Por María Luisa Muñoz Paredes

¿Quién tiene derecho a cobrar la indemnización derivada del seguro de transporte, si quien lo contrata es el cargador-vendedor y el siniestro se produce después de la transmisión del riesgo [de la compraventa] al comprador?

Planteamiento

En el transporte terrestre de mercancías sucede con frecuencia que el porteador (transportista) contrata el seguro de las mercancías por cuenta propia aunque no sea propietario de ellas. En estos casos se plantean problemas cuando el dueño de la mercancía pretende cobrar la indemnización, puesto que no ha contratado el seguro ni aparece en la póliza como asegurado, lo que ha obligado a la jurisprudencia a acuñar una solución discutible que consiste en reconocerle acción directa frente a la aseguradora, como si de un seguro de responsabilidad civil se tratara.

Aparte de esta situación jurídica, tan común, hay otra menos conocida, pero muy interesante y que guarda con ella una cierta relación. Me refiero al caso de que sea el cargador (que es a su vez vendedor de las mercancías), quien contrata por cuenta propia un seguro de transporte terrestre, produciéndose un siniestro tras haberse transmitido el riesgo en la compraventa al comprador. También en este caso, como en el anterior, es difícil determinar quién está legitimado para el cobro de la indemnización derivada del siniestro, pues no está tan claro que deba ser quien figura en la póliza como asegurado (en el primer caso el transportista, en el segundo el vendedor).

Siendo la primera de las dos situaciones descritas merecedora de un tratamiento demasiado amplio para este lugar, voy a referirme a la segunda de las expuestas, más fácil de estudiar en pocas páginas (de ambas me ocupo, en todo caso, en un artículo de inminente aparición en la Revista Española de Seguros, nº 167).

Decisiones judiciales que niegan acción al comprador

Centrándonos, pues, en la hipótesis de que el cargador, que es a la vez vendedor de las mercancías, contrata por su propia cuenta un seguro de transporte, ocurre que cuando el comprador (que es quien sufre la pérdida, al haberse producido ya la transmisión del riesgo) reclama a la aseguradora el pago de la indemnización, alguna sencillamente niega que tenga acción alguna derivada del contrato de seguro, al no figurar en él como asegurado.

Es el caso de la SAP de Málaga (Sección 5ª) de 10 de octubre de 2002, que revocó la sentencia de primera instancia, que condenaba a la aseguradora (solidariamente, según parece, con los vendedores) al pago a la propietaria de las mercancías. La aseguradora recurrió esta sentencia, alegando que la propietaria de las mercancías

no se encuentra legitimada toda vez que el contrato de seguro de transporte terrestre al haber sido suscrito con la (…) vendedora de la mercancía, como tomador y asegurada, y constituir su objeto las cosas transportadas y no el patrimonio del asegurado, el tercero propietario de las mercancías carece de acción para reclamar a la compañía aseguradora la indemnización por los daños producidos a las mercancías, siendo solo titular de la misma el tomador y asegurado”.

El motivo fue estimado por la Audiencia en los siguientes términos:

Pues bien la solución que se alcanza no es otra que la estimatoria del motivo alegado por la parte recurrente ya que constituyendo el seguro de transporte terrestre un tipo de seguro de daños caracterizado por que el objeto asegurado son las mercancías transportadas y no el patrimonio del asegurado-tomador del seguro, los efectos del contrato despliegan su eficacia entre las partes contratantes y no frente a terceros de manera que éstos únicamente gozan de acción para reclamar al patrimonio del transportista, o dicho en otros términos carecen de la acción directa que el art. 76 LCS concede a los perjudicados para reclamar de la Compañía aseguradora, no pudiendo compartirse el razonamiento que al amparo de lo dispuesto en el art. 1140 del CC se establece en la sentencia de instancia en orden a que existe una relación de solidaridad entre los demandados que permite la condena de la Cía. aseguradora, pues para que ello fuese así se haría precisa la existencia de un vínculo entre las partes en el que poder apoyar la solidaridad aun cuando dicho vínculo estuviese sujeto a distintas modalidades que el precepto citado recoge, vínculo que no existe en cuanto que el objeto del contrato de seguro se opone frontalmente al objeto propio del seguro de responsabilidad civil, siendo prueba de ello que la propia LCS contempla y regula la acción directa del perjudicado en el art. 76 de su Título 2º Sección 8ª no haciéndolo ni en la Sección 4ª en la que regula el seguro de transporte ni en las disposiciones generales de la Ley reguladas en el Título 1°, por todo lo cual y sin necesidad de entrar a conocer del motivo relativo a la prescripción de la acción procede revocar la sentencia apelada”.

Análisis: el comprador es el verdadero asegurado

En el caso que acabamos de recoger, el seguro no lo había contratado el porteador por su cuenta, sino el vendedor de las mercancías, pero se produce el mismo problema, pues hay un sujeto (el titular de las mercancías en un caso y el comprador en otro, que es el que aquí nos preocupa) que sufre la pérdida y sin embargo frente a la aseguradora es un simple tercero.

Sin embargo, esa condición de tercero, que le atribuye la sentencia que comentamos, sólo la tendría en una fase inicial, y en esto discrepamos totalmente de la postura del tribunal. Es cierto que, si la propiedad se transmite con la entrega de la mercancía, el comprador todavía no es propietario de ella cuando se produce el siniestro. Pero lo determinante, a mi juicio, no es saber quién es el propietario de las mercancías en el momento del siniestro, sino quién sufre los daños directos derivados de su pérdida. Lo relevante aquí para determinar quién es el titular del interés en el seguro no es en qué momento se transmite la propiedad de las cosas aseguradas, sino en qué momento se transmite el riesgo en la compraventa, pues, como se sabe, una vez transmitido el riesgo al comprador, es éste quien sufre la pérdida de las cosas compradas y queda obligado (a pesar de ella) a pagar el precio pactado -si es que no ha pagado por adelantado-.

Y si, como es habitual en la compraventa con expedición (como era el caso), el riesgo se transmitía del vendedor al comprador con la entrega de la mercancía al (primer) porteador, el riesgo de la pérdida en el momento del siniestro era del comprador, no del vendedor. Por el contrario, si otra cosa se hubiese pactado en cuanto a la transmisión de los riesgos y aún no se hubiera transmitido el riesgo al comprador cuando se produjo el siniestro, es innegable que el interés lo tendría aquél.

Si nos atenemos a la realidad práctica de la venta con expedición, y al precepto que la regula en la Convención de Viena de 1980 (art. 67) y que sirve de modelo también para la redacción de contratos de compraventa de mercancías sometidos al Derecho interno, el riesgo se transmite con la entrega al (primer) porteador, de modo que nos hallamos ante un caso evidente de pérdida sobrevenida del interés por parte del vendedor, en el que si éste cobrase la indemnización se infringiría lo dispuesto en el artículo 25 LCS.

El artículo 25 LCS dice, en efecto, que

“… el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño”,

pero se entiende (F. Sánchez Calero, Ley de Contrato de Seguro, 4ª ed., Cizur Menor, 2010, sub art. 25, p. 602) que no basta que este interés exista sólo en el momento de la conclusión, sino que debe mantenerse durante toda la vigencia del seguro, y si la cosa asegurada se transmite a un tercero a través de una compraventa -o al menos se transmite a éste el riesgo de su pérdida, el interés, que antes tenía el vendedor, pasa al comprador.

No obstante, y aunque es necesario que subsista el interés durante toda la vigencia del seguro de daños, pues sin interés no hay daño, como dice el recordado profesor Sánchez Calero (ibi., pp. 604-606), el artículo 25 LCS sólo declara la nulidad del contrato si no existía el interés en el momento de la conclusión, luego si existía en ese momento, pero se pierde de manera sobrevenida, no se produce la nulidad, aunque sí es causa de resolución del seguro. Si, en cambio, se trasmite la cosa a un tercero, el interés no se pierde (o se pierde sólo respecto del transmitente), sino que se transmite al tercero y con el interés, el propio seguro que cubre los riesgos que le afectan (ex artículo 34 LCS).

Por tanto, el derecho del vendedor a cobrar la indemnización está claro si se transmite la propiedad de la cosa antes de la producción del siniestro. El artículo 34 LCS dispone que

[e]l adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que corresponden en el contrato de seguro al anterior titular”.

Si la transmisión de la propiedad ya se hubiera producido en el caso que estudiamos, sería indudable la aplicación de este precepto (que es, por otra parte, de aplicación general a todo seguro de daños, también al seguro de transporte), por lo que el comprador, aunque apareciera formalmente en la póliza como asegurado el vendedor, habría adquirido la condición de asegurado ex lege durante la vigencia del seguro de transporte, de manera que cuando reclamó el cobro a la aseguradora no sería ya un tercero respecto a ella. Por el contrario, si en este caso en lugar de dirigirse el comprador contra la aseguradora se hubiera dirigido el vendedor (cosa que aquí no ocurrió), la compañía podría haberse opuesto al pago, esta vez con razón (por pérdida sobrevenida del interés), por las razones expuestas.

En consecuencia, el comprador no necesitaría aquí que se le reconociera legitimación para ejercitar la acción directa como si fuera un tercero (tal como intentó la defensa del comprador) en un seguro de responsabilidad civil, porque ya no sería un tercero respecto a la compañía y podía haber reclamado como asegurado de cosas, sin necesidad, pues, de desnaturalizar el seguro realmente contratado.

Si esta conclusión es innegable, a mi juicio, en caso de que se hubiera producido ya la transmisión de la propiedad de las mercancías cuando se produjo el siniestro, creo (pese a la interpretación generalizada de que conforme al art. 34 LCS no hay trasmisión de la relación aseguradora sin trasmisión de la propiedad de la cosa, defendida entre otros por el propio Sánchez Calero, loc. cit., p. 753) que debe llegarse al mismo resultado aunque sólo se hubiera transmitido el riesgo de la compraventa y no la propiedad, porque lo relevante aquí, a efectos de determinar la titularidad del interés en el seguro, como quedó dicho, no es tanto quién fuera formalmente propietario en el momento del siniestro, sino quién sufría directamente en su patrimonio la pérdida de las mercancías y es indudable que si el vendedor ya había cumplido con la entrega al porteador y, desde ese momento, el riesgo era del comprador, aquél recibiría en todo caso el precio, aunque perecieran las mercancías, y sería el comprador el que se vería afectado directamente por su pérdida. A mi juicio, el verdadero asegurado (de cosas) es, sin duda, el comprador y no sería legítimo el pago de la indemnización al vendedor (que ha cobrado o tiene derecho a cobrar el precio de la compraventa) por mucho que figurara en la póliza como asegurado, pues generaría a su favor un enriquecimiento injusto, frontalmente contrario al principio indemnizatorio (art. 26 LCS).

La postura que sostengo es, además, coherente con la que mantiene en varias sentencias el Tribunal Supremo en una cuestión muy cercana a ésta, aunque perteneciente al ámbito del seguro marítimo (v. STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, de 7 marzo de 2007, y las que cita): la facultad de subrogación de una aseguradora frente al transportista cuando el seguro cubre los riesgos derivados del transporte de una mercancía vendida con la cláusula CIF y la aseguradora abona la indemnización al vendedor y no al comprador. Según esta doctrina, la aseguradora que ha pagado la indemnización por la pérdida de las mercancías ya embarcadas al vendedor, en lugar de al comprador, no puede subrogarse, pues, al ser una venta CIF y transmitirse los riesgos de la compraventa al comprador al sobrepasar la mercancía la borda del buque o al situarse a bordo del buque (según la versión de los Incoterms a que se acojan las partes), a partir de ese momento, el vendedor pierde el interés asegurado y con ello el derecho a cobrar la indemnización derivada del seguro en favor del comprador. El interés se reconoce, por tanto, sólo en quien sufre las consecuencias dañosas de la pérdida, el comprador, atendiendo al régimen de transmisión de los riesgos de la venta pactado, y no al momento de la transmisión de la propiedad.

Es más, si en una interpretación ultraortodoxa del artículo 34 LCS, que aquí rechazamos, se estimara que no cabe entender subrogado al comprador en la posición jurídica que ocupaba el vendedor en el seguro con la sola transmisión de los riesgos de la compraventa, habría que entender en todo caso que es una hipótesis de pérdida sobrevenida del interés del asegurado (vendedor), contraria al artículo 25 LCS, por lo que este tampoco tendría derecho al cobro de la indemnización, pues en caso contrario se le permitiría cobrar dos veces: por un lado, el precio de la compraventa y, por otro, el resarcimiento (por la vía del seguro) de unos daños que no ha sufrido (frente a lo que dispone el art. 26 LCS, que es inderogable por acuerdo de partes).

En fin, para evitar este problema, que puede derivar en que no se reconozca ni al vendedor ni al comprador acción contra la aseguradora, la solución más viable, y que contemplan las pólizas al uso, es designar como “beneficiario” del seguro de transporte al comprador.

Aunque la figura del beneficiario es propia de los seguros de sumas, y en ellos encuentra su pleno sentido cuando el siniestro que origina el derecho a la indemnización es la muerte del asegurado, se utiliza aquí, en el seguro de transporte terrestre, por asimilación, para referirse a la “[l]a persona, física o jurídica que previa cesión por el Asegurado, resulta titular del derecho a la indemnización” (v., por ejemplo, Póliza Unespa). Claro está que aquí, en un seguro de daños en las cosas, la problemática es distinta, pues el recurso a la designación de un beneficiario sirve en particular para que los cambios en la propiedad derivados de los negocios traslativos del dominio conexos al transporte asegurado se reflejen expresamente en el propio seguro, eliminando incertidumbres de terceros no contratantes que puedan llegar a tener interés directo en las cosas transportadas).

Obsérvese que el problema es distinto cuando quien ha contratado el seguro es el porteador por cuenta propia, porque en tal caso no es que haya una pérdida sobrevenida del interés del inicial asegurado, por transmisión de la cosa asegurada (o, al menos, de los riesgos de su pérdida) a quien luego reclama (y consiguiente transmisión del interés sobre la misma), sino que el porteador carece de interés sobre la mercancía en todo momento, en el de la conclusión del contrato y en el del siniestro, por lo que no entraría en juego en este último caso el artículo 34 LCS, sino el artículo 25 de la misma Ley.


Foto: JJBOSE