Por Norberto J. de la Mata

No se trata de saber Derecho Penal, se trata de saber leer

¿Qué es la rebelión?

La rebelión, según el Código Penal español vigente, en su art. 472, es “[…] alzarse violenta y públicamente para […] 5º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional […]”. O sea que cuando se dice que se van a dar pasos para una declaración de independencia estamos ante un delito de rebelión, ¿no? No Pero, ¿y si se dictan determinadas resoluciones? No. ¿Y si se declara la independencia por parte de representantes electos de una Comunidad Autónoma? No. Una declaración de intenciones no es una declaración de independencia. Una resolución tendente a ello tampoco. Y, en todo caso, una declaración de independencia que no sea violenta ni tumultuaria (pública) no es un delito de rebelión. Diga lo que diga quien lo diga. Rebelión siempre colectiva, claro, por cuanto estamos ante un delito pluripersonal de convergencia que nunca se puede cometer unipersonalmente. Por más lecturas que se quiera dar al texto legal.

Y si el art. 472 no se puede aplicar, tampoco pueden aplicarse ni los arts. 473 a 484 ni el art. 573 bis 4, todos referidos al concepto de rebelión.

¿Qué es la sedición?

La sedición, según el Código penal español vigente, – art. 544 – es

“[…] alzarse pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales la aplicación de las Leyes […] o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas y judiciales”.

O sea, que se exige no sólo incumplimiento de resoluciones judiciales sino también alzamiento público y tumultuario (aunque aquí no necesariamente violento). Ni una declaración de intenciones, ni una resolución ni una declaración firme implican tumulto, motín, levantamiento, alzamiento. Ni lo implica, en sí, el no acatamiento de una resolución judicial. Y si el art. 544 no se puede aplicar, tampoco pueden aplicarse ni los arts. 473 a 484 ni el art. 573 bis 4, todos referidos al concepto de sedición.

¿De qué más delitos se habla estos días? ¿Qué más delitos tenemos?

Tenemos todos los delitos contra las instituciones del Estado y la división de poderes de los arts. 492 y siguientes del Código Penal. Leámoslos despacio. Unos exigen violencia, otros invasión de Cámaras de representantes, otros injurias, otros perturbación del orden de sesiones. Muchos delitos que no parece tienen mucho que ver con declaraciones o resoluciones parlamentarias (aún ilegales).

Y tenemos los delitos de usurpación de atribuciones de los arts. 506, 508 y 509. Leámoslos despacio. Y veremos que son de aplicación, entre otros casos, a la autoridad o funcionario público que

careciendo de atribuciones para ello, dictare una disposición general o suspendiere su ejecución”

o que

“legalmente requerido de inhibición, continuare procediendo sin esperar a que se decida el correspondiente conflicto jurisdiccional”.

Pero tienen que darse estos presupuestos.

Y tenemos todos los delitos contra la Administración Pública: prevaricación, malversación, etc. Leámoslos despacio. Y veremos que la primera requiere “dictar una resolución arbitraria en un asunto administrativo” y que la malversación, a que a menudo se alude, exige “perjuicio al patrimonio del administrado”.

Y tenemos, por supuesto, los delitos de desobediencia de los arts. 410 y 411. Éstos sí. Leámoslos despacio. El primero es muy claro sancionando a

“las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales”.

Varios delitos. Pero leamos su descripción. Porque delitos en el Código hay muchos. Y hay delitos que admiten interpretaciones, casi todos. Pero hay conceptos o expresiones que difícilmente las admiten. Y cada precepto penal, interpretado cuando sea necesario, dice lo que dice; pero no puede decir más, salvo que se reforme, por más que se quiera. Eso es la ley penal.

Por ello no se puede decir, como se ha dicho, que

“la toma de decisiones haciendo caso omiso del Tribunal Constitucional podría ser constitutiva de sedición…”.

La toma de decisiones no puede ser nunca constitutiva de un delito que exige alzamiento público y tumultuario. Y si la sedición no entra en juego tampoco puede entrar, como también se ha escuchado estos días, la conspiración para la sedición. Antes de leerlos, sosegadamente, no se puede decir que es de aplicación o de posible aplicación tal o cual delito. Todos los delitos son de posible aplicación. Claro. También el delito de lesiones si un parlamentario golpea a otro en el transcurso de una encarnizada discusión política. Claro. Si la conducta a enjuiciar se puede subsumir en el precepto a aplicar.

Ya no digo los tertulianos. Pero los juristas, al menos, sí tenemos que ser cuidadosos con nuestras afirmaciones. Otros tienen que poner arrebato, ímpetu, euforia. Nosotros, sosiego. Recientemente se ha reformado la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional mediante LO 15/2015. Y, por mucho que releo los nuevos arts. 80, 87 y 92 no obtengo las conclusiones a que llegan muchos a quienes oigo estos días. Lo que permite la nueva normativa es que el Tribunal vele por el cumplimiento de sus resoluciones disponiendo las medidas de ejecución necesarias, declarar la nulidad de las resoluciones que contravengan las suyas y, en su caso, imponer multas coercitivas (no penales), acordar la suspensión temporal en sus funciones de las autoridades o empleados públicos responsables del incumplimiento y “deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder”. ¿Dónde se contempla la inhabilitación que he oído mencionar en los debates políticos? Yo no la encuentro.

El Tribunal puede advertir de las consecuencias del incumplimiento de sus resoluciones, individual o colectivamente, instando a su obediencia y recordándome que en caso contrario se podrá incurrir en responsabilidad penal. Pero aunque a mí no me advierta, también estoy obligado por ellas. Que si no se obedece una resolución judicial se comete delito de desobediencia es evidente. Claro. Cualquier resolución judicial. Que se advierta de ello es eficaz preventivamente y evita alegaciones de error. Pero nada más. Y en todo caso serán los tribunales penales los que, en relación a actuaciones individuales y conductas concretas, deberán decidir cuándo y por qué se ha cometido uno u otro delito de los que contempla el Código. En un proceso penal normal, como otros muchos. Esto es lo que toca al Derecho Penal y para eso está. Para nada más. Que se comete algún delito, se aplica. Que no, no.

¿Qué sencillo, verdad? Es lo que es.