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Por Jesús Alfaro Águila-Real

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Las cuentas en participación constituyen el tipo legal de sociedad interna mercantil. Se regula en los artículos 239 ss. del Código de Comercio que comienza afirmando que “podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipe de sus resultados prósperos o aversos en la proporción que determinen”. En otras palabras, un sujeto (el partícipe o cuentapartícipe) se “interesa” en el negocio de otro (el gestor), le entrega una cantidad de dinero o unos bienes y recibe, a cambio, una parte de las ganancias del gestor. Debe tenerse en cuenta, que no es el único tipo imaginable de sociedad interna mercantil. Las cuentas constituyen el instrumento adecuado para los casos en los que se trata de financiar la empresa de otro, no los casos en los que el que aporta capital interviene en la gestión del negocio común. Para tales supuestos, las normas aplicables supletoriamente serán las de la sociedad civil o las que no presupongan la personalidad jurídica de la sociedad colectiva.

Así, pues, su función actual es la de un instrumento de financiación empresarial cuando el financiador desea limitar su responsabilidad y no inmiscuirse en la gestión del negocio que contribuye a financiar. Pero lo más típico de las cuentas en participación es que se trata de financiar “operaciones” – como dice el Código – en el sentido de que los fondos aportados por el cuentapartícipe no se destinan a financiar el capital fijo sino el circulante. Por ejemplo, no es razonable que, si se trata de construir un matadero de vacuno, el titular del matadero se financie mediante un contrato de cuentas en participación. Sin embargo, si el titular del matadero tiene la oportunidad de suministrar carne a un gran distribuidor y necesita comprar miles de vacas para, una vez sacrificadas y preparada la carne, entregarla al gran distribuidor, recurra a alguien para que le financie la adquisición de las vacas y que el contrato con ese financiador se articule a través de un contrato de cuentas en participación.

Su origen en la commenda se aprecia inmediatamente. Aunque tradicionalmente se le ha negado carácter societario, si el fin común es el núcleo del concepto de sociedad se entenderá que las cuentas en participación deban considerarse sociedad. Tienen origen negocial, hay fin común y todas las partes contribuyen a la promoción del mismo. El fin común es la obtención de ganancias mediante la explotación del negocio del gestor y ambas partes contribuyen a su consecución (el partícipe mediante la aportación de capital y el gestor mediante la gestión del negocio).

La distinción con el contrato parciario es muy difícil. En teoría, un préstamo parciario (el prestamista entrega una cantidad de dinero y el prestatario se obliga a devolverla más intereses en forma de una parte de los beneficios obtenidos con la inversión del capital prestado) se diferencia de una asociación de cuentas en participación en que en el préstamo parciario estamos ante un contrato sinalagmático y en el segundo ante un contrato de sociedad. Pero, como decimos, la distinción es muy difícil de verificar, hasta el punto de que las corrientes más modernas tienden a considerar todos los contratos parciarios como sociedades internas.

Como son meras relaciones obligatorias (sociedad interna), no es grave la cuestión de su carácter mercantil o civil. La aplicación de las normas de los artículos 239 a 243 procederá siempre que el gestor sea un comerciante y, analógicamente, siempre que alguien se interese en el negocio de otro. Por ejemplo, cuando alguien proporciona dinero a un abogado o un dentista para que se instale a cambio de un porcentaje de los ingresos de éstos. La falta de regulación específica en el seno del Código civil hace completamente razonable el recurso a las cuentas en participación.  Según el artículo 240 C de c, las cuentas no están sometidas a formalidad alguna. En las relaciones internas, el partícipe queda obligado a entregar al gestor o dueño del negocio el capital convenido que puede consistir en dinero o bienes. Lo aportado pasa a ser propiedad del gestor (entre muchas, STS 5-II-1998) salvo que se haya aportado a título de uso, naturalmente. Así, por ejemplo, en el caso enjuiciado en la STS 30-VI-1994, una de las partes aporta a un contrato de asociación de cuentas en participación el arrendamiento de un local de negocio. Si lo aportado pasa a ser del gestor, tenemos una indicación clara de que en las cuentas en participación no se crea un patrimonio común. Es decir, que no es una sociedad externa. No hay créditos ni deudas de la sociedad, sino créditos y deudas del gestor (art. 241 C de c). Los que “contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación –dice el Código– sólo tendrán acción contra él y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos” (art. 242 C de c). Si gestor y partícipe deciden comprar algún bien en común, se generará una copropiedad sobre el mismo y serán aplicables, a dicha copropiedad, las normas de la comunidad de bienes (art. 392 ss. CC en relación con art. 1669 CC).

El gestor viene obligado a gestionar el negocio con la diligencia de un buen comerciante respondiendo por dolo o culpa (lata por analogía con el administrador de la sociedad colectiva) frente al cuentapartícipe ya que no gestiona sólo en interés propio. Pero el gestor es libre para gestionar la empresa sin que el partícipe tenga derecho a inmiscuirse en la gestión. El gestor viene obligado también a rendir cuentas de su gestión y a liquidar al partícipe según los resultados prósperos o aversos en la proporción que se haya convenido (STS 24-IX-1987). De acuerdo con el artículo 243 C de c, la liquidación se hace en el momento en que “terminadas que sean las operaciones”. Cuando la cuenta no se constituya para realizar una operación determinada, sino para explotar una empresa con carácter duradero o tiempo indefinido, el gestor deberá practicar liquidaciones periódicas (anuales, en principio). En cualquier caso, el gestor deberá formular las cuentas anuales (art. 34 ss. C de C). A falta de pacto, el partícipe tiene reconocido un derecho de información y control. Estos derechos están limitados por las obligaciones que el gestor haya asumido con terceros (por ejemplo, si el gestor tiene una participación de control en una compañía y es administrador de la misma, el deber de secreto y de lealtad frente a la compañía puede limitar el volumen y el tipo de información que puede transmitir al partícipe aunque se trate de información que afecta a la participación).

En cuanto a las relaciones con terceros, en principio, son relaciones del gestor, de manera que los terceros sólo podrán dirigirse contra éste reclamando el cumplimiento de los contratos correspondientes o ejerciendo cualquier otra acción contractual o extracontractual. No obstante, si el partícipe se inmiscuye en la relación entre el gestor y un tercero, la aplicación de las reglas generales sobre la apariencia o sobre el entablamiento de relaciones negociales podrán provocar que el tercero tenga acción también contra el partícipe (STS 30-IX-2009, aplicando analógicamente lo previsto en el art. 148 C de c para el socio comanditario).

Cuando el partícipe se “interesa” en una participación del “gestor” en una sociedad, la relación ha de calificarse como subparticipación (art. 1696 CC) aunque, como ha señalado la jurisprudencia, la regulación aplicable –la única existente– será la del Código de Comercio (STS 16-III-2010). La diferencia entre las cuentas en participación y el mandato se encuentra en la existencia de fin común, es decir, el gestor y el partícipe comparten los riesgos del negocio que lleva a cabo el gestor, mientras que el mandatario no asume los riesgos del encargo recibido (SAP Murcia 19-I-2012).

No están previstas en el Código las causas de extinción de las cuentas pero, dada su naturaleza societaria, serán de aplicación las reglas generales sobre disolución de las sociedades, esto es, los artículos 1700 CC y concordantes. Así, se extinguirán por mutuo disenso; por denuncia unilateral ordinaria en caso de que se hubieran pactado por tiempo indefinido con preaviso o extraordinaria por justa causa en caso de que tuvieran duración señalada; por transcurso del plazo señalado en el contrato; por finalización de la empresa para la que se constituyeron las cuentas; por muerte o incapacidad del socio gestor, a salvo de pacto de continuación con los herederos; por concurso del socio gestor.

 

Jurisprudencia

Sobre cuentas en participación en el seno de un grupo de sociedades cuando se produce el concurso del gestor de las cuentas, v., la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 20 de febrero de 2014 resumida en esta entrada de Derecho Mercantil; sobre la distinción entre sociedad colectiva, cuentas en participación y préstamo parciario, v., la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de julio de 2018 , ECLI: ES:APB:2018:7008, resumida aquí; sobre la cesión del negocio por parte del gestor sin comunicarlo al cuentapartícipe como incumplimiento y sobre la obligación de rendición de cuentas v., la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de mayo de 2018 ECLI: ES:APB:2018:5120,

 

Bibliografía

Francisco León Sanz y Miguel Ferré Moltó, Las cuentas en participación y el concurso, en Garrido/Fugardo (dirs), El patrimonio familiar, profesional y empresarial. Sus protocolos, tomo V, Barcelona 2005, p 115 ss., esp., p 124 ss;  Xabier Basozabal Arrue, Contrato parciario. InDret 1(2005); Arantza Martínez RDM 275(2010) p 231 ss; Cándido Paz-Ares, La sociedad mercantil: atributos y límites de la personalidad jurídica. Las cuentas en participación, en Uría/Menéndez, Curso de Derecho Mercantil I


Foto: JJBose

Actualizada 21 de abril de 2020