Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

Los hechos

 

del caso son bastante típicos: unas cajeras de un supermercado cometen hurtos de forma periódica y creciente y la empresa instala cámaras dirigidas a la salida del supermercado y a las cajas registradoras y la parte posterior de éstas (donde las cajeras almacenaban la mercancía por la que no se pagaba). Se informa a las empleadas de las primeras pero no de las segundas. Se graban los hurtos y se despide a las cajeras. El juzgado y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña consideran procedentes los despidos y el Tribunal Constitucional no admite el recurso de amparo.

Expondremos a continuación que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha dictado la Sentencia de 9 de enero de 2018 y que se trata de una sentencia poco ejemplar y escasamente prudente.

 

La imprudencia del TEDH

 

Ha enviado un mensaje que, a mi juicio, es erróneo porque no ha tenido en cuenta el margen de apreciación debido a los Estados y tribunales nacionales en la ponderación de los conflictos entre derechos fundamentales.

La ponderación entre

  • el derecho a la intimidad de las cajeras y
  • el derecho del empleador a tomar medidas para evitar que roben su propiedad y
  • el interés público en que los empleados ladrones sean denunciados y sancionados

que realiza el TEDH está sesgada indebidamente hacia el primero, lo cual es especialmente de lamentar porque no hay riesgo alguno de que los españoles quedemos desprotegidos frente al “gran hermano” – que es el valor básico que conforma el contenido esencial del derecho a la intimidad – ya que la vigilancia la realiza un particular dentro de un espacio que es de su propiedad, no el Estado.

Además, el TEDH no ha tenido en cuenta en absoluto la inmoralidad de la conducta de las empleadas, como si fuera irrelevante. Como le hace notar el voto particular, a los tribunales hay que acudir con las manos limpias (clean hands) y no puede ser irrelevante que las empleadas se dedicaran a robar a mansalva (véanse las cantidades robadas) y que, finalmente, se les reconozca una indemnización por daño moral por haber sido grabadas sin saberlo en sus puestos de trabajo situados en un espacio abierto al público y sabiendo que había cámaras aunque no dirigidas específicamente a las cajas registradoras. Sorprende que el TEDH conceda una indemnización por daños morales cuando la gran Sala la había rechazado en el caso Barbulescu en el que el trabajador se había limitado a usar los ordenadores de la empresa para tener chats con su novia y su hermano a través del Messenger.

 

El precedente del caso Köpke

 

El contraste es mayor, si cabe y como expone el juez Dedov en el voto particular, con la decisión Köpke. En el caso Köpke, los hechos eran exactamente los mismos. Una cajera fue videovigilada y la pillaron robando. La despidieron usando las grabaciones en el juicio laboral. Todos los jueces alemanes que intervinieron declararon procedente el despido y el Tribunal Constitucional alemán desestimó el recurso de amparo. El TEDH dijo, en esa ocasión que Alemania no había regulado legalmente el uso de cámaras de videovigilancia por parte de los empleadores pero que existía una jurisprudencia que había efectuado la ponderación entre el derecho a la intimidad de los trabajadores y la protección de los intereses de los empleadores sin entrar a juzgar si la ponderación de ambos derechos que había hecho esta jurisprudencia era conforme o no con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En la sentencia que consideró inadmisible el recurso de la señora Köpke, el TEDH dijo que Alemania no estaba obligada por el art. 8 y para salvaguardar el derecho a la intimidad de los trabajadores (Schutzgebot) a regular legalmente el uso de “videovigilancia encubierta” por parte de los empleadores. Y que el uso que había hecho la empresa era proporcionado a las circunstancias del caso: se habían detectado pérdidas; la conducta de la demandante y de otro empleado eran sospechosas y fueron solo ellos objeto de vigilancia; la medida fue limitada en el tiempo y “solo había cubierto el área que rodea la caja y era accesible para el público”. De modo que

“la injerencia en la vida privada del solicitante se limitó a lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la videovigilancia. Los tribunales nacionales habían considerado además que el interés del empleador en la protección de sus derechos de propiedad solo podía salvaguardarse eficazmente mediante la recopilación de pruebas a fin de demostrar la conducta delictiva del solicitante en los procedimientos judiciales. Esto también ha servido al interés público en la administración de justicia adecuada. Además, la videovigilancia encubierta del solicitante había servido para despejar la sospecha de otros empleados. Además, no había habido ningún otro medio igualmente eficaz para proteger los derechos de propiedad del empleador que hubiera interferido en menor medida con el derecho de la demandante al respeto de su vida privada. El inventario no pudo vincular claramente las pérdidas descubiertas con un empleado en particular. La vigilancia por parte de superiores o colegas o la videovigilancia abierta no tenían las mismas perspectivas de éxito en el descubrimiento de un robo encubierto.

En resumen, nada indicaba que las autoridades nacionales no hubieran alcanzado un equilibrio justo, dentro de su margen de apreciación, entre el derecho de la demandante al respeto de su vida privada y el interés de su empleador en la protección de sus derechos de propiedad y la interés público en la correcta administración de justicia. Sin embargo, el equilibrio entre los intereses en cuestión por las autoridades nacionales no parece ser la única forma posible de cumplir sus obligaciones en virtud del Convenio. Los intereses en conflicto de que se trata podrían tener un peso diferente en el futuro, teniendo en cuenta la medida en que las intrusiones en la vida privada fueron posibles gracias a tecnologías nuevas y más sofisticadas”,

Veremos a continuación que ninguna de estas valoraciones es tenida en cuenta por el TEDH en su sentencia de 9 de enero de 2018 y que ésta se basa casi exclusivamente en que la empresa infringió la normativa de protección de datos vigente en España según la cual hay que comunicar públicamente la instalación de las cámaras de videovigilancia. No hay en la Sentencia López Ribalda ni una palabra sobre la inmoralidad del comportamiento de las cajeras; sobre las perspectivas de éxito en descubrir el robo de haberse informado de la instalación de las cámaras, de la necesidad de identificar qué cajeras participaban en los robos y cuáles no…

La sentencia tiene, sin embargo, un aspecto muy positivo, y es que niega que hubiera violación del derecho a un juicio justo por lo que considera que las sentencias que declararon procedentes los despidos eran correctas desde el prisma del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y el derecho a un juicio justo.

 

La ponderación realizada por los tribunales españoles

 

La Sentencia de 9 de enero de 2017 corrige la doctrina del Tribunal Constitucional español que se deduce de la Sentencia de 3 de marzo de 2016. Básicamente, la diferencia entre el TEDH y el TC consiste en que ponderan de forma diferente – mucho más estricto el TEDH – el derecho a la intimidad de los trabajadores y el interés de un empleador en que sus empleados no le roben mercancía de sus establecimientos.

El Tribunal Constitucional concluyó en 2016 que, siempre que las cámaras fueran instaladas tras existir sospechas de hurtos; que fueran colocadas en zonas de acceso público del lugar de trabajo (y no en lugares respecto de los cuales los trabajadores tuvieran expectativas de intimidad) y que no se conservaran las grabaciones más allá de lo necesario ni se usasen para fines espurios, el hecho de que se hubiera incumplido la normativa sobre protección de datos no equivalía a afirmar una infracción del derecho a la intimidad con independencia de que la autoridad de protección de datos pudiera, en su caso, sancionar la infracción de la Ley de Protección de Datos por parte de la empresa. Es, como veremos, este punto – el de la relevancia de la infracción de la normativa de protección de datos – el que marca la discrepancia fundamental entre el TEDH y el TC: el TEDH afirma la responsabilidad del Estado español por la errónea ponderación realizada por los tribunales españoles (el Juzgado de lo Social, el TSJ de Cataluña y el TC al inadmitir el recurso de amparo) y recoge expresamente la sentencia del TC de 3 de marzo de 2016.

 

El derecho a un juicio justo

 

Al mismo tiempo, el TEDH considera que no hubo una infracción del derecho a un juicio justo. Es decir, que el hecho de que se utilizasen las grabaciones como prueba no debe anular la sentencia que consideró que el despido estaba justificado (era procedente). Esto es, quizá, más relevante que la apreciación del TEDH sobre la infracción del derecho a la intimidad. Porque contiene, en si misma, un juicio de proporcionalidad sobre los mecanismos que deben poner en marcha los jueces para proteger los derechos de los individuos en las relaciones entre particulares en las que, naturalmente, el derecho fundamental de un individuo (las trabajadoras en este caso) entra en conflicto con el derecho y los intereses legítimos de otro individuo (el derecho de propiedad del dueño del supermercado).

 

¿Nulidad del despido por infracción de derechos fundamentales?

 

Por tanto, considerar nulo el despido en un caso como éste porque el empleador hubiera utilizado las grabaciones de las cámaras y obligar al empleador en un caso semejante a readmitirlas o a pagar una indemnización cuantiosa – como la prevista para el despido improcedente – o, aún más, pagar los salarios de tramitación, como en el caso de que se considerase que el despido fue nulo ¡por infracción de los derechos fundamentales de los trabajadores! supondría que España debería ser condenada por el TEDH en el caso de que fuera el empleador el que acudiese a Estrasburgo. La razón no se escapa: el Estado español, a través de su legislación laboral tal como la estarían aplicando los tribunales españoles, estaría dejando desprotegido absolutamente el derecho de propiedad y el derecho a la tutela judicial del empleador. Creemos que tal es la consecuencia que se deduciría del hecho de que los tribunales españoles mantuvieran incólume la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 2013 y en la del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2014. En ambos casos, se anuló el despido. A nuestro juicio, lo que la sentencia del TEDH pone de manifiesto es que la sanción por la infracción de cualquier norma, incluso las que regulan derechos fundamentales, no puede ser, de forma general, considerar que la resolución de un contrato sea ineficaz. La “manía” por la nulidad de nuestros jueces laborales debe terminar.

La clave para distinguir los casos en los que debe anularse el despido por infracción de los derechos fundamentales y los casos en los que la infracción debe generar, simplemente, un deber de indemnizar se encuentra, a nuestro juicio, en si existe relación de causalidad entre el despido y el derecho fundamental. Por ejemplo, cuando se despide a una mujer por quedarse embarazada o porque ha revelado que vota a un partido de izquierdas o porque es lesbiana, el despido es instrumental de la infracción del derecho fundamental. En casos como el de esta sentencia, la infracción del derecho fundamental es circunstancial, se despide a las cajeras porque robaron.

 

En definitiva,

 

parece que, a salvo de que la Gran Sala revoque esta sentencia (lo que ha ocurrido en la Sentencia de la Gran Sala de 17 de octubre de 2019, el Tribunal Constitucional se vería obligado a modificar su doctrina en lo que se refiere a que debe considerarse que se infringe el derecho a la intimidad de los trabajadores si no se les advierte de la colocación de cámaras pero, al mismo tiempo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo deberían extraer, como consecuencia de tal violación, únicamente la obligación de indemnizar al trabajador por parte del empleador por dicha infracción, no considerar improcedente o nulo el despido por el simple hecho de que no se hubiera advertido de la instalación de las cámaras en espacios de acceso público.

Repasamos, a continuación,

 

los pasos más relevantes de la sentencia

 

(la traducción es de Google con leves retoques)

1. A diferencia del caso que ocupó a la STC de 3 de marzo de 2016,

“el empleador decidió instalar cámaras de vigilancia compuestas por cámaras visibles y ocultas. Los empleados solo estaban al tanto de las cámaras visibles que estaban dirigidas a las salidas de los supermercados; no se les informó sobre la instalación de videovigilancia que cubría las cajas”

2. La videovigilancia en los centros de trabajo es una injerencia en la vida privada de los trabajadores

El Tribunal observa que la videovigilancia encubierta de un empleado en su lugar de trabajo debe considerarse, como tal, una intrusión considerable en su vida privada. Implica documentar de forma grabada y reproducible la conducta de una persona en su lugar de trabajo, esto es, de una forma que el trabajador no puede evadir porque está obligado a permanecer en ese lugar por su contrato de trabajo (ver Köpke, citado anteriormente). Por lo tanto, el Tribunal está convencido de que la «vida privada» de los demandantes en el sentido del artículo 8 § 1 se ve afectada por las medidas adoptadas pore el empleador

3. Los derechos fundamentales son prohibiciones de injerencia de los poderes públicos en la esfera de los particulares pero también son mandatos de protección a los poderes públicos para que protejan los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares.

… el Tribunal reitera que, aunque el objetivo del artículo 8 es esencialmente proteger al individuo frente a la injerencia arbitraria de las autoridades públicas, no solo obliga al Estado a abstenerse de dicha injerencia: además de esta empresa principalmente negativa, existe pueden ser obligaciones positivas inherentes a un respeto efectivo por la vida privada. Estas obligaciones pueden implicar la adopción de medidas destinadas a garantizar el respeto de la vida privada, incluso en el ámbito de las relaciones de los individuos entre sí (véase von Hannover, citado anteriormente, § 57, I. v. Finlandia, citado anteriormente, § 36; KU v. Finlandia, n. ° 2872/02, §§ 42-43, ECHR 2008; Söderman, citado anteriormente, § 78 y B?rbulescu, citado anteriormente, § 108).

4. A pesar de reconocer el carácter de mínimos del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el “margen de apreciación” para ponderar los derechos de los particulares en conflicto, el TEDH considera que la ponderación realizada por los tribunales españoles en el caso concreto es inaceptable porque desprotege indebida y excesivamente el derecho a la intimidad de las trabajadoras videovigiladas. En concreto, considera el TEDH que el interés legítimo del empleador podría haberse tutelado con una medida menos intrusiva que la de poner cámaras ocultas orientadas hacia un espacio público y era esta medida la de ¡informar a las empleadas de que las cámaras estaban también orientadas a la zona de detrás de las cajas y no solo a la zona de salida del supermercado! En palabras del TEDH (es la única argumentación que contiene la sentencia en este punto)

… debe examinar(se) si el Estado, en el contexto de sus obligaciones positivas en virtud del artículo 8, estableció un justo equilibrio entre el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y el interés del empleador en  la protección de su organización y gestión sobre su propiedad así como el interés público en una administración de justicia adecuada…

…la videovigilancia encubierta se llevó a cabo después de que el supervisor de la tienda detectara las pérdidas, lo que generó una sospecha… de robo cometido por los demandantes y otros empleados y clientes.

… los datos visuales obtenidos implicaban el almacenamiento y el tratamiento de datos personales, estrechamente relacionados con la esfera privada de las personas. Este material fue procesado y examinado por varias personas que trabajaban para el empleador de los solicitantes (entre otros, el representante sindical y el representante legal de la empresa) antes de que los solicitantes fueran informados de la existencia de las grabaciones de video.

… la legislación vigente en el momento de los hechos contenía disposiciones específicas sobre protección de datos personales. De hecho, en virtud del artículo 5 de la Ley de protección de datos personales… la Instrucción no. 1/2006 emitido por la Agencia Española de Protección de Datos también especificó que esta obligación también se aplicaba a cualquier persona que utilizara sistemas de videovigilancia, en cuyo caso, tenía que colocar un letrero distintivo indicando las áreas que estaban bajo vigilancia, y hacer un documento disponible que contiene la información proporcionada en la sección 5 de la Ley de Protección de Datos Personales…

… como reconocieron los tribunales nacionales, el empleador…  no cumplió con la obligación de informar a los interesados ??sobre la existencia de un medio de recopilación y tratamiento de sus datos personales, tal como lo establece la legislación nacional antes mencionada. Además, el Tribunal observa que el Gobierno ha reconocido específicamente que los empleados no fueron informados de la instalación de videovigilancia encubierta en las cajas registradoras o de sus derechos en virtud de la Ley de Protección de Datos Personales…

A pesar de esto, los tribunales nacionales consideraron que la medida se había justificado (en la medida en que había habido sospechas razonables de robo), adecuada al objetivo legítimo perseguido, necesario y proporcionado, ya que no había ningún otro medio igualmente eficaz de proteger la derechos del empleador que habrían interferido menos con el derecho de los solicitantes al respeto de su vida privada.

… en el presente caso, la situación difiere de la de Köpke. De hecho, en ese caso, cuando el empleador llevó a cabo la videovigilancia secreta tras sospechas de robo contra dos empleados, las condiciones bajo las cuales un empleador podía recurrir a la videovigilancia de un empleado para investigar un delito aún no se había regulado legalmente (aunque el Tribunal Federal de Empleo alemán había desarrollado en su jurisprudencia importantes directrices al respecto… )… en el presente caso, la legislación vigente en el momento de los hechos del caso establecía claramente que… (había)… que informar a los interesados ??sobre la existencia de un medio de recopilación y tratamiento de sus datos personales 

5. La clave del razonamiento del TEDH es que la normativa legal que regula las cámaras de videovigilancia, al exigir que se informe – mediante un letrero en el caso del público – de la existencia de la videovigilancia crea, por defecto (en el caso de que no se informe) una expectativa razonable de privacidad que se vería incumplida.

En una situación en la que el derecho de cada sujeto de los datos a ser informado de la existencia, el objetivo y la forma de la videovigilancia encubierta estaba claramente regulado y protegido por la ley, los solicitantes tenían una expectativa razonable de privacidad.

68. Además, en el presente caso y a diferencia de Köpke, la videovigilancia encubierta no siguió una sospecha fundamentada previa contra los solicitantes y, en consecuencia, no estaba dirigida específicamente a ellos, sino a todo el personal que trabaja en las cajas registradoras, durante semanas, sin límite de tiempo y durante todas las horas de trabajo. En Köpke, la medida de vigilancia fue limitada en el tiempo, se llevó a cabo durante dos semanas y solo dos empleados fueron blanco de la medida. Sin embargo, en el presente caso, la decisión de adoptar medidas de vigilancia se basó en una sospecha general contra todo el personal a la vista de las irregularidades que había revelado previamente el gerente de la tienda.

En consecuencia, no puede compartir(se) la opinión de los tribunales nacionales sobre la proporcionalidad de las medidas adoptadas por el empleador con el objetivo legítimo de proteger… sus derechos de propiedad. El Tribunal observa que la videovigilancia llevada a cabo por el empleador, que tuvo lugar durante un período prolongado, no cumplió con los requisitos estipulados en el artículo 5 de la Ley de Protección de Datos Personales y, en particular, con la… obligación de informar de manera precisa e inequívoca a los interesados ??sobre la existencia y las características particulares de un sistema que recopila datos personales…

6. Y, finalmente, considera que los derechos del empleador no se ven desprotegidos de forma intolerable – este es el problema siempre que se ponderan dos derechos fundamentales, esto es, siempre que el problema se plantea en una relación entre dos particulares – porque

los derechos del empleador podrían haberse salvaguardado, al menos en cierta medida, por otros medios, en particular informando previamente a los solicitantes, incluso de forma general, sobre la instalación de un sistema de videovigilancia y proporcionándoles la información prescrita en la Ley de Protección de Datos Personales.

A nuestro juicio, este párrafo demuestra la debilidad argumental del TEDH. Si la infracción del derecho fundamental a la intimidad no habría existido simplemente porque se hubiera advertido de forma genérica a los trabajadores que había cámaras en la zona de cajas del supermercado, no queda más remedio que pensar que las propias trabajadoras tenían que ser conscientes de que podían vigilarlas cuando estaban, como estaban, en una zona de acceso público y que su conducta podía ser observada, no ya por cámaras, sino por los clientes u otros empleados. Y si no tienen “expectativa razonable de intimidad” respecto de los “ojos” de sus compañeros de trabajo y de los clientes, tampoco deberían tenerla respecto de un “ojo electrónico”.

7. A partir de aquí, el TEDH considera, sin embargo, que esta infracción del art. 8 del CEDH no obligaba a anular la prueba obtenida a través de la videovigilancia y que, por tanto, no hubo infracción del derecho a un juicio justo porque las empleadas pudieron impugnar la prueba y se aportaron otras además de las grabaciones en video.

8. El TEDH condena al Estado español a indemnizar el daño moral sufrido por las demandantes pero niega que haya relación de causalidad entre la “violación establecida y el daño pecuniario alegado”. El daño moral, sin embargo, se aprecia y se valora en 4000 euros por demandante. Esta valoración del TEDH parece justificarse por el hecho de que se considere que las demandantes tuvieron un juicio justo – no hay, pues, daño pecuniario – pero se infringió su derecho a la intimidad, lo que causa “dolor y sufrimiento”.

 

El voto particular del juez Dedov

 

Básicamente, el juez Dedov considera que la mayoría ha infringido los precedentes del TEDH, en concreto, el caso Köpke. La argumentación del juez Dedov resulta más convincente que la de la mayoría. Por varias razones.

En primer lugar, y sobre todo, porque la mayoría no concede ningún valor al interés público en que se castigue a los empleados ladrones. Recuérdese lo que hemos dicho en otra entrada sobre la importancia para sostener la cooperación de que en una Sociedad funcione el castigo altruista y lo peligroso que es “castigar al que coopera” como ocurre en estos casos en los que lo que conviene individualmente a los empleadores es limitarse a despedir a los empleados ladrones sin probar que, efectivamente, lo son. El Juez Dedov concluye su voto particular señalando que no se puede premiar al que comete una fechoría ni castigar al que se defiende de los facinerosos. Esta afirmación es especialmente interesante, no tanto como un reproche al TEDH – que, como hemos visto, considera que el despido fue procedente – sino como un reproche a los jueces de lo laboral españoles en la línea de lo que expusimos en la entrada sobre “castigar al que coopera”.

En segundo lugar, porque el juez Dedov pondera mucho mejor que la mayoría los derechos en conflicto. No sólo porque incluye en la ponderación el interés general al que acabamos de referirnos sino porque tiene en cuenta que las expectativas de privacidad de las cajeras estaban debilitadas, no solo por el carácter de espacio público de la zona de cajas sino también porque conocían de la existencia de las cámaras dirigidas a las salidas del supermercado, lo que debió ponerlas en guardia respecto de la posibilidad de que su comportamiento en las cajas fuera objeto de vigilancia.

En tercer lugar porque pone de relieve la debilidad del razonamiento de la mayoría al decir que el empleador podía haber hecho “algo más” y, por tanto, que la grabación con cámaras ocultas no era una medida necesaria para tutelar sus derechos. Dedov señala que cualquier otra medida – que no fuera poner cámaras dirigidas a la parte posterior de las cajas – no habría sido igualmente eficaz para detectar y probar los robos.

Comienza distinguiendo el caso objeto de enjuiciamiento con el de Antovi? y Mirkovi? donde “las cámaras visibles se habían instalado sin ningún objetivo legítimo”. Y dice que este caso es semejante a Köpke fueron

“Se podría decir que la interferencia en el caso de Köpke fue más grave porque solo había cámaras ocultas y el empleado no había sido notificado en ningún momento de ninguna vigilancia. Sin embargo, el Tribunal consideró infundada la queja. En la decisión de Köpke, el Tribunal aceptó la opinión de los tribunales nacionales de que no había otro medio igualmente eficaz para proteger los derechos de propiedad del empleador que habría interferido en menor medida con el derecho del demandante al respeto de su vida privada. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, el Tribunal estuvo de acuerdo con esta conclusión porque el inventario realizado en el departamento de bebidas no podía vincular claramente las pérdidas descubiertas a un empleado en particular. La vigilancia por parte de superiores o colegas o de videovigilancia abierta no habría tenido las mismas perspectivas de éxito en el descubrimiento de un robo encubierto.

… En primer lugar, el Tribunal subrayó que el empleador había instalado cámaras visibles y ocultas… Sin embargo, (las cámaras ocultas) se instalaron en espacios públicos, y no privados. Además, la empresa utilizó los registros de ambos tipos de cámaras como evidencia de la comisión de un delito durante los procedimientos judiciales nacionales. Por lo tanto, las cámaras visibles parecían necesarias para proporcionar una imagen completa de cómo los solicitantes habían organizado todo el proceso de robo.

En segundo lugar, los empleados no habían sido informados sobre la vigilancia. Sin embargo, las propias cámaras visibles demostraban la existencia de la videovigilancia organizada por el empleador, por lo que no se podía decir que los empleados no habían sido informados al respecto. El párrafo 33 de la sentencia declara que el mismo enfoque fue adoptado por el Tribunal Constitucional nacional, que consideró que una indicación general del funcionamiento de la videovigilancia es suficiente para rechazar que hubiera una violación del derecho a la vida privada. Del mismo modo, este Tribunal no puede afirmar que hubo una violación simplemente porque los solicitantes no pudieron haber anticipado que serían monitoreados en los lugares donde habían almacenado los artículos robados.

…  Debo señalar que las pérdidas identificadas por el gerente habían sido bastante cuantiosas (entre unos 8,000 y 25,000 euros por mes) para un supermercado minorista, donde los artículos individuales no tenían un precio elevado y las pérdidas habían aumentado con el tiempo, por lo que que podría razonablemente concluirse que las pérdidas podrían no haber sido causadas por una persona solamente, sino por varias. Por lo tanto, no se puede concluir que la vigilancia fue innecesaria. Una vez más, el único lugar donde los objetos robados podían ocultarse de las cámaras visibles estaba detrás de las cajas registradoras.

En mi opinión, por lo tanto, las acciones del empleador y las autoridades nacionales no pueden considerarse abusivas, arbitrarias o desproporcionadas.

En el presente caso, como en los casos anteriores citados anteriormente, la conclusión de la mayoría contradice el principio general de la ley: no se debe permitir legalmente que los demandantes se beneficien de su propia fechoría (véase Riggs v. Palmer, 1889). Por lo tanto, la Convención no puede ser interpretada e interpretada de tal manera que permita el mal. El escritor ruso Alexander Solzhenitsyn dijo que ningún sistema puede sobrevivir sin arrepentimiento y dolor de los pecados. Sería como un roble con un tronco podrido: no duraría mucho.


Foto: JJBose