Por Norberto J. de la Mata

Una sentencia de lo más ordinario

No hay nada extraordinario en la Sentencia final en sí del Caso Nóos. Sí en lo que ha sido todo el procedimiento, en su conjunto, incluyendo también la Sentencia. Si no fuera por la notoriedad de algunas de las personas procesadas.

741 páginas y 8 meses de reflexión. Pero, ¿qué relevancia va a tener la Sentencia 13/17 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares de 17 de febrero de 2017? Jurídicamente, casi con seguridad, ninguna. El tribunal dedica su esfuerzo principalmente a valorar por qué considera probados o no los distintos hechos en los que se basa la acusación. A cuestiones vinculadas a su calificación jurídica dedica un esfuerzo menor, más allá del obligado. Y es que, realmente, no hay cuestiones jurídicas complejas que deban ser objeto de debate.

Algunos de los aspectos quizá más llamativos incluyen la aplicación de la atenuante de reparación del art. 21.5 del Código Penal al Sr. Urdangarín. Y es que el Tribunal puede hacerlo cuando se ponen a su disposición de determinadas cantidades, y lo normal es que se haga. Se aplica la atenuante del art. 65.3 a los Sres. Urdangarín y Torres por carecer ambos de la condición de funcionarios públicos. Y es que el Tribunal puede hacerlo y lo normal es que se haga. Se aprecian conjuntamente los delitos fiscal y de blanqueo y en ello se está con la tesis jurisprudencial dominante. Se utilizan las figuras de la continuidad delictiva, del concurso medial de infracciones, se interpretan los delitos de prevaricación, falsedad, fraude o blanqueo cometidos en la forma en que se hace habitualmente por nuestros tribunales. En definitiva, una sentencia sin estridencias. Alguna duda podría plantearse -quizás en otro momento- sobre la utilización del concepto de autor en el delito de malversación. Pero realmente poco más.

No. A mi juicio no hay en todo ello nada llamativo. ¿Tampoco las penas? Tampoco. El tribunal no impone mínimos o máximos sin motivación. Explica, con detalle, porqué se impone cada cada pena concreta dentro del marco a su disposición. ¿Podría haber impuesto penas más elevadas? Sí. ¿Y penas menores? También. El Código lo permite. Pero, las que impone, las razona. Y, de nuevo, sin estridencias, se mueve dentro de lo habitual. No es en absoluto anómala, por ejemplo, la imposición de una pena de un año por delito fiscal. Las acusaciones pedían penas mucho más elevadas, sí. Pero porque solicitaban la condena por muchos más delitos. Por ejemplo, para el Sr. Urdangarín, blanqueo o malversación, en varios supuestos. Ésta es la clave. También que las acusaciones pidan casi siempre el máximo posible para cada delito. Algo habitual en las acusaciones, corregido siempre en las sentencias. No sólo en ésta.

La clave de la Sentencia, y su interés, más mediático que jurídico, está en los delitos que no se consideran probados. La clave de la Sentencia está en el relato de hechos y en la valoración que hace el tribunal para absolver a once acusados de todos los cargos y a otros siete de varios de ellos. Fijémonos, por ejemplo, en el caso de la Sra. Tejeiro a quien se absuelve de los 29 delitos por los que aparecía imputada.

Siguiendo con otros ejemplos, en la Sentencia se señala que no ha resultado acreditado que la cantidad recibida por el Instituto Nóos hubiera sido distraída (p. 570). Que ningún hecho acreditado conduce a estimar probada la participación del Sr. Urdangarín en el delito de blanqueo (p. 696). O que “Del acopio probatorio practicado no resulta hecho alguno acreditado que permita adverar la participación de Dña. Cristina de Borbón y Grecia en el hecho ilícito cometido por su esposo” (p. 669).

Y, claro, si el tribunal entiende que la acusada nada hacía, nada hacía. Si entiende que nada conocía, nada conocía. Y si nada hacía, falta la tipicidad objetiva del delito fiscal. Y si nada conocía falta la tipicidad subjetiva del delito fiscal. Habrá quien comparta esta opinión y habrá quien no. Pero el tribunal a quien ha correspondido enjuiciar el caso así lo entiende y explica por qué (“declaraciones de la Sra. Cuquerella y de los Sres. Sorribas y Maciá).

¿Qué tiene que llamar la atención no ya de la sentencia sino, en general, de todo el procedimiento, incluida la instrucción?

A mí, sobre todo, el elevado número de absoluciones en relación con el número de acusados y el elevado número de delitos no considerados probados (entre otros, todos los concernientes a las Comunidades de Madrid y Valencia). No es en absoluto habitual.

Es habitual la apertura de diligencias de investigación por parte de la Fiscalía en muchos casos, la admisión a trámite de una denuncia o querella en otros tantos, pero desde el auto judicial de apertura de diligencias va habiendo filtros suficientes -posibilidades de investigación, peticiones de sobreseimiento y archivo, recursos- para que al final llegue a juicio la persona que en un elevado tanto por ciento de probabilidades seguramente será condenada. Lo contrario no tiene sentido desde lo que significa la presunción de inocencia. Algo no cuadra. O se ha equivocado el juez instructor y el tribunal que negó los recursos contra el auto de apertura de juicio oral porque no había suficientes indicios para abrir juicio oral contra todos los acusados. O se equivoca el tribunal sentenciador porque sí los había. También se puede decir: esto no es así, porque donde se prueba es en el plenario. Basta el indicio para acusar. Pues no, no basta. Basta el indicio suficiente, cercano a la certeza de que hay argumentos -que se podrán demostrar- para creer en la condena.

Y, claro, también puede pensarse que ninguna de las acusaciones ha sido diligente para probar lo que a su juicio motivaba de modo suficiente que se pudiera encausar a todas y cada una de las personas que se sentaron en el banquillo durante el juicio. Pero, entonces, ¿por qué acusaban si no iban a ser capaces de demostrar lo que afirmaban en sus escritos?

Yo desconozco el expediente judicial y evidentemente no tengo opinión, fundada, respecto a todo ello. Pero, insisto, al margen del interés mediático que pueda tener el hecho de ver sentadas en el banquillo a determinadas personas de relevancia política, para este viaje (esta Sentencia) no hacían falta estas alforjas (esta instrucción).

¿Qué pensará la opinión pública de la Sentencia? A unos les parecerá escandalosa, a otros suave o mediatizada o esperable o decepcionante, o excesiva o justa o lo que sea. Dependerá en parte, o sobre todo -y esto es así-, de la predisposición que se tenga para ello. Sería bueno en todo caso que quien opinara se la leyera (aunque sus 741 páginas puedan ser disuasorias).

¿Qué sacaremos los juristas de esta Sentencia, una vez leída? La mayoría de nosotros, supongo, que estamos ante una más. Una más que, al margen de sus connotaciones extrajurídicas, entra dentro de la normalidad judicial.

Todavía seguirá la historia, pero dudo que dé mucho más de sí, ni en las decisiones sobre la situación personal de los condenados, ni en los recursos, ni, creo, en la Sentencia del Tribunal Supremo que tendremos dentro más o menos de un año.


 

Foto: Audiencia Provincial de Baleares, El Mundo

(Versión ampliada y corregida de la Tribuna aparecida en El País, de 21 de febrero)