Por Gabriel Doménech Pascual

Durante aproximadamente tres años y medio han existido en el ordenamiento jurídico español unas tasas judiciales cuya cuantía dependía fundamentalmente de dos variables: del tipo de procedimiento iniciado y del valor económico del pleito. La capacidad económica de los justiciables sólo se tenía en cuenta a estos efectos para eximir de su pago a las personas que, por su carencia de recursos para litigar, tenían derecho a la asistencia jurídica gratuita. Ello no constituía una originalidad española. Las tasas judiciales establecidas en la mayoría de los países occidentales están configuradas de una manera muy similar, al margen de su importe, por lo general mucho más elevado que el de las previstas por el legislador español.

Uno de los argumentos más recurrentemente esgrimidos en contra de estos tributos es que la circunstancia de que su cuantía no dependa de la capacidad económica de los litigantes pone a éstos en una posición desigual ante la Justicia: beneficia a quienes disponen de más riqueza e ingresos, que se pueden permitir pagarlas con mayor facilidad, en detrimento de aquellos cuya capacidad económica es menor, sin llegar al umbral que da derecho a la justicia gratuita, sobre los que las tasas ejercen una eficacia disuasoria más intensa.

Éste es, de hecho, uno de los argumentos aducidos por la Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2016, de 21 de julio, para declararlas inconstitucionales (véase aquí una crítica de la misma). El Tribunal considera que, al imponerse de manera indiscriminada a todos los actores, con independencia de su capacidad económica, «el efecto preventivo o disuasorio [perseguido por el legislador al establecer las tasas, consistente en reducir el número de litigios infundados] se diluye para todo aquel que dispone de medios económicos suficientes», al tiempo que «perjudica al justiciable que ejercita correctamente su derecho» a litigar (FJ 8). Adicionalmente, el Tribunal estima inadmisible que el importe de la tasa varíe en función de la cuantía del pleito. A su juicio, el «criterio del valor del litigio [no] guarda relación con el coste del ejercicio de la función jurisdiccional» y «da lugar a una desigualdad de trato entre justiciables carente de justificación objetiva y razonable», porque «personas que ventilan sus derechos por el mismo cauce judicial y cuya pretensión de tutela trae consigo esencialmente idénticos costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas… satisfacen sin embargo una tasa distinta, con diferencias entre sí de hasta varios miles de euros» (FJ 13).

Todos estos argumentos son muy discutibles. Es cierto que las tasas judiciales, al añadirse a las costas procesales que en principio paga el perdedor del pleito, incrementan el riesgo que entraña litigar, lo que perjudica a los justiciables más aversos al mismo, que –cabe razonablemente suponer– son los más pobres.

No obstante, las tasas judiciales también producen efectos especialmente beneficiosos para los ciudadanos menos pudientes. Tales tributos, en primer lugar, tienden a reducir el número de litigios, al encarecer y desincentivar aquellas posiciones procesales que menos probabilidades tienen de prosperar. Y no es razonable suponer que esta eficacia disuasoria se diluya por completo respecto de las personas que poseen suficientes medios económicos para litigar. La asunción de que éstas pleitean sin consideración alguna al dinero que pueda costarles es inverosímil. Antes bien cabe pensar lo contrario: que muchas personas pudientes lo son precisamente porque antes de tomar ciertas decisiones ponderan cuidadosamente los costes y los beneficios que éstas pueden traerles. Por más dinero que tenga un individuo, seguramente llegará un punto en el que no le salga a cuenta embarcarse en un pleito, por ser negativa la utilidad que del mismo puede esperar. Las tasas judiciales, al minorar el valor de las posiciones procesales cuyas perspectivas de éxito son escasas, disminuyen también la probabilidad de que alguien decida sostenerlas.

El primer resultado esperable de las tasas, en cualquier caso, es que reduzcan la congestión del sistema judicial y, a la postre, las dilaciones procesales. Pues bien, debe resaltarse que este resultado beneficia particularmente a los sectores más pobres de la población, pues los costes que para ellos suponen dichas dilaciones son singularmente elevados –piénsese, por ejemplo, en las personas que reclaman ante los Tribunales ciertas pensiones–. Los ricos pueden permitirse los retrasos.

En segundo lugar, si los ricos –v. gr. las grandes entidades bancarias y compañías aseguradoras– litigan con mayor frecuencia y por cantidades más elevadas que los menos pudientes, lo cual constituye una suposición muy verosímil, la inexistencia de tasas judiciales equivale a transferir recursos públicos de los segundos a los primeros. Eliminar estos tributos para que los justiciables puedan litigar gratuitamente es en líneas generales regresivo: los ricos se benefician de esta medida en mayor medida que los pobres.

En tercer lugar, los ingresos públicos recaudados mediante las tasas judiciales pueden destinarse a prestar servicios a los sectores más desfavorecidos de la sociedad y, en particular, a mejorar el sistema de justicia gratuita, por ejemplo, ampliando el número de sus beneficiarios o las cantidades destinadas a pagar a los abogados del turno de oficio. Aquí debe ponerse de manifiesto que la solución actual española es, en términos comparados, notablemente regresiva y no igualitaria: tanto el porcentaje del presupuesto de la Administración de Justicia que se recauda en concepto de tasas judiciales como el que se destina a la justicia gratuita son relativamente escasos, inferiores a la media de los porcentajes equivalentes de los Estados del Consejo de Europa (véase el informe del CEPEJ European Judicial Systems. Efficiency and quality of justice, 2016, pp. 65 y 71). Es decir, los litigantes españoles más pudientes reciben aquí del Estado un trato –en forma de subsidio para litigar gratis– muchísimo mejor que sus homólogos europeos; y los menos pudientes, uno notablemente peor.

En cuarto lugar, determinar la cuantía de la tasa en función del valor económico del pleito no resulta discriminatorio ni injustificable, sino más bien todo lo contrario. Nótese, por de pronto, que este criterio favorece, por lo general, a las personas que cuentan con menos riqueza e ingresos, en la medida en que éstas suelen litigar por cantidades más bajas.

Por otro lado, es evidente que el valor económico de un litigio casi siempre guarda una directa relación con el coste que tanto para el Estado como para las partes implica su tramitación y resolución. Esto último es innegable: los honorarios del letrado, los aranceles del procurador y otros eventuales gastos procesales casi siempre son ceteris paribus más elevados cuanto mayor es dicho valor. Y es muy comprensible que así sea, porque el esfuerzo, el dinero, el tiempo y otros recursos que merece la pena dedicar y que de hecho normalmente se dedican a tratar de ganar un pleito dependen principalmente de la magnitud de los intereses que en él hay en juego. Lo normal es que un abogado dedique más horas a preparar una demanda de 10.000.000 € que a hacer lo propio con una de 1.000 €. Lo razonable, por consiguiente, es que haya que pagarle más en el primer caso que en el segundo.

Por circunstancias análogas, también existe una correlación positiva entre el valor económico de los pleitos y el coste que para el Estado representa su resolución. Los Tribunales dedican por lo común más tiempo a los casos de mayor valor económico, porque, como consecuencia de los factores descritos en el párrafo anterior, los escritos procesales presentados por las partes suelen ser más abundantes y extensos; su argumentación, más sofisticada; las pruebas practicadas o solicitadas, más numerosas y complejas; los incidentes procesales, más frecuentes, etc. No por casualidad, la arquitectura legal de los procedimientos a través de los cuales se tramitan las pretensiones de mayor cuantía es prácticamente siempre mucho más compleja y pesada que la prevista para los asuntos menores.

Es por todo ello muy sensato que el actor que promueve un proceso –o, en última instancia, el perdedor condenado en costas– deba satisfacer una tasa judicial cuyo importe varía en función de la cuantía del litigio, pues cuanto más elevada es ésta mayores son, por regla general, los costes que dicho pleito arroja sobre la parte contraria, sobre otros usuarios del sistema judicial y, en general, sobre los contribuyentes.

De hecho, esta regla rige en la mayoría de los países occidentales y ha sido considerada perfectamente válida por los Tribunales más prestigiosos del continente. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 6 de octubre de 2015 (Orizzonte Salute, C-61/14, §§ 60 y 61), ha señalado al respecto que «varios Estados miembros admiten la posibilidad de que se calculen las tasas judiciales sobre la base de la cuantía del objeto litigioso», y que «una regla que requiriese cálculos específicos para cada [caso] y cada empresa y cuyo resultado pudiera ser objeto de impugnación resultaría complicada e imprevisible».

El Tribunal Constitucional Federal alemán, en su Resolución de 3 de enero de 2007 (1 BvR 737/04, §§ 13 y 14), ha ofrecido hasta tres argumentos por los que resulta admisible determinar la cuantía de la tasa en función del valor del litigio, y no del coste real de las actividades judiciales realizadas en cada concreto proceso. El primero es que la aplicación de este último criterio exigiría del aparato judicial un esfuerzo mucho mayor –sería considerablemente más costosa– que la de aquél. En segundo lugar, los pleitos de mayor valor económico suelen ser típicamente los que implican mayores costes reales para la Administración de Justicia. Finalmente, la solución cuestionada asegura una cierta igualdad entre todos los litigantes que formulan reclamaciones del mismo valor.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), por su parte, también ha considerado inobjetable esta regla, argumentando para ello que la misma favorece la razonabilidad de las pretensiones procesales formuladas por los actores, pues cuanto más exageren éstos el valor de sus reclamaciones mayores serán las tasas judiciales que tengan que satisfacer [véanse al respecto, entre otras, las SSTEDH de 3 de febrero de 2009 (Kupiec c. Polonia, 16828/02, §§ 47 y 49) y 9 de diciembre de 2010 (Urbanek c. Austria, 35123/05)]. Por cierto, a la vista de esta jurisprudencia y de las varias páginas que la citada Sentencia 140/2016 dedica a invocar la abundante doctrina emanada por el TEDH sobre las tasas judiciales y a señalar que la misma debe servir como «criterio interpretativo» para resolver las cuestiones planteadas al respecto (FJ 4), uno no puede dejar de tener la sensación de que aquí nuestro Tribunal Constitucional nos toma por idiotas.


Foto: JJBose