%. Aunque, en mi modesta opinión, sería todavía más razonable situar dicha frontera en un 125% de tipo de los intereses remuneratorios: con el argumento de que el tipo legal de los intereses moratorios de las deudas tributarias es hoy el 4,375%, igual al 125% del tipo del interés legal del dinero, hoy el 3,5%. Pero dejemos aquí esta cuestión.

Se trata, ahora, de responder a la cuestión siguiente: declarada abusiva, y por tanto nula, una tal condición general, y habiendo efectuado el prestamista el vencimiento anticipado del préstamo, ¿podrán devengarse intereses moratorios, y en caso afirmativo, a qué tipo porcentual?

  • Primera. La posición más radical, sostenida por algunos autores y cierta «jurisprudencia menor», es la de afirmar que no podría devengarse interés moratorio alguno, ya que cualquier otra solución vendría a suponer una «reducción conservadora de la validez» de la condición general abusiva, prohibida por el artículo 83 TRLGDCU y por el Derecho de la Unión Europea; pues solo cabría sustituir la condición general abusiva por una disposición supletoria del Derecho nacional en los supuestos en los que la declaración de nulidad de dicha cláusula obligaría al Juez a anular el contrato en su totalidad, penalizando de ese modo al consumidor. En ese sentido se han pronunciado algunas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea. La última, su reciente Auto de 11 de junio de 2015, objeto de una entrada del Profesor Alfaro en este sitio web, en la que califica dicha posición de «barbaridad»; reiterando el ilustre mercantilista su adhesión a la tesis del Profesor J. M. Miquel –reiterada por éste en un comentario contenido en la misma entrada– de que tal sustitución de la condición general abusiva procederá siempre que deba estimarse que su nulidad, el tenerla por no puesta, produce una laguna en la reglamentación contractual. Tesis, que, desde mi mucho más modesto conocimiento de la materia, yo también comparto.
  • Segunda. Asumiendo dicha tesis del Profesor Miquel, y que, en el supuesto que nos ocupa –contrato de préstamo con condición general abusiva sobre el tipo de los intereses moratorios– la nulidad de dicha cláusula abusiva produciría ciertamente una laguna en la reglamentación contractual, el mismo Profesor, al igual que la «jurisprudencia menor» mayoritaria hasta la fecha, sostiene que esa laguna debería integrarse mediante la norma del artículo 1.108 del Código Civil.
  • Tercera. Asumiendo las mismas premisas, yo me he permitido avanzar la solución de que la laguna así producida en el contrato de préstamo debería integrarse mediante una interpretación integradora del mismo, en el sentido de que se devengarían intereses moratorios al mismo tipo que el que estuviese pactado en el contrato para los intereses remuneratorios. Que es el resultado, muy razonable en mi modesta opinión, al que llegó la arriba citada Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015.

Nótese bien que las soluciones Segunda y Tercera vendrían a coincidir si el artículo 1.108 del Código Civil se interpretase en el sentido de que el «pacto en contrario» al que dicho precepto se refiere, no tuviera necesariamente que ser un pacto específico sobre los intereses moratorios, sino que podría ser también el existente para los intereses remuneratorios. Interpretación, esa, que en su día apuntaron los Profesores Ruiz-Rico y Rojo Ajuria, con apoyo en algunas hoy ya antiguas Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Pero el Profesor Miquel considera, por el contrario, evidente, a la luz del tenor literal del artículo 1.108, que el pacto al que se refiere ha de ser un pacto específico para el supuesto de mora: sobre la indemnización de daños y perjuicios por la mora. Y el Profesor Alfaro ha señalado que con mayor razón cabria afirmar lo mismo del tenor literal del artículo 316 del Código de Comercio: de sus palabras «para este caso».

Dejando abierta la anterior cuestión, yo sigo pensando que la solución Tercera es, para el contrato de préstamo en concreto, la más razonable: la que hay que estimar que prestamista y prestatario habrían pactado al respecto, actuando ambos de manera leal y equitativa. El Profesor Miquel sostiene, por el contrario, que, declarado por el prestamista el vencimiento anticipado del préstamo, los intereses moratorios deberán devengarse al tipo del interés legal del dinero, hoy el 3,5%, por aplicación de la norma del artículo 1.108 del Código Civil. Y concluye con estas palabras: «Si los moratorios son menores que los remuneratorios por el efecto de la nulidad, impútese a sí mismo el predisponente no haber pactado unos intereses no abusivos».

Y ante la imponente autoridad en la materia del citado Profesor, yo ya sólo me atrevo a musitar dos cosas: que esa lógica «punitiva» del predisponente ha sido siempre el argumento favorito de los partidarios de la solución 1: no se devengará interés moratorio alguno; y que, por ejemplo, en un préstamo hipotecario con un interés remuneratorio del 2%, y una condición general abusiva sobre intereses moratorios, la solución de que ese 2% sea también el tipo de devengo de los intereses moratorios sería hoy mucho más favorable para el prestatario consumidor que la de que los intereses moratorios se devenguen al tipo del interés legal del dinero: el 3,5%.

Y dejo planteada una cuestión para que José María Miquel nos ilustre una vez más en su condición de gran maestro que es: ¿Considera que la prohibición de la «reducción conservadora de la validez» impide en todo caso que la integración de las lagunas en la reglamentación contractual generadas por la nulidad y el tener por no puestas las condiciones generales abusivas se realice mediante la técnica de la interpretación integradora del contrato?


Foto: Alfonso Vila Francés