Francisco Garcimartín

Introducción

Una de las novedades más significativas de la reciente Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil (LCJI, BOE 31 julio 2015), tanto en relación a nuestro Derecho vigente hasta ahora como en el ámbito del Derecho comparado, es su Artículo 47. Este precepto señala las condiciones particulares en las que una resolución extranjera derivada de una “acción de clase” o colectiva va a ser reconocida en nuestro país:

“1. Las resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos derivados de acciones colectivas serán susceptibles de reconocimiento y ejecución en España. En particular, para su oponibilidad en España a afectados que no se hayan adherido expresamente será exigible que la acción colectiva extranjera haya sido comunicada o publicada en España por medios equivalentes a los exigidos por la ley española y que dichos afectados hayan tenido las mismas oportunidades de participación o desvinculación en el proceso colectivo que aquéllos domiciliados en el Estado de origen.  2. En estos casos, la resolución extranjera no se reconocerá cuando la competencia del órgano jurisdiccional de origen no se hubiera basado en un foro equivalente a los previstos en la legislación española.”

Las acciones colectivas o de clase, en el sentido más amplio del término, son una herramienta muy eficaz para garantizar una protección adecuada de intereses supra-individuales -el medio ambiente o la libre competencia en el mercado, por ejemplo-, o pluri-individuales dispersos –de los consumidores o de los inversores, por ejemplo-. La agregación permite que los beneficios esperados superen los costes inmediatos que todo litigio conlleva. Cada vez es más habitual, por ello, que los ordenamientos jurídicos incorporen la posibilidad de plantear acciones colectivas. Un modelo paradigmático es el de las class actions norteamericanas en las que no sólo se pueden ver afectados, como miembros de la clase, ciudadanos norteamericanos sino también ciudadanos extranjeros. De hecho, no es extraño ver anuncios en la prensa española advirtiendo de este tipo de acciones, ante los tribunales norteamericanos o de otros Estados, e invitando a los posibles afectados españoles a sumarse.

Su naturaleza y alcance, no obstante, varían mucho de un país a otro. Los sistemas, en particular, difieren en cuanto a la posibilidad de vincular sólo a quienes se han adherido a la acción colectiva (mecanismo de opting-in) o a arrastrar a todos los afectados salvo a los que hayan expresado su voluntad de quedar al margen (mecanismo de opting-out). Incluso en ciertos supuestos se vincula a todos los afectados sin posibilidad siquiera de optar[1].

Tipos de casos

Este tipo de acciones puede concluir mediante una sentencia de condena o mediante transacción judicial. El reconocimiento y ejecución en España de este tipo de resoluciones no plantea problemas particulares en tres escenarios.

(a) Cuando se quieren ejecutar frente al demandado (condenado) en el extranjero: Las causas de denegación serán las mismas que se aplican a cualquier otra resolución o transacción judicial extranjera (en el caso de que resulte aplicable la nueva LCJI, las previstas en su Artículo 46).

(b) Tampoco presentan problemas especiales cuando se quieren oponer a quienes se sumaron a la acción colectiva extranjera, i.e. ejercitaron el opting-in: su posición equivale a la de un demandante y, por consiguiente, en principio han aceptado la jurisdicción del juez extranjero y las resultas del proceso.

(c) Y, por último, también es fácil la respuesta si se pretenden oponer a quienes conforme a la ley del Estado de origen de la resolución ejercitaron la posibilidad de quedarse al margen de la acción colectiva, i.e. ejercitaron el opting-out. Sencillamente, la decisión extranjera no les alcanza y por consiguiente no puede por sí sola impedir que estos últimos planteen una acción individual ante los tribunales españoles.

La dificultad surge cuando la resolución (o transacción judicial) extranjera se pretende oponer a personas que ni se adhirieron expresamente a la acción colectiva ni se excluyeron de ella, pero caen bajo su alcance de cosa juzgada ultra partes. Nuestra LCJI arranca de que los efectos de una resolución extranjera vienen determinados por la ley del país de origen de dicha resolución (Artículo 44.3 LCJI) y, por consiguiente, esa ley regirá también su alcance de cosa juzgada ultra partes.  A partir de aquí, la pregunta que se plantea el legislador español en el Artículo 47 LCJI es: ¿Qué sucede cuando un afectado español, que ni se adhirió ni se excluyó de la acción colectiva extranjera, plantea una acción individual ante nuestros tribunales y el demandado le opone la existencia de una resolución o transacción extranjera que precluye dicha acción? Esto es, cuando ha habido una decisión extranjera que le vincula, para lo bueno -cobrar la cuota correspondiente- y para lo malo -excluir las acciones individuales-, pero pese a ello dicho afectado pretende plantear esta acción individual ante nuestros tribunales.

Solución de la LCJI

La LCJI admite, con carácter general, que ese tipo de decisiones son reconocibles incluso frente a los que no se adhirieron expresamente. De ahí que el Articulo 47.1 comience afirmando que “las resoluciones extranjeras dictadas en procedimientos derivados de acciones colectivas serán susceptibles de reconocimiento y ejecución en España” (y lo mismo vale para las transacciones judiciales). La solución es razonable. Por una parte, esta extensión ultra partes no es desconocida en nuestro Derecho procesal (vid. Artículos 222.3 y 519 LEC) y, por otra, responde a un buen propósito: evitar conductas estratégicas u oportunistas. Esa extensión de la fuerza de cosa juzgada subjetiva es un mecanismo eficaz para resolver los problemas de acción colectiva que este tipo de situaciones plantean: a cada afectado individual le interesa no adherirse expresamente a la acción de clase y esperar a ver el resultado, luego si le interesa bien y si no, plantea una acción individual. Naturalmente, si todos se comportan así la acción está abocada al fracaso.

No obstante, el legislador ha incorporado ciertas cautelas que condicionan ese reconocimiento. En este punto, la LCJI no ha hecho sino tipificar lo que la doctrina venia subsumiendo en la cláusula general de orden público como causa de denegación de este tipo de resoluciones[2]. En concreto, el Artículo 47 condiciona su reconocimiento a tres condiciones:

1. Que la acción colectiva haya sido comunicada o publicada en España por medios equivalentes a los exigidos por la ley española. El parámetro de referencia para concretar esta condición nos los proporciona el Artículo 15 de la LEC. A efectos prácticos, lo aconsejable es que dicha acción se haya notificado a los afectados individuales conocidos o, si no se conocen, al menos se haya hecho un llamamiento a través de medios de comunicación con difusión en su ámbito territorial y en un idioma que entiendan. Esta exigencia quiere garantizar que la decisión de no excluirse expresamente de la acción colectiva extranjera sea consciente.

2. Que dichos afectados hayan tenido las mismas oportunidades de participación o desvinculación en el proceso colectivo extranjero que aquéllos domiciliados en el Estado de origen. Esta exigencia tiene todo su sentido respecto a la segunda posibilidad, i.e. la de desvincularse del proceso, y quiere garantizar que los afectados se hubiesen podido desvincular en condiciones semejantes, en cuando a la posibilidad de hacerlo, plazos o condiciones formales y materiales, a las de los domiciliados en el Estado de origen de la decisión.

La suma de ambas condiciones constituye una suerte de tipificación del abuso de derecho. Lo que nos dice el legislador es que hay cierto comportamiento “abusivo” (estratégico u oportunista, si se prefiere) en (i) quien conoce que se ha planteado esa acción colectiva en el extranjero, (ii) sabe también que puede excluirse de ella sin una carga excesiva (como los domiciliados en el Estado de origen), (iii) opta por permanecer callado, y luego, como no le gusta el resultado, pretende iniciar una acción individual antes nuestros tribunales.

3.  Por último, que la competencia judicial internacional del juez extranjero se haya basado en un foro equivalente a los previstos en la legislación española. En este punto, el Artículo 47 LCJI se aparta del régimen general de la Ley, que considera suficiente la existencia de una conexión razonable entre el litigio y el juez extranjero (Articulo 46.1 (c) LCJI), y exige que esta conexión corresponda a las tipificadas por nuestro Derecho. Así, por ejemplo, si la acción colectiva tiene por objeto un daño extracontractual, se cumplirá esta condición si la resolución procede el Estado donde el demandado tenía su domicilio o donde se produjo ese daño. No obstante, confieso que no acabo de entender bien el sentido y fin de esta exigencia (que no estaba en los trabajos preparatorios de la norma), pues este control de la competencia del juez de origen está llamado a proteger al demandado y si es el demandado quien opone voluntariamente la decisión extranjera ¿qué sentido tiene denegárselo con base en una condición llamada a protegerle? Tal vez se podría pensar que la conexión debe apreciarse desde el punto de vista de la persona afectada, pero entonces el resultado sería absurdo pues el Artículo 47 perdería toda utilidad.

Dos comentarios para concluir. Uno: es importante subrayar que el principio favorable al reconocimiento que inspira el Artículo 47 LCJI no tiene limitación material. Por consiguiente, se proyecta sobre cualquier materia, incluso sobre aquellas que quedarían fuera de este mecanismo de tutela en nuestro Derecho. Dos: incluso dándose esas tres condiciones, la LCJI no excluye que se pueda denegar el reconocimiento de las decisiones extranjeras derivadas de una acción colectiva por los motivos generales que prevé el Artículo 46 LCJI. Así, por ejemplo, en relación a la segunda de las condiciones, incluso si se respeta ese principio de no discriminación en cuanto al derecho a desvincularse de la acción colectiva, una carga excesiva o desproporcionada para ejercitarlo puede chocar con nuestro orden público.

[1] Vid. en nuestra doctrina, F. Gascón, Tutela judicial de los consumidores y transacciones colectivas, 2010; L. Carballo, Las acciones colectivas y su eficacia extraterritorial. Problemas de recepción y  transplante de las class actions en Europa, 2009.

[2] Ibid. y M. Virgós/F. Garcimartín, Derecho procesal civil internacional, 2ª ed., pp. 427-428.