Por Martín E. Paolantonio

¿Cabe esperar que tengan algún efecto?

La posibilidad de que llegue a promulgarse una norma jurídica internacional vinculante (Tratado o Convención) en materia de reestructuración de deuda soberana es remota. Valga como muestra la fallida experiencia comandada por el FMI y su entonces directora Ann Krueger y el denominado Sovereing Debt Restructuring Mechanism.

De ahí que el camino alternativo se acerca más a lo que podría denominarse soft law, representado en nuestro caso por la Resolución N° A/RES/69/319 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (de fecha 10/9/2015) y las precedentes allí citadas. Como es sabido, en general, se entiende que las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas no constituyen una fuente de Derecho internacional y carecen de efecto vinculante, más allá de algunas opiniones con matices, lo que pone un claro límite a una eficacia que exceda el plano meramente declarativo.

En esta Resolución, se proclaman los Principios Básicos de los Procesos de Reestructuración de la Deuda Soberana. Su lectura evidencia los vicios típicos de las resoluciones de la Asamblea General de la ONU: textos híbridos, y soluciones de compromiso que admiten lecturas diametralmente opuestas igualmente válidas. Así, aunque los Principios (son 9) han sido presentados como un «triunfo» de los países deudores, y particularmente de la Argentina en su «lucha sin cuartel» con los holdouts, más bien parecería que estamos en presencia de una victoria pírrica.

Claramente, los Principios no pueden entenderse como un respaldo a conductas expropiadoras de los derechos de los acreedores por parte del deudor soberano, ni tampoco como una tolerancia a conductas de aquéllos que puedan razonablemente juzgarse abusivas. Claro que fuera de esos extremos, el abanico de soluciones posibles es muy amplio.

En la arista inicial indicada, por ejemplo, tanto el Principio 1 como el 8 hacen expresa referencia a que deben respetarse los derechos de los acreedores.

Aun más, el Principio 1 considera a la reestructuración de la deuda soberana -que siempre implica una pérdida para los acreedores- como un “último recurso” y el Principio 7 afirma rotundamente que “los términos y condiciones de los contratos originales seguirán siendo válidos hasta que sean modificados mediante un acuerdo de reestructuración”. En igual sentido el Principio 8 refiere que deben preservarse “desde el inicio los derechos de los acreedores”.

En la otra cuestión, solo encontramos declaraciones generales que no son más que un reconocimiento (innecesario) de la soberanía del Estado (elaboración autónoma de políticas macroeconómicas -Principio 1-, respeto de la inmunidad soberana de jurisdicción y ejecución -Principio 6-, sostenibilidad de las condiciones de la reestructuración – Principio 8-.).

Para los aspectos generales de la reestructuración, más de lo mismo: deber de actuación de buena fe (Principio 2), transparencia en las reestructuraciones (Principio 3), deber de imparcialidad de los terceros y legitimidad de los procesos (Principios 4 y 7), y trato igualitario de los acreedores (Principio 5).

Sin ninguna consecuencia práctica, el Principio 9 (respeto de las decisiones mayoritarias aprobados por mayorías calificadas, y respaldo a la conveniencia de inclusión de cláusulas de acción colectiva en las emisiones de deuda soberana) nos recuerda que más allá de los Principios el mercado y la dinámica de las reestructuraciones de deuda soberana luego de la crisis argentina de 2002 (aun irresuelta), generó su propio anticuerpo con las conductas abusivas de los acreedores. La difusión de las Cláusulas de Acción Colectiva o CACs ha sido la opción elegida, no sólo para los deudores latinoamericanos, sino también en la Eurozona, y su relevancia ha llevado a considerar conveniente dotarlas de obligatoriedad para la deuda soberana emitida a partir de 2013).

Como nota de color, Argentina consideró necesario darle fuerza legal a los Principios, calificándolos como de orden público e incorporándolos a su derecho interno, mediante la ley 27.207.

Ello carece de efectos particulares relevantes en el plano doméstico (al igual que los Principios en la perspectiva internacional), pero no es necesario aquí extendernos en esa cuestión.