Por Jesús Alfaro

El que haya seguido este blog sabrá que no soy un forofo del Derecho norteamericano. Creo que nuestra deuda con los Estados Unidos de América es elevada pero que entre los créditos a su favor no se encuentra su contribución al avance del Derecho. Entiéndase bien, me refiero a la contribución de los juristas norteamericanos. No hay proporción – como decían los Monty Phyton – entre lo que nos ha dado el imperio americano en ámbitos como el cine, la literatura, la libertad y lo que hemos aprendido de ellos los juristas. No diría lo mismo de lo que los economistas, sociólogos, filósofos, antropólogos y politólogos etc han aportado al avance del Derecho. Han contribuido sobremanera al avance del Derecho, entre otras razones porque la “academia” jurídica en los EE.UU. era tan “floja” que pudo ser invadida sin resistencia por parte de las ciencias sociales vecinas.

Este atraso del Derecho norteamericano se aprecia, especialmente, en la construcción de conceptos que puedan dar cuenta, sin contradicciones de valoración, de las distintas normas que componen el ordenamiento. El pensamiento sistemático, si se quiere. Resulta sorprendente, por ejemplo, que el Derecho norteamericano no distinga claramente entre Derecho Privado y Derecho Público.

Mentovich, Avital and Huq, Aziz Z. and Cerf, Moran, The Psychology of Corporate Rights (December 2014) nos proporcionan un buen ejemplo de algunas de esas consecuencias derivadas de la ausencia de dogmática jurídica en los EE.UU. El paper repasa tres encuestas realizadas por los autores a un grupo de unas cien personas en las que les pregunta con el objetivo de determinar si la gente atribuye o reconoce derechos fundamentales a las personas jurídicas y a los distintos tipos de personas jurídicas en igual o menor (o ninguna) medida que a los individuos. Pues bien, los estudios indicarían que

“Por las mismas razones que es difícil para la gente atribuir una vida interior – mental – a los colectivos formados por personas y, por tanto, verlas como capaces de formarse una voluntad y ser moralmente responsables, es difícil para la gente también apreciar que un colectivo sufre un daño, requiere protección o merece derechos en la misma medida que un individuo… parece que la gente se mueve menos por el deseo de proteger los derechos de las empresas per se y está dispuesta a reconocer derechos como un instrumento para proteger los derechos de los individuos”

En relación con la libertad religiosa y con el derecho a la intimidad, por ejemplo, la gente tiende a pensar que es un derecho del que son titulares sólo los individuos, no las personas jurídicas (ni siquiera las iglesias) lo que es bastante intuitivo. En relación con la libertad de expresión, de nuevo, la gente tiende a atribuirlo a personas jurídicas sólo débilmente. Es decir, ni en el caso de las iglesias – libertad religiosa – ni en el caso de las empresas editoras de periódicos – libertad de expresión – la gente atribuye a las personas jurídicas la titularidad de derechos fundamentales en una medida parecida al reconocimiento que merecen, en su opinión, respecto de las personas físicas, de los individuos.

Este estudio tiene interés porque no hay discusión respecto a la necesidad de reconocer a las personas jurídicas el derecho a contratar, a poseer y ser propietario, a personarse en un juicio o a ejercer derechos ante la Administración, que son las cuestiones de las que se ocupan los que estudian el Derecho de Sociedades y el Derecho patrimonial en general. Pero la gente parece tener más claro que los jueces – quizá envenenados por la analogía y la continuidad semántica (si dos cosas se llaman igual – “personas” – habrá que aplicarles el mismo régimen jurídico) – que una persona jurídica no es un individuo. Que solo los individuos pueden ser titulares de derechos y que, cuando reconocemos derechos a las personas jurídicas, en realidad, lo hacemos sólo para abreviar.

Por eso es una desgracia que se obligue a los jueces a pronunciarse “en general” sobre los derechos de las personas jurídicas (que es lo que hizo el Tribunal Supremo en el caso United Citizens).

El significado del reconocimiento de la personalidad jurídica a un grupo o a un individuo

Reconocer personalidad jurídica es reconocer que un patrimonio (un conjunto de bienes y derechos) está separado de otros y, por tanto, que se le pueden atribuir créditos y deudas y que puede participar en la vida económica. No hay personas jurídicas sin patrimonio. Si los bienes y derechos pertenecen a alguno o a todos los individuos que forman parte del grupo titular último de ese conjunto de bienes y derechos, no hay una persona jurídica. Hay individuos y, en su caso, copropiedad. En el caso de sociedades, el patrimonio separado es igualmente, en última instancia, de los socios. En el caso de una fundación, es la voluntad de un individuo – el fundador – el que crea el patrimonio separado.

Por tanto, la personalidad jurídica es una creación del Derecho Patrimonial, es decir, un invento maravilloso del Derecho canónico que se trasladó, con el paso del tiempo, al Derecho mercantil.

Y la pregunta de si las personas jurídicas tienen derechos fundamentales es una pregunta sin sentido. La respuesta es: obviamente, no. Los únicos titulares de derechos fundamentales son los individuos. Solo los individuos tienen dignidad y solo los individuos tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad que es la base del reconocimiento por el Estado de derechos fundamentales. Para abreviar, sin embargo, reconocemos derechos fundamentales a las personas jurídicas en dos grandes grupos de casos.

Por un lado, y de acuerdo con el sentido de la atribución de personalidad jurídica como un patrimonio separado. Una persona jurídica-patrimonio separado tiene que tener reconocidos los derechos que le permitan disfrutar de los derechos patrimoniales que le hemos reconocido (al grupo de individuos o al individuo al que le hemos reconocido el derecho a separar patrimonios). Debe tener, así, derecho a un nombre que permita identificar al titular de ese patrimonio; debe tener derecho a un domicilio que permita “localizarlo”; debe tener derecho a la tutela judicial para obtener una condena de un juez a un tercero para que pague. Y debe tener derecho a impugnar una sanción administrativa.

Por otro lado, hay que reconocer derechos fundamentales a las personas jurídicas en la medida en que sea necesario para proteger los derechos fundamentales correspondientes de los individuos que están “detrás” de la persona jurídica. Pero sólo en esa medida. Telefonica no tiene derecho a la libertad de expresión mas que en la medida en que tal reconocimiento sea necesaria para defender el derecho de los socios de Telefonica sobre su patrimonio y en la medida (muy escasa) de que sea necesario para defender el derecho a la libertad de expresión de los socios de Telefonica en relación con el objeto social de ésta. De ahí que pueda limitarse el commercial speech en mucha mayor medida que el speech político, religioso o simplemente humorístico. Cuando decimos que Farmaciadelaesquina SL tiene derecho a la libertad ideológica no estamos diciendo que la sociedad limitada sea titular de semejante derecho. Solo la farmacéutica puede hacer tal alegación. La persona jurídica es irrelevante. Y si no hay individuos detrás – como en el caso de las fundaciones – pues tampoco habrá necesidad de atribuir derechos a la fundación para proteger los derechos de los individuos. Esta es la puerta de entrada al reconocimiento de derechos fundamentales a los grupos. También para abreviar, cuando varios individuos se juntan para rezar juntos, para cantar juntos o para resolver el problema del calentamiento global juntos, – cuando ejercen su derecho de asociación con una finalidad determinada – para abreviar, repito, le reconocemos el derecho a la libertad religiosa o a la libertad de expresión o a la libertad de investigación al grupo inmediatamente aunque permanecemos conscientes de que los titulares mediatos y últimos de esos derechos son las personas que se han asociado para realizar esas actividades «en compañía de otros».

El lector avisado habrá captado ya la estrecha relación entre esta cuestión y el reconocimiento – o no – de capacidad general a las personas jurídicas o una capacidad limitada por el objeto social (o, más en general, el fin común que llevó a los socios a constituir la persona jurídica o al individuo a crear la fundación).