Por Luis Arroyo Jiménez

El contenido de la exigencia de la “especial trascendencia constitucional” del recurso

Una vez explicadas las razones de la objetivación del recurso de amparo y la forma de articular su admisión a trámite, a continuación se describe el contenido del presupuesto relativo a la especial trascendencia constitucional de la demanda. El nuevo requisito tiene una dimensión formal y otra sustantiva.

Dimensión formal

La primera consiste en que, “[e]n todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” (art. 49.1 in fine LOTC). Quiere ello decir que sobre el demandante recae la carga de argumentar, no sólo los motivos por los que considera vulnerados los derechos fundamentales alegados, sino también las razones por las que entiende que la demanda merece una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional. Al igual que se espera de los recurrentes que justifiquen que la actividad impugnada ha lesionado sus derechos fundamentales, esta carga procesal les obliga a explicar por qué la demanda debería admitirse a trámite. Como se desarrollará más adelante, con ello se diseña un sistema en el que los ciudadanos contribuyen a la determinación del tipo de asuntos que merecen la intervención del Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo.

El Tribunal Constitucional ha sentado algunas reglas sobre el alzamiento de la carga. Por un lado, y en lo que atañe a su naturaleza, se trata de un requisito cuya omisión constituye un vicio insubsanable (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3). Lo cual tiene pleno sentido porque el óbice no es comparable, por poner un ejemplo, a la ausencia del poder notarial: es que a la demanda, sencillamente, le falta una parte.

Por otro lado, la STC 128/2014, de 21 de julio, FJ 2 c), ha recapitulado la doctrina constitucional vertida hasta esa fecha acerca del alcance del requisito:

“Para satisfacer esta exigencia, la demanda de amparo no tiene que ajustarse a un modelo rígido, pero sí responder a los “cánones propios de este tipo de escritos procesales” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2) y “tener en cuenta las precisiones que, con relación a esa específica carga, ha ido efectuando este Tribunal a través de diversas resoluciones que despejan las posibles dudas sobre el modo en el que se tiene que hacer efectiva” (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3). Por esta razón, no basta argumentar la existencia de la vulneración de un derecho fundamental (SSTC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2; 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3; 143/2011, de 26 de septiembre, FJ 2; y 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 3; también AATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 2; 289/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 290/2008, de 22 de septiembre, FJ 2; 80/2009, de 9 de marzo, FJ 2; y 186/2010, de 29 de noviembre, FJ único); es preciso que “en la demanda se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión de un derecho fundamental —que sigue siendo, obviamente, un presupuesto inexcusable en cualquier demanda de amparo— y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial trascendencia constitucional” (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2). Consecuentemente, “la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo” (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1). Por lo mismo, tampoco satisface este requisito la demanda que pretende cumplimentar la carga justificativa con una “simple o abstracta mención” de la especial trascendencia constitucional, “huérfana de la más mínima argumentación”, que no permita advertir “por qué el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en atención a su importancia para la interpretación, aplicación o general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales” que se aleguen en la demanda (STC 69/2011, de 16 de mayo, FJ 3, citando el ATC 187/2010, de 29 de noviembre, FJ único). En otras palabras, “por situarse en planos diferentes el razonamiento sobre la existencia de la lesión del derecho fundamental y la argumentación relativa a la trascendencia constitucional del recurso de amparo tendente a su restablecimiento y preservación, uno y otra son necesarios, de modo que la exposición sobre la verosimilitud de la lesión del derecho fundamental no puede suplir la omisión de una argumentación expresa sobre la trascendencia constitucional del recurso de amparo” (ATC 252/2009, de 19 de octubre, FJ 1)” [FJ 2 C)].

En definitiva, la carga no constituye un mero ritualismo, ni se reduce tampoco a convencer al Tribunal de que se ha lesionado un derecho. Respecto de lo primero, la justificación no puede limitarse a la simple o abstracta mención de la concurrencia de especial trascendencia constitucional del recurso (ATC 187/2010, de 29 de noviembre, FJ único). Y, en cuanto a lo segundo, aunque este requisito no tiene por qué satisfacerse en una forma predeterminada no puede confundirse con la justificación de la existencia de la lesión subjetiva denunciada. El alzamiento de la carga requiere, por el contrario, un esfuerzo argumental adicional dirigido a justificar la proyección objetiva del amparo solicitado (STC 69/2011, de 16 de mayo, FFJJ 3 a 4).

Se entiende así que, a la hora de especificar las causas de inadmisión de los recursos, el Tribunal distinga entre la falta de justificación y la insuficiente justificación de la especial trascendencia constitucional (Tribunal Constitucional, Memoria 2015, 2016, apartado IV.1): lo primero ocurre cuando el recurrente omite cualquier referencia a la trascendencia objetiva del asunto planteado y lo segundo sucede cuando su justificación se limita a reiterar la lesión aducida.

Dimensión sustantiva

La dimensión sustantiva del requisito de admisión alude, a su vez, al significado que deba atribuirse a la propia noción de “especial trascendencia constitucional” del recurso. Es decir, a lo que el recurrente debe justificar y el Tribunal Constitucional apreciar para que se admita la demanda. El propio art. 50.1 b) LOTC contribuye a precisar el alcance de este concepto jurídico indeterminado disponiendo que la trascendencia:

“se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

El carácter notablemente abierto e indeterminado de la expresión “especial trascendencia constitucional”, así como de los tres criterios legalmente establecidos para su apreciación, confiere al Tribunal Constitucional un amplio margen de arbitrio para estimar cuándo el contenido de un recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo. Un margen cuyo ejercicio goza de una mayor previsibilidad desde que en la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, el Tribunal decidiera poner en conocimiento de los operadores jurídicos una relación no cerrada de supuestos en los que, a su parecer, concurriría el citado requisito. A continuación se enumeran esos supuestos junto con las referencias de algunos casos posteriores en los que se ha apreciado su concurrencia.

  • un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 70/2009, de 23 de marzo; 174/2011, de 7 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 191/2011, de 12 de diciembre, FJ 3; 160/2014, de 6 de octubre, FJ 1; 77/2015, de 27 de abril, FJ 1; 83/2016, de 28 de abril, FJ 2);
  • un recurso que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna (STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 6), o por el surgimiento de nuevas realidades sociales (STC 26/2011, de 14 de marzo, FJ 2) o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el  art. 10.2 CE;
  • un recurso en el que la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general (SSTC 118/2014, de 8 de julio, FJ 2; y 128/2014, de 21 de julio, FJ 2);
  • un recurso en el que la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución (supuesto que, salvo error, no se ha apreciado expresamente hasta la fecha);
  • un recurso que ponga de manifiesto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega está siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria (ATC 165/2011, de 13 de diciembre, FJ único), o que existen resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros;
  • un recurso que revele que un órgano judicial ha incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ex 5 LOPJ (STC 133/2011, de 18 de julio, FJ 3; ATC 26/2012, de 31 de enero, FJ 3; 115/2015, de 8 de junio, FJ 2) o, en fin,
  • un recurso que suscite un asunto que, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios (entre otros numerosos asuntos vid., por ejemplo, la STC 23/2015, de 23 de febrero, FJ 2).

En el ATC 29/2011, de 17 de marzo, FJ 3, el Tribunal realizó una precisión de enorme relevancia acerca de este último supuesto de especial trascendencia constitucional: frente a lo que sucede en Alemania, no puede entenderse que dé acogida al criterio puramente subjetivo de la gravedad de la lesión, pues, dado el necesario carácter objetivo del recurso de amparo a partir de la reforma introducida por la LO 6/2007, el problema de la especial gravedad del perjuicio subjetivo o la especial gravedad de la lesión constitucional sólo puede anudarse a la generalidad de los efectos del amparo.