Por Norberto J. de la Mata

Con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, desaparecen las faltas del Código Penal.

No me voy a detener ahora en si la medida ha sido correcta o no; de si ha supuesto una despenalización de conductas o, por el contrario, la mera conversión en delito de lo que antes era falta; de si la administrativización de algunas conductas implica pérdida de derechos procesales o no, etc. Sí lo voy a hacer en una de las consecuencias procesales concretas que ha producido.

Como es sabido, la Disposición adicional segunda de dicha Ley establece que

“la instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves […] se sustanciarán conforme al procedimiento previsto en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal […] Las menciones contenidas en las leyes procesales a las faltas se entenderán referidas a los delitos leves”.

La norma parece clara. Todos los delitos leves, no sólo los que se refieren a conductas que antes eran falta, todos, se juzgarán por el procedimiento del Libro VI. También los que antes eran delitos menos graves y que por el, parece, error del legislador, se han convertido en delitos leves. Hay que recordar que cuando la pena prevista para un delito encaja tanto en el marco que el art. 33 del Código asigna a las penas menos graves como en el que asigna a las penas leves el delito habrá de considerarse siempre delito leve (art. 13.4).

González Rus, en un artículo titulado “Secuelas colaterales no pretendidas de la LO 1/2015”, que podría considerarse “trending topic” en el ámbito jurídico penal, ponía de relieve la incidencia que esto tenía en diferentes ámbitos (reincidencia, responsabilidad personal por impago de multa, prescripción, plazos de suspensión, etc.).

No se refería, sin embargo, a uno que me parece especialmente importante. El hecho de que ahora los delitos leves (insisto, todos, también los antes delitos menos graves convertidos en leves, sin quererlo el legislador) se juzguen por el antiguo procedimiento previsto para las faltas implica, entre otras cosas, que para ellos no sea obligatoria la asistencia letrada (sí facultativa). Esto es, se puede procesar y juzgar a alguien sin abogado. Pero, si es facultativa, o sea, posible, ¿por qué no se cuenta con ella? Porque “no pasa nada”, porque “las penas no son graves”, porque “el abogado es muy caro” etc.

Esto, en los hasta ahora procedimientos por falta era muy frecuente. No se cuenta con abogado porque no se tiene patrimonio para pagarlo. Bueno, que se solicite abogado de oficio con asistencia gratuita, – se dirá -. No se puede. Porque la Ley 1/1996, de 20 de enero, sólo prevé ésta para cuando la intervención letrada sea preceptiva (art. 6.3) y no lo es con las faltas (ni, ahora, con los delitos leves). Es cierto que este mismo artículo 6 permite también que, aún no siendo preceptiva, el Juzgado o Tribunal la pueda requerir mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. Pero puede no hacerlo. Pocos lo hacen. ¿Y entonces? ¿Ya está? ¿No pasa nada?

Pasa, que alguien ahora puede ser condenado al pago de una multa de hasta seis, siete, nueve, doce o incluso dieciocho meses, según distintas infracciones, sin asistencia letrada (penas leves cuando el mínimo del marco legal, lo que ahora ocurre en numerosas ocasiones, no supera los tres meses).

O fijémonos por ejemplo en unas lesiones consentidas del art. 147.1 en relación con el art. 155 pfo. 1. La pena es de prisión de un mes y quince días hasta tres meses menos un día (que obligatoriamente hay que sustituir conforme al art. 71.2) o multa de un mes y quince días a seis meses menos un día. Esto es, pena leve. Esto es, juicio conforme al procedimiento del Libro VI. Esto es, juicio sin obligación de abogado. Pero con posibilidad de privación de libertad (dado que la prisión se puede sustituir por localización permanente). No excesiva, pero privación de libertad al fin y al cabo.

¿Quiere esto el legislador? ¿Y si tenemos en cuenta el art. 153, de violencia de género o familiar, también en relación con el art. 155 pfo 1, donde se pueden alcanzar, aun como delito leve (dada la alternatividad de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad), los seis meses de prisión? ¿Y el delito del art. 197 ter, vinculado a la preparación de accesos informáticos ilícitos o el del art. 264 ter, vinculado a la preparación de daños informáticos? Aquí, siendo delitos leves, se puede llegar hasta los dos años de prisión. Dos años de prisión, sin abogado. Y ya no van a ser delitos tan infrecuentes entre gente joven.

Y no se trata sólo de la gravedad de la pena a imponer, sino de las consecuencias de que se imponga una pena por delito leve y no por falta, todas: de entrada, que genera antecedentes penales.

Debe revisarse la ausencia de obligatoriedad de asistencia letrada en el enjuiciamiento de delitos leves. Si no en todos, sí en los que puedan implicar pena de prisión. O debe revisarse, al menos, la Ley de Asistencia Gratuita, eliminando la exigencia de que la asistencia letrada sea preceptiva para que se pueda conceder el beneficio de la gratuidad. Y, en todo caso, es labor judicial velar por un proceso en igualdad de partes, recomendando la asistencia letrada y garantizando que ello sea posible cuando no se disponga de suficiente patrimonio para pagarla.