Por Jesús Alfaro

 

El Supremo los llama de “distribución-venta” al primero y de “distribución-reparto” al segundo. La correcta calificación del contrato es relevante porque en el primero hay “promoción” de las ventas del principal por parte del distribuidor y en el segundo, no. En el segundo, el pretendido distribuidor se limita a repartir las mercancías del principal a los clientes y a realizar funciones de facturación y cobro en su caso. Por tanto, si es un contrato de distribución-venta, se aplica analógicamente la Ley de Contrato de Agencia – y la compensación por clientela si no se ha excluido contractualmente – y en el segundo, no. Pueden verse estas cuestiones aquí, aquí, y todas las entradas bajo la etiqueta contratos de distribución).

En el caso decidido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015, el distribuidor de Schweppes discutía con ésta la naturaleza jurídica del contrato que les unía. El distribuidor sostenía que era un contrato de distribución-venta y el principal, que era de distribución-reparto. El Juzgado dijo que era lo segundo; la Audiencia dice que era lo primero y el Supremo le dice a Schweppes que la calificación del contrato que había hecho la Audiencia a la vista de las pruebas practicadas (testimonios de clientes reconociendo que habían sido captados por el distribuidor) era correcta. Entender los hechos se complica porque las mismas partes – a través de otras sociedades – tenían un contrato semejante para la provincia limítrofe, de manera que no era fácil distinguir cuándo el distribuidor estaba actuando, a través de sus comerciales, en cumplimiento de uno u otro contrato. El Supremo desestima el recurso de infracción procesal diciendo que

La valoración realizada por el tribunal de instancia cuando concluye que la clientela a la que Distrior distribuía productos de Schweppes en la provincia de Orense había sido generada tanto por la propia Distrior como por agentes comerciales de Schweppes no es absurda, a la vista de toda la prueba valorada por el tribunal, y no sólo la que menciona el recurso. El tribunal se refiere expresamente al testimonio de tres clientes que declararon haber sido captados por Distrior, y de un comercial de esta entidad que manifestó que había captado clientes para Schweppes, a quienes visitaba todas las semanas, sin perjuicio de que también coincidiera con comerciales de Schweppes. Se puede compartir o no la valoración realizada por el tribunal de instancia, pero en ningún caso puede concluirse que haya incurrido en un error notorio. Estos testimonios, en el contexto de la interpretación de las cláusulas del contrato de 2 de enero de 1986 que, por regir la relación jurídica de distribución que una sociedad del grupo de la demandante desarrollaba en la provincia de Pontevedra, sirve para conocer los términos en que las partes de este procedimiento convinieron de forma verbal la distribución en la provincia de Orense, muestran razonable la conclusión alcanzada por la Audiencia.

Es cierto que, del resumen que hace la Audiencia del contenido del contrato, éste parece más un contrato de servicios logísticos que un contrato de distribución. Si se trata de un contrato de agencia o distribución, lo lógico es que la obligación de promoción de ventas tenga un protagonismo absoluto en el contenido obligacional del contrato. Y no parece que lo tuviera. Pero el Supremo justifica la calificación del contrato realizada por la Audiencia sobre la base de que la Audiencia

… bajo la guía de la búsqueda de la voluntad de las partes, lleva a cabo una interpretación sistemática de las cláusulas más relevantes. Y, además, para corroborar la conclusión acerca de cual fue la voluntad de las partes sobre el contenido de la labor de distribución encomendada a Distrior, tiene en cuenta los actos posteriores.

Pero la cosa es aún peor para Schweppes porque, una vez calificado el contrato como de distribución-venta, la Audiencia reconoció al distribuidor el derecho a la compensación por clientela por aplicación analógica a estos contratos de la Ley del Contrato de Agencia (art. 28), al entender que el distribuidor había generado clientela o aumentado la facturación con la clientela preexistente, clientela que podría seguir proporcionando ingresos al principal una vez finalizado el contrato de distribución. Lo específico del caso se encuentra en cómo consideró la Audiencia probado dicho aumento de la clientela:

(La Audiencia)… valora la actitud procesal desarrollada por las partes en relación con la acreditación de los concretos clientes captados por una u otra partes. La demandada se limitó a negar que todos los clientes contenidos en la lista aportada por la demandante, hubieran sido conseguidos por esta última. La sentencia recurrida entiende que Schweppes podía haber aportado su propia lista de clientes y las notas de los pedidos que les realizaba, lo que necesariamente debería coincidir con la mercancía que le proporcionaba a la demandante para su entrega. Y, en cualquier caso, podía haber aportado la lista de los clientes a quienes había servido sus productos antes de que comenzara a trabajar con Distrior en la provincia de Orense. La Audiencia concluye que, en este caso concreto, Schweppes tenía mayor facilidad para probar qué clientes habían sido generados por sus comerciales y, en cualquier caso, las notas de pedidos recibidos directamente de tales clientes, si es verdad, como afirmaba la demandada, que Distrior se limitaba a repartir lo que le encargaba Schweppes

 

De modo que

 

Apoyarse en la regla de la facilidad probatoria del art. 217.7 LEC y en la conclusión probatoria de que los clientes habían sido generados tanto por la distribuidora como por Schweppes, para calcular de forma estimativa que un 75% de los clientes lo fueron por la demandante y un 25% por la fabricante, no conculca la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el art. 217.2 LEC… El art. 217 LEC expresamente prevé que la regla general contenida en el apartado 2, pueda ser alterada por la aplicación procedente de la regla contenida en el apartado 7, que puede justificar una salvedad a la regla general. Según el apartado 2 del art. 217 LEC , « corresponde al actor (…) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda …». Y conforme al apartado 7, esta regla puede dejar de operar si el tribunal entiende, como ha ocurrido en nuestro caso, que la disponibilidad y facilidad probatoria correspondía a la demandada.

Para determinar la cuantía de la compensación por clientela, los jueces no pueden recurrir – como en el contrato de agencia – a las comisiones que cobran los agentes (v., art. 28.3 LCA: “importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior”). Han de recurrir al margen, esto es, a la diferencia entre el precio que paga el distribuidor al principal por los productos y el precio al que el distribuidor revende esos productos a los consumidores.

Y aquí viene la sorpresa. Porque, en el caso, parece que el distribuidor no revendía los productos de Schweppes a los clientes, sino que los contratos de compraventa se celebraban directamente entre Schweppes y esos clientes. Por lo tanto, no estamos en ningún caso ante un contrato de distribución, sino, en todo caso – si hay actividad de promoción de ventas por parte del llamado distribuidor – ante un contrato de agencia en sentido estricto. Si es así, no hay que aplicar la Ley de Contrato de Agencia por analogía, sino directamente. Y el problema es, únicamente, determinar las comisiones que hubiera cobrado el agente. En el caso, sin embargo, y dado que Schweppes no consideraba que el distribuidor fuera un agente comercial, no hay tales “comisiones”, lo que habla, de nuevo, en el sentido de que, al menos en el contrato originalmente celebrado, no se preveía que el distribuidor realizara actividades de promoción de ventas y fuera un mero operador logístico. De lo que narra el Supremo, parece que lo que ocurrió fue que el contrato cambió de naturaleza jurídica durante su ejecución, esto es, que el “distribuidor” logró probar que, una vez celebrado, realizó labores de promoción de ventas y, por tanto, que merecía una compensación por clientela. O, si se prefiere, que las partes celebraron, primero un contrato de operador logístico y, más adelante, y de forma tácita, un contrato de agencia.

Pero, claro, si no tenemos comisiones ¿cómo calculamos la compensación por clientela? El Supremo confirma el “truco” de la Audiencia: ver la lista de clientes, hacer un “muestreo” de los que habían sido aportados por el distribuidor a partir de la prueba practicada y la falta de actividad probatoria por parte de Schweppes y asignar unos y otros en un 25 % al distribuidor y en un 75 % al principal, determinando con ayuda de esa estimación la cuantía de la compensación por clientela (¿márgenes medios por cliente?). El Supremo, sin embargo, mantiene la calificación del contrato como de distribución (lo que es un poco raro porque la distribución, como hemos dicho, implica reventa por parte del distribuidor y, por tanto, la celebración de contratos de compraventa o suministro entre el principal y el distribuidor) y concluye:

Pero esta exigencia no es incompatible con que en un caso concreto, a tenor de las circunstancias de la relación de distribución que mediaba entre las partes, el tribunal de instancia, después de apreciar probado que en la lista de clientes a los cuales distribuía la demandante había algunos que habían sido captados por ella y otros por los agentes de la comitente, haya acudido a un cálculo estimativo de unos y otros. El tribunal también declaró acreditado que los clientes que habían sido captados por Distrior, cesada la relación de distribución, iban a seguir siendo clientes de Schweppes.