Por Julia Ortega

Parece ser que la respuesta habría de ser que no. Al menos así se desprende de una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2015 que declara conforme a derecho que el Ayuntamiento de Platja d’Aro (Gerona) en su Ordenanza de uso de las playas  prohíba el nudismo en ellas, salvo autorización expresa. Entiende el Tribunal que esa práctica, que realizan miles de personas en las playas catalanas, no resulta amparada por el derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16 CE). Considera asimismo el Tribunal que la Ordenanza del Consistorio resulta en este punto “proporcionada y no discriminatoria». Se desestima así el recurso de casación presentado por el Club Catalán de Naturismo contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que en su momento también avaló la referida Ordenanza que prohibía el nudismo en las playas del municipio.

El argumento de mayor peso que emplea la STS para considerar constitucional la prohibición del nudismo es que

“la actitud personal consistente en estar desnudo en un espacio público como la playa no constituye manifestación del derecho fundamental a la libertad ideológica garantizado en el artículo 16 de la Constitución”

en su dimensión externa (de actuar con arreglo a las propias ideas sin sufrir por ello sanción, compulsión o injerencia de los poderes públicos), que es lo que alegaba la parte recurrente. Por ello, entiende que el Ayuntamiento puede limitar el ejercicio del nudismo en sus playas, prohibiéndolo y sancionándolo administrativamente. Asimismo el Tribunal sostiene que la competencia municipal para ello se encuentra genéricamente reconocida en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.  Por último niega que esta regulación sea discriminatoria.

Sin cuestionar la corrección del fallo, la fundamentación de la sentencia podía haber seguido otra argumentación, si lo hubieran también propiciado las alegaciones del recurrente.

Vayamos por partes.  Es posible que regular el nudismo y condicionar su práctica, que es lo que en realidad hace la Ordenanza – que no prohíbe en términos absolutos estar desnudo en la playa, sino que lo condiciona a una autorización administrativa  – sí afecte al ámbito de libre autodeterminación personal, pero la cuestión es que limitar ese espacio no implica necesariamente y en todo caso una incidencia en la esfera iusfundamental. Es decir, se puede afectar a la libertad sin tocar un ápice el ámbito de protección de los derechos fundamentales.

La “libertad a secas” no constituye en nuestro ordenamiento jurídico un derecho fundamental, sino un principio reconocido como fundamento del orden jurídico y de la paz social (art. 10.1 CE) que permite realizar una interpretación restrictiva del ejercicio del poder público normativo, cualquiera que sea la organización jurídico-pública que lo despliegue. Pero está claro que por sí solo este principio de libre desarrollo de la personalidad no ampara la práctica del nudismo, ni de ninguna otra actividad individual, si ésta no resulta permitida (está permitido lo que no está prohibido) o protegida por propio el ordenamiento jurídico. En resumen, la libertad como tal se protege en la Constitución cuando sus distintas y variadas manifestaciones resultan configuradas como derechos fundamentales, que se vinculan a dicho principio y se consideran expresiones (todas ellas) inherentes a la dignidad de la persona.

A la vista de lo expuesto en la STS de 30 de enero de 2015 cabe excluir que la prohibición del nudismo afecte al derecho a la libertad de pensamiento, ideas o creencias (art. 16 CE)

“No puede interpretarse que los preceptos discutidos por la actora condenen, restrinjan o limiten las creencias o las opiniones de los ciudadanos en relación con el naturismo; ni siquiera que les impidan su defensa, fomento o desarrollo. Lo que hace la Ordenanza en este particular es mucho más limitado: prohíbe la desnudez en las playas de su municipio y tipifica como infracción grave el incumplimiento de esa prohibición”),

pero desde luego no cabe descartar en absoluto que pudiera resultar incidente en el ámbito de protección de otros derechos.

Impedir la práctica del nudismo puede afectar al derecho a la propia imagen  (art. 18.1 CE). También afectan a ese derecho otras Ordenanzas (normalmente las de Convivencia cívica) cuando imponen la prohibición de ir por la vía pública en bañador o con el torso desnudo. Es cierto que tradicionalmente se ha entendido que el derecho a la propia imagen atribuye a su titular el poder para disponer de su imagen física impidiendo su difusión salvo que medie su propio consentimiento (así en la reciente STC 18/2015, de 16 de febrero), pero también cabe deducir de la jurisprudencia constitucional y ordinaria que las limitaciones en la apariencia exterior de una persona afectan a la protección que dispensa este derecho. En este sentido la STC 170/1987, de 30 de octubre (Esta STC considera que resulta constitucional la prohibición de llevar barba impuesta al barman de un hotel porque la decisión personal sobre la apariencia física puede ser limitada en el ámbito de las relaciones laborales libremente asumidas mediante un contrato de trabajo, aceptando con ello que se trata de una facultad del derecho a la propia imagen que puede ser limitada) y el Auto 84/2006 del TC, de 27 de marzo (el Tribunal Constitucional inadmite el recurso de amparo interpuesto por los representantes sindicales de las azafatas del AVE, que se quejaban de injerencia en su derecho a la propia imagen por obligarles a llevar falda en su trabajo, al haberse satisfecho extraprocesalmente la pretensión. Puede interpretarse que en este auto el TC asume con ello indirectamente que la facultad de decidir autónomamente el propio aspecto exterior de la persona forma parte del objeto del derecho fundamental invocado en el recurso. En este sentido, ALÁEZ CORRAL, B. (2011), “Reflexiones jurídico-constitucionales sobre la prohibición del velo integral en Europa”. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 28, p. 506, notas 62 a 64) . También el propio Tribunal Supremo –  STS de 17 de septiembre de 2007, FJ 1 – considera que en virtud de este derecho primariamente se “atribuye a su titular un derecho a determinar sus rasgos físicos personales y característicos”. Esto siempre podría argüirse, aunque en el caso del nudismo la determinación llevada a cabo por el individuo tendría de suyo un carácter temporal.

Si se hubiera considerado que resultaba limitado el derecho fundamental a la propia imagen, el Tribunal podría haber concluido que esa limitación era igualmente conforme a derecho, por entenderla justificada y necesaria para garantizar ciertos fines de interés general que le corresponde proteger al municipio, a los que alude la citada sentencia del Tribunal Supremo. Además sólo en caso de que nos encontrásemos ante una restricción de una libertad preexistente tiene sentido hablar de la proporcionalidad de la medida y sostener, como hace el Tribunal, que no se trata de una restricción desproporcionada, puesto que no se impone con carácter absoluto, sino sometida a un título administrativo habilitante, a una autorización.

Por otro lado, los demás argumentos en los que descansa la sentencia, el reconocimiento de la competencia municipal para regular las relaciones de convivencia municipal, aunque sea en la playa, con base en el precepto que otorga al municipio competencias para tipificar y sancionar en el ámbito de la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y en el uso de los espacios públicos (art. 139 LRBRL) no hace más que confirmar que las competencias sancionadoras le corresponden a quien tiene la competencia sustantiva en la materia de que se trate, aunque esta última no se haya reconocido de forma explícita. Recuérdese que el art. 139 LRBRL, y todo el título XI de la LRBRL, fueron incorporados al ordenamiento jurídico en desarrollo de la histórica STC 132/2001, de 8 de junio, exclusivamente para zanjar la polémica sobre la capacidad normativa sancionadora de los municipios.

En todo caso el dato de que en la sentencia se siga reconociendo competencia normativa a los municipios en un ámbito como el de las relaciones de convivencia vecinal ha de valorarse como positivo cuando la tendencia, al menos en el ámbito estatal (con múltiples repercusiones), ha sido la de desapoderar a los municipios en materias tradicionalmente de su competencia.