Por Pedro García Román

 

Hace ya más de seis meses que escribí en este mismo blog sobre la interpretación que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de mayo de 2019 hizo del Real Decreto 1462/2018 que estableció el salario mínimo interprofesional para 2019. Y lo hice para fijar y argumentar mi posición contraria a tal interpretación. Desde entonces, y como ya ilustraba en aquel artículo con diversos enlaces, la posición mayoritaria coincide con la defendida por la citada Sentencia de la Audiencia Nacional en el sentido de que es posible compensar y absorber los complementos salariales con el SMI. Algo que a mí me resulta inexplicable, como ya argumenté en su momento. Aquella sentencia fue recurrida ante el Tribunal Supremo por los sindicatos y aún estamos a la espera de resolución para que arroje luz sobre los distintos pronunciamientos contradictorios de instancias inferiores.  Y entonces, ¿qué es lo que hay de nuevo en relación con este asunto que justifique un nuevo artículo? Pues realmente no es nada nuevo, sino viejo, muy viejo. Resulta que, pese a tanta confusión y contradicción, nuestro Tribunal Supremo ya dejó claro, allá por 1989, que los complementos salariales tales como la antigüedad, nocturnidad, penosidad, toxicidad, etc., no pueden ser absorbidos por el SMI.

Se trata de la STS de 13 de abril de 1989, ECLI:ES:TS:1989:11165, que establece que:

“a) El salario mínimo interprofesional garantiza un «suelo» irreductible para retribuir la prestación de servicios en la relación laboral. Su revisión, dispuesta cada anualidad al menos por el correspondiente Decreto, no debe afectar, sin embargo, a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, resultaren superiores a dicho «suelo» retributivo considerado también en su dimensión anual, si bien de manera completa, ya que el salario mínimo interprofesional no sólo se integra con el valor estricto en que quedara fijado, sino con el resultado de adicionar a éste aquellos complementos que menciona el artículo 3 del respectivo Decreto, los cuales, a su vez, habrán de ser calculados sobre un módulo constituido por el citado valor estricto.

Significa lo expuesto que para que opere la garantía que supone el salario mínimo interprofesional, será necesario que, efectuado un juicio previo de comparación entre la retribución que, por jornada normal y por todos conceptos, viniera percibiendo el trabajador conforme al régimen salarial que le fuera aplicable, y aquella otra que resultara de la actuación de nuevo valor del salario mínimo interprofesional y complementos adicionables a éste, se apreciara que el valor de aquélla fuera inferior al de ésta, ya que, en caso contrario, habría de quedar indemne tanto la estructura como la cuantía de los ingresos profesionales, al compensar el superior valor de los mismos el incremento experimentado por el tantas veces citado salario mínimo interprofesional.

Así resulta de lo dispuesto por el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 10 del Decreto de 17 de agosto de 1973 y artículos 3 y 4 de los sucesivos Reales Decretos sobre salario mínimo interprofesional.

b) La indemnidad antes puesta de relieve respecto a la estructura y cuantía de los ingresos profesionales que en conjunto y cómputo anual fueran superiores al salario mínimo interprofesional, considerado en plenitud, demuestra el error en que incurre el recurrente cuando sostiene que el valor del salario base no puede ser menor al del salario mínimo interprofesional estricto y que, por tanto, dicho salario base debe sustituirse por éste, cualquiera que fuera el montante total de los ingresos profesionales. Es claro que esta sustitución no se produce cuando no hubiera de operar la garantía que se examina…”.

Nuestro Tribunal Supremo maneja con absoluta naturalidad dos conceptos de salario mínimo interprofesional. El que denomina “valor estricto” que es el establecido en el art. 1 de los distintos Reales Decretos que fijan anualmente el SMI –los 950 euros de este año, para que nos entendamos-, y el que denomina “completo”, que es el resultado de añadir a aquél los complementos salariales mencionados anteriormente. Esto queda meridianamente claro cuando dice

“…si bien de manera completa, ya que el salario mínimo interprofesional no sólo se integra con el valor estricto en que quedara fijado…”.

Y añade que, para que opere la garantía que supone el SMI –es decir, para que el SMI afecte al alza a la cuantía del salario-, será necesario que en la comparación entre el salario total que viniera percibiendo el trabajador y el SMI estricto más los complementos adicionales –es decir, el SMI completo-, aquél sea inferior a éste pues, en caso contrario, no se requeriría que tal garantía operase.

También afirma que, cuando no haya de operar la garantía del SMI –reiteramos, cuando la retribución total del trabajador es superior al SMI completo-, no cabe sustituir el salario base por el SMI estricto luego, sensu contrario, aquellos supuestos en los que haya de operar la garantía del SMI implicará necesariamente que el salario base no pueda ser inferior al SMI estricto.

Por tanto, ya en 1989 nuestro Alto Tribunal dejó claro que determinados complementos salariales no podían ser absorbidos por el SMI y que el salario base se identificaba con el SMI estricto cuando la garantía del SMI debiera activarse. No obstante lo dicho, alguien podría –y con razón-, plantear dudas sobre si esa doctrina sería aplicable en la actualidad, teniendo en cuenta que la sentencia resolvía un caso acaecido estando en vigor el Estatuto de los Trabajadores de 1980 y relativo a los reales decretos RD 3238/1983 y RD 2299/1984 que fijaban el SMI de 1984 y 1985 respectivamente. Pues bien, salgamos de dudas.

Comencemos comparando los preceptos del Estatuto de los Trabajadores de 1980 con el Estatuto de los Trabajadores en vigor y que afectan al asunto que nos traemos entre manos y que son los artículos 26 y 27.

Se puede comprobar fácilmente que la redacción del art. 27 es idéntica en ambos textos y que la del art. 26 sólo difiere, a los efectos que nos ocupan, en que el texto en vigor hace mención expresa, en un nuevo apartado 3, a los complementos salariales que determinan la estructura del salario, mientras que en el texto de 1980 ni siquiera se mencionaban tales complementos, diferencia que, como después veremos, queda compensada por la diferente redacción de los reales decretos de entonces.

Comparemos ahora los reales decretos que establecían el SMI en aquella época–por ejemplo, el RD 3238/1983-, con el RD 1464/2018, que estableció el SMI de 2019, y en concreto los artículos 1 a 5 del primero con sus equivalentes actuales, que son los relevantes a estos efectos.

De la mera comparación se puede concluir lo siguiente:

a) Los arts. 1 y 2 del RD de 1983 se han refundido en el art. 1 del RD de 2018, con las únicas diferencias de que en aquél se computaban dentro del SMI los salarios en especie y se establecía, además, un SMI –ése al que el TS se refiere como estricto-, diferenciado por edades. Por tanto, ninguna diferencia que impida aplicar la doctrina de 1989 establecida por el TS.

b) El art. 3 del RD de 1983 establece de manera detallada aquellos complementos salariales que deben añadirse al SMI estricto –el del art. 1 del RD-, compensando así la ausencia de mención de los mismos en el art. 26 del ET de 1980. Por otro lado, ese art. 3 tiene su homólogo –aunque con distinta técnica en su redacción-, en el art. 2 del RD de 2018 que, en lugar de detallar esos complementos salariales, aprovecha que el nuevo apartado 3 del art. 26 del ET en vigor los describe, limitándose así a hacer referencia al mismo. De nuevo, ninguna diferencia que niegue la aplicación actual de la doctrina de 1989.

c) Los artículos 4 y 5 del RD de 1983, referidos a la compensación y absorción, se convierten en el art. 3 del RD de 2018 con los siguientes matices:

i) El primer párrafo del art. 3.1 del RD de 2018 es nuevo y, prácticamente, una reproducción del último párrafo del art. 27.1 ET, presente con idéntica redacción en el ET de 1980 y de 2015, por lo que nada aporta al debate.

ii) El segundo párrafo del art. 3.1 del RD de 2018 también es nuevo, y se limita a detallar cómo debe hacerse la comparación entre el salario percibido por el trabajador y el SMI. Y su redacción no sólo no es contradictoria con el RD de 1983 –se trata de un párrafo explicativo y aclaratorio-, sino ¡que es coincidente con la interpretación establecida por el TS veinte años antes! ¿Como si ese párrafo se hubiera introducido a raíz de la sentencia de 1989? ¡En efecto! Sólo hay que comprobar el RD 23/1989 que establece el SMI de 1989, publicado antes de dicha sentencia, y el RD 170/1990 –y todos sus posteriores hasta hoy-, que establece el SMI de 1990, publicado tras la sentencia, para comprobar que el añadido en la redacción obedece a la intención de clarificar el mecanismo para la compensación y absorción de los complementos salariales de conformidad con la doctrina del TS.

iii) Los apartados 2 y 3 del art. 3 del RD de 2018 son prácticamente idénticos a los artículos 4 y 5 del RD de 1983 aunque con otra prosa.

Por si la comparación entre las normas existentes cuando se fijó la doctrina del TS en 1989 y las normas actuales no ha sido suficientemente contundente para defender la aplicación de aquélla a los tiempos que corren, existen numerosas sentencias posteriores de nuestro TS que hacen referencia a aquella sentencia y reiteran dicha doctrina jurisprudencial, como la STS de 19 de julio de 2010, ECLI: ES:TS:2010:4886.

A modo de conclusión, y como puede extraerse fácilmente de todo lo dicho, la doctrina establecida por nuestro TS en 1989 relativa al tratamiento que deben recibir los complementos salariales relacionados con las condiciones personales del trabajador, con el trabajo realizado o con los resultados de la empresa en relación a su compensación y absorción por el SMI, es perfectamente compatible con la redacción que tanto el ET como los distintos reales decretos que fijan el SMI tienen en la actualidad.

Sin duda, los tribunales inferiores tienen todo el derecho –y yo añadiría que hasta la obligación-, de manifestar su desacuerdo con la jurisprudencia fijada por nuestro TS sobre cualquier materia y defender en sus sentencias dicho desacuerdo. Lo que en mi opinión no es de recibo –entre otras razones porque sólo aporta confusión, inseguridad jurídica y costes-, es que un tribunal pretenda dar un giro de 180 grados a esa doctrina sin siquiera mencionarla, con argumentos más que discutibles y muy alejados de la contundencia requerida para rectificar una jurisprudencia que proviene de hace 30 años, tal y como pretendió hacer la Audiencia Nacional en su sentencia de mayo de 2019.


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