Por Jesús Quijano

 

El caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019

 

La cuestión

 

La cuestión es bien concreta: el seguro que cubre la responsabilidad civil derivada de daños personales y materiales que puedan causar los vehículos a motor, tanto si se trata del seguro obligatorio como del voluntario, está jurídicamente concebido para la cobertura de los efectos perjudiciales relacionados con la circulación de tales vehículos. Lo dice el mismo artículo primero, apartado primero, del Texto refundido de 29 de octubre de 2004, reformado en 2015, que se refiere precisamente a “la responsabilidad derivada de los daños con motivo de la circulación”. Su apartado sexto remite a un desarrollo reglamentario en el que se precisen los dos conceptos clave al respecto: el de “vehículo a motor”, como instrumento generador del eventual daño, y el de “hecho de la circulación”, como ámbito.

Fijémonos un momento en la descripción de ambos conceptos que hacen los artículos primero y segundo del Real Decreto de 12 de septiembre de 2008, que contiene el desarrollo reglamentario del seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños causados por el uso del automóvil. El artículo 2 considera literalmente “hechos de la circulación” los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor, tanto por garajes y aparcamientos, como «por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común”. Las excepciones expresas, que se enumeran a continuación, se refieren a la celebración de pruebas deportivas en circuitos, a la realización de tareas industriales o agrícolas con vehículos especiales, a los desplazamientos por vías o terrenos no aptos para la circulación, o en los recintos de puertos y aeropuertos, y, finalmente, reiterando lo que ya dice el texto legal,  a la utilización de vehículos como instrumento para la comisión de delitos dolosos contra las personas o bienes (los denominados “alunizajes”), lo que no incluye los delitos contra la seguridad vial.

Si a tal delimitación se añade que el concepto de “vehículo a motor” abarca a “todos los vehículos idóneos para circular por la superficie terrestre e impulsados a motor”, fácilmente se podrá deducir que la configuración de los hechos de la circulación como ámbito de cobertura de la responsabilidad asegurable está relacionado con la idea de la reparación de los daños que causa un vehículo estando en movimiento. De modo que la circunstancia de que los daños que pueda causar un vehículo parado, aparcado, estacionado, en reparación en un taller, retirado de la circulación, almacenado en un desguace, etc., etc., no estén expresamente excluidos en la delimitación reglamentaria de lo que se consideran hechos de la circulación, sería una consecuencia del propio alcance del concepto; no es necesario excluir lo que, ya de por sí, no forma parte del concepto.

Esta es la cuestión. Pero la casuística siempre hace su trabajo, que es el de poner en duda la validez de una regla general para todos los casos concretos en que se trate de aplicarla. Veámoslo, a través de algunos supuestos que han sido objeto de pronunciamiento judicial hasta llegar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019.

 

Algunos antecedentes

 

Con alguna frecuencia han llegado a los Tribunales supuestos concretos en que vehículos que no estaban circulando causaban algún tipo de daño, cuya reparación se reclamaba a una compañía aseguradora. Lo que, en última instancia, se planteaba era precisamente dilucidar si se podía entender que, en el caso, había “hecho de la circulación”, porque de eso dependía que el daño fuera indemnizable. Y había de todo.

Por ejemplo, una Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de diciembre de 2008, había resuelto el siguiente asunto: un autocar detenido en ruta en un aparcamiento, durante un viaje, sufrió un incendio del que derivaron daños para otros autocares aparcados en las inmediaciones. Obviamente, el vehículo no estaba ene se momento circulando, pero el Tribunal entendió que la parada en ruta, aunque fuera un hecho materialmente diferenciado de la circulación, formaba parte de ésta a efectos jurídicos, lo que hacía el daño indemnizable a cargo de la compañía aseguradora, que había alegado que no había hecho de la circulación en el caso. Desarrolló el Tribunal una interesante doctrina para sentar su conclusión: no es lo mismo una parada temporal en ruta que una parada permanente; de haber estado el autocar aparcado en su garaje, o en situación de reparación, o en desuso, se podría entender que la parada era permanente, en el sentido de que no era ocasional en el transcurso de un viaje; pero tratándose de una parada temporal en un aparcamiento colectivo, efectuada para el descanso de los viajeros y del conductor, antes de reanudar el trayecto, debía ser considerada como parte integrante e inseparable del hecho de la circulación, y el Tribunal decidió en consecuencia.

Otro ejemplo. Una plataforma frigorífica se encontraba realizando operaciones de carga y descarga en un supermercado, cuando sufrió un incendio que causó daño a la mercancía y a las propias instalaciones del almacén. Obviamente, el vehículo estaba detenido y no circulando. Pero la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2012, con un voto particular en este caso, estimó también aquí, en síntesis, que había hecho de la circulación y daño indemnizable, cubierto por el seguro, pues la actividad que desarrollaba el vehículo en ese momento formaba parte de su función habitual, consistente en cargar, trasladar y descargar mercancía, y debía entenderse integrada en ella, como si, en su conjunto, fuera un riesgo derivado de la circulación de ese tipo de vehículos.

Algunos casos fueron incluso objeto de cuestión prejudicial plateada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que tiene interés destacar, pues también lo fue el caso reciente al que luego nos referimos. Así, una Sentencia del TJUE, de 4 de septiembre de 2018, se había pronunciado en un supuesto en que no se discutía tanto si había hecho de la circulación, que lo había, sino si había obligación de mantener el seguro en ciertas circunstancias. Ocurría que una señora de cierta edad y con ciertos problemas que le impedían conducir, había “abandonado” su vehículo, dejándolo aparcado sine die en el patio de su casa. Y había cancelado el seguro. Un buen día, su hijo y unos amigos pusieron el vehículo en marcha, salieron a la carretera, y sucedió un accidente con víctimas mortales. La Sentencia europea entendió que permanecía la obligación de asegurar en el caso y el tribunal nacional decidió en tal sentido. Otra Sentencia, de 15 de noviembre de 2018, se pronunció sobre otro asunto más liviano, pero de innegable interés jurídico al respecto: el dueño de un vehículo detenido y aparcado en un parking abrió una de las puertas con tal ímpetu que impactó en el vehículo de al lado, causándole daños. Entendió aquí el Tribunal europeo que tal acto forma parte inseparable de la secuencia de la circulación del vehículo (otra vez el “hecho de la circulación”, en sentido jurídico, como hecho conexo), pues el vehículo no se pondría en marcha si el conductor no accede a su interior abriendo la puerta. Y el daño fue declarado indemnizable por la compañía de seguros.

 

 El caso de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 2019

 

Este supuesto, de reciente resolución, plantea la cuestión en lo que puede considerarse el límite: aquí no se trata de un vehículo detenido en medio de un viaje, ni en acto de carga o descarga, ni accionando una puerta para acceder, etc., etc. Nada que ver lo que aquí ocurrió con un hecho de la circulación, ni próximo, ni remoto, ni directamente ni por conexión.

Se trataba de un coche, perfectamente aparcado en el garaje de una vivienda unifamiliar, que había sido adquirido diez días antes. Su dueño, con intención de mostrarlo a un amigo, arrancó el motor, sin realizar movimiento o desplazamiento alguno con el vehículo, y lo apagó. Era media tarde de un día del mes de agosto y esa misma noche, sobre las tres de la madrugada, estalló un incendio en el interior del vehículo del que derivaron daños diversos, algunos de ellos en la propia vivienda, que disponía de un seguro del hogar. La compañía los indemnizó, pero repitió a continuación contra la aseguradora del vehículo, que alegó la no cobertura por no tratarse de daño derivado de un hecho de la circulación. También alegó que debía demandarse al fabricante, por daño derivado de la puesta en el mercado de un producto defectuoso, pero el juzgado no entró a considerar esta circunstancia.

El asunto, efectivamente, revestía caracteres particulares, bastante distintos de los que habían constituido precedente, y hasta tal punto que se elevó cuestión prejudicial al TJUE, que se pronunció en Sentencia de 20 de junio de 2019. Se le plantearon el TJUE los distintos matices que concurrían: que el incendio procediera de los mecanismos necesarios para que el vehículo pueda circular, que no estuviera relacionado con un trayecto realizado por el vehículo, que éste estuviera estacionado previamente durante varias horas; todo ello a propósito de la Directiva de 16 de septiembre de 2009 , relativa al seguro de responsabilidad civil por daños derivados de la circulación de vehículos, que había armonizado la materia, declarando en su artículo 3 la circulación de vehículos como ámbito de aplicación.

Pues bien, el TJUE entendió también esta vez que el concepto “circulación de vehículos” abarca “cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual”, que es la derivada de su aptitud para servir como medio de transporte o traslado, y ahí entra el estacionamiento entre desplazamientos, y no sólo la parada en el transcurso de un desplazamiento.

En conclusión, y visto tal pronunciamiento, el Tribunal Supremo decidió, en la citada Sentencia de 17 de diciembre de 2019, que el incendio de un coche aparcado, en las circunstancias señaladas, también era, lato sensu, un hecho de la circulación, o, al menos, que debía ser tenido por tal a los efectos de poder obligar a la compañía aseguradora a indemnizar el daño causado


Foto: Alfonso Vila Francés