Por Jesús Alfaro

 

El contrato de sociedad, como cualquier otro contrato, puede ser modificado sobrevenidamente (art. 1203.1ª CC). La modificación o novación requiere el consentimiento de todas las partes, y así se desprende de las escasas normas de los Códigos que contemplan alteraciones del contrato de sociedad (v. arts. 1696 CC y 143 C de C). Esta regla general de la unanimidad es la propia de las sociedades de personas y ha sido sustituida legislativamente por la cláusula mayoritaria -acompañada en algunos casos de ciertas restricciones y cautelas- en los tipos sociales de estructura más compleja (sociedades anónimas, limitadas, asociaciones, cooperativas, etc.). La regla de la unanimidad en las sociedades de personas es funcional – no paraliza el funcionamiento de la sociedad – porque está acompañada de la regla de administración separada, esto es, de la regla que prevé que todos los socios colectivos son, en principio, administradores natos. Esto significa que, en asuntos de gestión, cada uno de los socios puede actuar por separado sin necesidad de consultar a los demás (los cuales pueden, sin embargo, oponerse si no están de acuerdo con la actuación del otro socio art. 130 C de c. Los acuerdos sociales, pues, quedan limitados a la modificación o integración del contrato social. De este modo, la combinación entre administración separada y regla de la unanimidad para la adopción de acuerdos sociales es perfectamente funcional. En las líneas que siguen me ocupo de la regla de la unanimidad.

El principio legal de unanimidad en las sociedades de personas puede ser sustituido en el contrato por el principio mayoritario. No hay razones, en efecto, que justifiquen la limitación de la autonomía privada en este campo (arts. 1255 CC y 121 C de C) y sí las hay, en cambio, para afirmar la tesis permisiva, ya que una regla mayoritaria facilita la adopción por parte de las sociedades de personas de mecanismos de decisión flexibles y expeditivos, muchas veces imprescindibles para asegurar su pervivencia y buen funcionamiento. El problema es el de sus límites para garantizar al socio minoritario que no se verá expropiado por la mayoría. La forma de protegerlo consiste en someter a control las modificaciones adoptadas por la mayoría a través del deber  de fidelidad y la doctrina de los derechos esenciales del socio.

A través de la primera podrán evitarse las modificaciones contrarias al interés social (la mayoría no puede hacer uso de sus poderes para establecer reglas que le benefician en perjuicio de otros socios: prohibición de perseguir ventajas particulares como exigencia de la buena fe).

La segunda vía se funda en la idea de que las modificaciones que incidan sobre los derechos y obligaciones individuales que configuran el núcleo o sustancia de la posición del socio en la sociedad sólo pueden ser adoptadas con el consentimiento del afectado. De esta manera podemos impedir que la mayoría altere prerrogativas básicas del socio (por ejemplo, el derecho de voto, el derecho al beneficio, el derecho a la cuota de liquidación o el derecho de administrar) o le imponga nuevas obligaciones no previstas en el contrato (por ejemplo, la obligación de realizar aportaciones suplementarias o la obligación de no competencia). Esta limitación se justifica porque debe interpretarse la voluntad de los socios que sustituyen la regla legal de la unamidad por la de la mayoría en el sentido de que – salvo que así lo prevean expresamente y con los límites del art. 1256 CC – han querido sustituir la regla sólo para las decisiones que podríamos llamar de gestión de la compañía y no extender la regla de la mayoría a cualquier aspecto, en particular, a los elementos que pueden considerarse “constitucionales” de la sociedad. Tales son, básicamente, los que se incluyen bajo la etiqueta de “derechos esenciales del socio”. En todo caso, a la hora de valorar la legitimidad de las modificaciones contractuales establecidas por la mayoría ha de tenerse presente que el socio dispone normalmente de un derecho a disolver o derecho de separación, según los tipos societarios, y que incluso cuando éste no sea el caso, la propia modificación puede ser justo motivo para admitir un supuesto extraordinario de separación. Si el socio está protegido frente a modificaciones contractuales con este tipo de instrumentos, se puede ampliar el ámbito de aplicación de la regla de la mayoría.

En el mismo sentido interpretativo de la voluntad hipotética de los socios, hay que exigir una definición clara en los estatutos sociales de las cuestiones sometidas al principio mayoritario. Esto no significa que, en la duda, haya de entenderse que un acuerdo social no está sometido a la regla mayoritaria – si tal es lo que se ha pactado en el contrato  – porque se trate de un acuerdo “inhabitual”, sino que es una cuestión de interpretación del pacto social por el que los socios deciden someter determinados acuerdos a la regla de la mayoría, la de decidir el ámbito de aplicación de tal regla mayoritaria sin que haya que presumir que los socios no quisieron aplicar la regla mayoritaria a los acuerdos que afectan a las bases del contrato social o a los acuerdos inusuales. Por tanto, no hay un “principio de determinación” (Bestimmheitsgrundsatz) que, de existir – como había venido sosteniendo tradicionalmente la jurisprudencia alemana – , obligaría a los socios a detallar exhaustivamente en el contrato social todos los acuerdos que desean someter a la regla mayoritaria y elevando así los costes de redacción del contrato. Por el contrario, hay que entender que, cuando los socios establecen como regla general, la adopción por mayoría de los acuerdos, debe existir algún punto de apoyo en el contrato o en la voluntad hipotética de las partes para concluir que un determinado acuerdo (exclusión de un socio, cesión obligatoria de sus participaciones, realización de aportaciones suplementarias al capital social en determinadas circunstancias…) queda excluido de la aplicación de dicha regla mayoritaria. Además, habrá que comprobar que la mayoría no ha abusado de su derecho a tomar el acuerdo concreto por mayoría, realizándose tal análisis de acuerdo con las reglas y principios del abuso de derecho o, más precisamente, de los deberes de lealtad del socio mayoritario, en cuyo caso, la validez de la regla mayoritaria y su aplicación a ese tipo de acuerdos o negocios jurídico-societarios, no se ve afectada.

Dice el Tribunal supremo alemán en la Sentencia BGH de 21-X-2014, que las cláusulas del contrato social que establecen el principio mayoritario no están sometidas a una interpretación restrictiva y, por tanto, no existe una regla interpretativa denominada “principio de determinación” que resuelva las dudas sobre el ámbito de aplicación de la regla mayoritaria y que obligue a entender no comprendidos en la cláusula mayoritaria los acuerdos sociales que afectan a los fundamentos de la sociedad o que tienen por objeto un negocio jurídico inusual o extraordinario (por ejemplo, el acuerdo de exigir a los socios aportaciones suplementarias al capital). Como se ha dicho, al respecto, las reglas interpretativas (presunciones o como quiera que se les llame) no deben multiplicarse. Este es un reproche que puede hacerse al TJUE en el Derecho de la Competencia.

En el caso se trataba de la autorización de la sociedad para la transmisión de unas participaciones sociales de un socio de una sociedad comanditaria a favor de una fundación. El contrato social preveía que, salvo que se dijese lo contrario, todas las decisiones de los socios se tomarían por mayoría y preveía la unanimidad, el consentimiento del socio afectado o una mayoría reforzada para determinados acuerdos. Un socio impugna el acuerdo social que autorizaba la transmisión por entender que ese acuerdo no entraba dentro del ámbito de aplicación de la regla mayoritaria. Dado el carácter de intuitu personae del contrato de sociedad en el caso de una sociedad de personas, podría discutirse si autorizar los cambios de socios caía bajo la regla mayoritaria. El caso es que el contrato social preveía únicamente que las transmisiones de participaciones requerían de la autorización de la junta de socios, por lo que no había razones para interpretar la cláusula social correspondiente en el sentido de que dicha autorización debiera otorgarse por unanimidad si la regla general prevista en el contrato social era la regla de la mayoría.


Foto: JJBose