Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

La Ley de Sociedades de Capital regula el pacto de prestaciones accesorias en los artículos  86 y ss. Consiste tal pacto en que los socios acuerdan en los estatutos sociales que alguno o todos los socios realizarán determinadas prestaciones a favor de la sociedad, prestaciones que dado que tienen carácter económico y constituyen obligaciones de los socios de las que es acreedora la sociedad, forman parte del patrimonio social pero no del capital

Este tipo de pacto resulta de gran utilidad para personalizar una sociedad de capital, ya que, al aumentar el contenido obligatorio de la posición de socio, implica de forma intensa a los socios en la actividad social y, en general, los sitúa en una posición más comprometida que la de un mero inversor. Si B se asocia con A porque A es un gran experto en biotecnología y B desea garantizar que la sociedad dispondrá de los servicios de A como biotecnólogo, no le bastará con celebrar el correspondiente contrato de trabajo, sino que querrá que exista una vinculación entre la prestación del biotecnólogo y el contrato de sociedad vinculando la suerte de ambos contratos.

También son útiles en las asociaciones de propietarios para organizar el uso y disfrute de instalaciones comunes, como sucede en clubes deportivos (STS 18-III-2002, Ar. 2850,). Generalizando, puede afirmarse con Ulmer que la institución de las prestaciones accesorias permite que las múltiples relaciones que, a menudo, mantiene un socio de una sociedad cerrada con ésta y que van más allá de la aportación al capital social se articulen jurídico-societariamente a pesar de la estructura corporativa que tiene la sociedad  anónima o limitada. El socio no sólo dispone de los contratos de intercambio típicos para articular dichas relaciones sino que puede conectar tales relaciones al contrato social haciendo que sean interdependientes. Se comprenderá pues que, si el régimen legal de las prestaciones accesorias es dispositivo las prestaciones accesorias pueden aproximar notablemente las relaciones internas en la sociedad limitada a las de una sociedad colectiva, por ejemplo, si se obliga a todos los socios a trabajar en exclusiva para la sociedad, se les prohíbe hacer competencia a las sociedad o se les obliga a administrarla. Es más, debe ser esta funcionalidad de las prestaciones accesorias la que “dirija” la interpretación de las normas de la Ley de Sociedades de Capital al respecto.

La prestación accesoria puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer. Así, el socio puede obligarse a suministrar determinados productos a la sociedad (por ejemplo, el socio -fabricante de teléfonos móviles se obliga a suministrar teléfonos móviles a un precio dado a la sociedad de telefonía móvil) o puede obligarse a prestar su fuerza de trabajo a la sociedad (por ejemplo, el abogado socio de una sociedad de ingeniería se compromete a trabajar como asesor jurídico para la sociedad o a permitir que la sociedad utilice su nombre en la denominación social o de ser un socio administrador de la sociedad) o puede obligarse a no hacer algo (por ejemplo, competencia a la sociedad. La RDGRN 5-VI-2015 afirma que una prohibición de competencia a la sociedad impuesta a todos los socios es una prestación accesoria y, por tanto, deben cumplirse los requisitos (establecer su gratuidad o su retribución) del art. 86 LSC) o a realizar aportaciones suplementarias de dinero o de garantía (crédito de firma, prestación de avales) etc.  El recurso a las prestaciones accesorias es especialmente útil cuando la cosa es idónea para que la sociedad pueda desarrollar su objeto social pero los socios no consiguen ponerse de acuerdo para que resulte aportada como parte del capital social, porque el socio titular tenga limitado su poder de disposición, por ejemplo, o sea difícil llegar a un acuerdo sobre la valoración procedente (por ejemplo, cuando se pretenden aportar los derechos de un socio derivados de un contrato del que el socio es parte y cuya valoración es difícil porque el socio que es parte del contrato tiene que cumplir con las obligaciones que se derivan para él de dicho contrato). También son especialmente adecuadas para atribuir a la sociedad la distribución de un producto que sea fabricado por los socios (éstos se obligan a celebrar un contrato de distribución con la sociedad en el que ésta sea la distribuidora) o a explotar, a través de la sociedad, un invento patentado por cualquiera de los socios. Y puede articularse a través de las prestaciones accesorias la obligación de cualquiera de los socios de ceder su participación a la sociedad o a quien ésta determine cuando se produzcan determinadas circunstancias y se trate de supuestos que no encajan entre los permitidos de adquisición de las propias participaciones.

Las prestaciones accesorias permiten modular el reparto de los rendimientos obtenidos con la actividad que constituye el objeto social. Como veremos, el cumplimiento de la prestación accesoria es, a menudo, no sólo una obligación del socio, sino también un derecho de éste, lo que le permite garantizarse societariamente determinados rendimientos del patrimonio social. Por último, las prestaciones accesorias pueden utilizarse para articular la aportación cuando se trata de bienes o derechos no susceptibles de aportación al capital social, por ejemplo, en relación con las aportaciones de trabajo.

Se trata de obligaciones sociales, esto es, que forman parte del contenido obligatorio del contrato de sociedad que no se diferencian conceptualmente de las aportaciones (en sentido amplio) dado que la prestación accesoria se realiza en aras del fin común, pero que, al constituir a menudo su contenido el típico de un contrato sinalagmático, requieren una regulación más compleja que la que proporciona la regulación societaria de las aportaciones. En efecto, si la prestación accesoria consiste simplemente en la entrega a la sociedad de una cosa o en un no hacer, la calificación de la prestación como aportación en sentido amplio es convincente de forma que, a los aspectos relativos a la constitución de la obligación se le aplicarán las normas del contrato de sociedad y al cumplimiento las normas sobre el desembolso de las aportaciones sociales. No se aplicarán las normas que tratan de proteger la íntegra formación del capital social y las que garantizan que cumpla su función de cifra de retención. En lo que a la constitución de la obligación se refiere, no hay razones para no aplicar las normas sobre vicios del consentimiento, aunque su aplicación no conduzca, lógicamente, a la nulidad de la sociedad. Tampoco hay problema para que la obligación asumida lo sea condicionadamente o sometida a término.

En cuanto al cumplimiento de la obligación se puede decir que se aplican analógicamente las normas del contrato típico que se refieren al cumplimiento de la parte cuya posición coincide con la del socio obligado por la prestación accesoria. Así, las normas sobre la obligación de entrega del vendedor en el caso de que el socio se haya obligado a transmitir la propiedad de bienes determinados a la sociedad (arts. 1462 ss CC) o las normas sobre la puesta a disposición y el mantenimiento de la posesión legal y pacífica en el caso de que el socio se haya obligado a ceder el uso de una cosa a la sociedad como contenido de la prestación accesoria (art. 1554 CC). En realidad, en tal caso, se estarían aplicando las normas sobre desembolso de las aportaciones sociales, normas cuya ratio no tiene que ver con la función del capital como mecanismo de protección de los acreedores y, por tanto, son plenamente aplicables a las prestaciones accesorias. En lo demás, se aplicarán las reglas generales sobre obligaciones (art. 1088 ss).

Las principales características de las prestaciones accesorias son las siguientes; a) Son accesorias a la condición de socio en el sentido de que no puede estar obligado a realizar prestaciones accesorias alguien que no es socio; b) son obligaciones específicas y, por tanto, con causa diferente al deber de lealtad del socio; c) a las prestaciones accesorias no se le aplican los límites a las aportaciones sociales ni, en general, las normas sobre el capital social; d) Han de figurar en los estatutos sociales y descritas de modo suficiente para poder considerarlas determinadas o determinables.

Si, como debería ser frecuente, se ha previsto remuneración o se trata de prestaciones de tracto sucesivo a cargo del socio, lo normal es que el cumplimiento de tal obligación se realice bajo la forma de un contrato obligatorio entre la sociedad y el socio porque, en tales circunstancias, es imprescindible la regulación de los derechos y deberes de las partes y no es suficiente la descripción estatutaria de la obligación asumida por el socio. En consecuencia, habrá que considerar celebrado explícita o implícitamente un contrato de intercambio entre la sociedad y el socio y serán de aplicación las normas relativas a dicho contrato de intercambio.

Así, si lo que se ha pactado es una obligación de suministrar, las relaciones entre el socio y la sociedad relativas a la prestación accesoria se regirán por las normas sobre la compraventa; si lo que se ha pactado es que el socio trabajará para la sociedad, su relación se regirá por las normas del Derecho laboral (contrato laboral común o contrato de alta dirección según los casos) o, si el socio «controla» la sociedad porque ostenta una participación elevada en el capital social, y, por tanto, no existe dependencia (art. 1 LET), habrá que considerar que existe un contrato mercantil de arrendamiento de servicios entre la sociedad y el socio. Si la obligación consiste en ceder el uso de una cosa a la sociedad, el arrendamiento o el comodato; si el socio se ha obligado a prestar dinero a la sociedad, el mutuo etc.

Ahora bien, en la aplicación de las normas del contrato obligatorio de que se trate, habrá de tenerse en cuenta, no obstante, que se ha celebrado entre partes vinculadas (la sociedad y el socio) y la intensificación subsiguiente de los deberes de buena fe en la ejecución e integración de dicho contrato, que se refleja, fundamentalmente, en las posibilidades de terminación unilateral del contrato por parte del socio y, en general, en la obligación para el socio de tener en cuenta los efectos que el ejercicio de sus derechos en relación con dicho contrato pueda tener sobre la sociedad.

La obligación de realizar aportaciones suplementarias de dinero no es más que una prestación accesoria cuyo régimen jurídico debe extraerse de las reglas aplicables al préstamo ( V., un ejemplo en la RDGRN 27-VII-2001, BOE 8-IX-2001). En lo no previsto, la sociedad ejercitará las facultades de completamiento del acuerdo a través – en principio – de un acuerdo de la Junta aunque nada impide que los socios atribuyan específicamente tales facultades a los administradores. La cláusula estatutaria debe regular la eventual devolución de estas aportaciones y su remuneración (en forma de intereses). Nada impide, pues, que se hagan a fondo perdido pero no hay por qué presumir tal cosa. Habrá que entender, a falta de pacto, que el socio no tiene derecho a remuneración (intereses) pero sí a la devolución de lo aportado dado el carácter gratuito del préstamo en nuestro Derecho (art. 315 C de c).

La prestación accesoria de hacer princeps es la realización, por el socio, de las prestaciones propias de una relación laboral en la que la sociedad asume el papel de empleador. En las sociedades cerradas, la aportación al capital es, normalmente, irrisoria. La relación laboral con la sociedad es la principal fuente de ingresos del socio por lo que habrá que celebrar o considerar celebrado tácitamente un contrato de trabajo entre el socio y la sociedad. El contrato de trabajo entre un socio y la sociedad no muda sustancialmente por el hecho de que se haya previsto en los estatutos la celebración de dicho contrato como prestación accesoria. Estamos ante una verdadera relación laboral. Lo que sucede es que el hecho de que el trabajador sea socio no puede dejar de afectar a la regulación de la relación laboral en cuanto se intensifica el deber de lealtad del socio-trabajador en comparación con el que pesa sobre el trabajador que no es socio, por lo que, por ejemplo, el primero no podrá exigir con la misma rigidez el cumplimiento de la normativa laboral respecto de vacaciones, horarios etc. El criterio directivo es aquí, una vez más, la voluntad presumible de las partes. El trabajador-socio podrá dar por terminada su relación laboral con la sociedad en los términos previstos en la regulación del contrato de trabajo. Otra cosa es que las consecuencias de dicha denuncia unilateral se extiendan a la relación socio – sociedad. Así, habrá que considerar, por ejemplo, que si la terminación del contrato de trabajo por voluntad del socio – trabajador lo ha sido sin justo motivo (ad nutum), la sociedad podrá considerar que el socio está incumpliendo de forma voluntaria la prestación accesoria, lo que generará las consecuencias correspondientes (posibilidad de exclusión del socio). En sentido opuesto, también se regirán por las normas del contrato de que se trate las obligaciones de la sociedad y, por tanto, ante el incumplimiento de la sociedad de su obligación de retribuir las prestaciones accesorias, el socio tendrá a su disposición las acciones por incumplimiento de cualquier contratante (art. 1124 CC) aunque matizadas por el deber de lealtad del socio además de las acciones que le correspondan en su condición de socio. La jurisprudencia ha considerado válida la cláusula que establece que “para ostentar la cualidad de socio resulta condición inexcusable la prestación de servicios retribuidos por cuenta de la sociedad, bien de carácter laboral o profesional, de forma habitual o permanente, debiéndose hacer constar expresamente esa condición en el título de la acción… Dicha circunstancia deberá acreditarse mediante la formalización y vigencia del correspondiente contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios” SJ1ªI, nº 43 de Madrid de 16-III-1998, Aranzadi Civil, 1999, 6401, comentada por Gutiérrez Gilsanz, J., Sociedad anónima y exclusión de socios”, RdS 12(1999), pp 336-366 que consideró igualmente válida la previsión estatutaria que establecía la exclusión de la sociedad – anónima – del socio que dejara de prestar sus servicios laborales o profesionales a la sociedad. La previsión estatutaria de separación del socio a la terminación de la relación laboral con adquisición o amortización de sus participaciones por la sociedad, no solo no es contrario a la LSC, sino que es, precisamente, la regulación estatutaria conforme con este tipo de prestaciones accesorias pactadas “en interés del socio” y no solo en interés de la sociedad (STS 14-III-2013. V., un breve comentario a esta sentencia aquí  Más indicaciones de la literatura española sobre la cuestión, Gimeno Beviá, Vicente, Derecho de separación <<ad nutum>> y prestaciones accesorias, RdS 42(2014), pp 275-306)

La prestación accesoria consistente en ejercer como administrador social se considera perfectamente válida. El régimen aplicable es el de su cargo sin que, en principio, sea relevante el hecho de que haya sido nombrado administrador como consecuencia de la existencia de la prestación accesoria. El principal problema es el de la compatibilidad entre la asunción de la obligación de administrar como prestación accesoria y la libre revocabilidad del administrador. Se dice que no hay incompatibilidad porque aunque el socio está obligado a ejercer de administrador, la sociedad no tiene obligación de mantenerlo como tal, de forma que la sociedad puede destituirlo libremente aunque, lógicamente, la prestación accesoria se extinguiría pero se seguirían consecuencias indemnizatorias a favor del administrador destituido.

A nuestro juicio, la voluntad de las partes será frecuentemente la de que la obligación de administrar impuesta como prestación accesoria sea, a la vez, un privilegio. Si tal es el caso, no debería haber obstáculos insalvables a admitir que los demás socios sólo podrán destituir al administrador que ejerce su cargo en virtud de una prestación accesoria por justa causa y el socio – administrador no podría dimitir libremente ya que estaría incumpliendo con la prestación accesoria.

Cabe la prestación accesoria de comprometerse a suscribir un aumento de capital. Entre las prestaciones consistentes en un no hacer, la más característica es la prohibición de competencia. Puede preverse incluso que dicha obligación sea remunerada en forma de un dividendo preferente a favor de los socios obligados a prestar aval (SAP Tarragona 26-II-2003, Ar. Civil 1079/2003, en cuyo caso, la cláusula rezaba «la prestación accesoria tiene carácter retribuido y dicha retribución consistirá en el reparto preferente entre los socios, en proporción al valor nominal de sus participaciones, en el concepto de dividendo privilegiado, de un porcentaje que se detraerá del beneficio neto del ejercicio, que la Junta General determinará para cada ejercicio, que en ningún caso podrá ser superior al 50 por ciento). También se admite incluir como prestación accesoria la obligación de suscribir un pacto parasocial que una a todos los socios de la sociedad lográndose así extender a cualquier nuevo socio las obligaciones recogidas en dicho pacto parasocial. V., al respecto, Javier García de Enterría, La ‘mezcla de las especies’: el cumplimiento de un acuerdo de socios como obligación estatutaria).

En conclusión, puede afirmarse que el régimen de la prestación accesoria vendrá determinado por el tipo contractual que típicamente resulta aplicable a un contrato en el que la prestación accesoria fuera la prestación característica del mismo.

Las prestaciones accesorias pueden ser gratuitas o remuneradas. La retribución puede adoptar cualquier forma (entrega de bienes, devolución con intereses, cesión de uso de bienes, compromiso por la sociedad de no hacer competencia al socio, privilegios económicos o políticos en el ejercicio de derechos sociales).

Para entender adecuadamente la cuestión de la remuneración es importante de determinar si la prestación accesoria se pacta en interés y beneficio exclusivo de la sociedad o en interés y beneficio de ambas partes (socio y sociedad). Si la prestación no es retribuida, puede considerarse impuesta en beneficio exclusivo de la sociedad. Pero si la prestación es remunerada, la voluntad hipotética de las partes conduciría a afirmar que su imposición se realiza en interés de ambas partes. Es más, a menudo, la razón fundamental que lleva a alguien a incorporarse como socio a esa sociedad es precisamente la realización de la prestación accesoria. Habla en este sentido, también, el hecho de que la ley exija el consentimiento individual de los obligados para que pueda modificarse o extinguirse anticipadamente una obligación de realizar una prestación accesoria. 

La retribución ha de recogerse en los estatutos pero puede recogerse de forma que sea determinable. Es suficiente con que los estatutos sociales se remitan a la retribución usual atribuyendo a la mayoría la concreción de la retribución, concreción que deberá realizar en equidad (arbitrium boni viri) de manera que el socio (u otros socios que crean que se está remunerando excesivamente) podrá impugnar la cuantía de la retribución cuando ésta resulte inequitativa. A falta de regulación, el compromiso derivado de las prestaciones accesorias de ejecutar contratos que son típicamente onerosos (compraventa, arrendamiento, suministro, préstamo, licencia de derechos de propiedad industrial) conducirían a afirmar el carácter remunerado. Si un socio se obliga a vender a la sociedad determinados productos o a prestar sus servicios como trabajador en el marco de una relación laboral no se obliga a trabajar gratis para la sociedad. Por el contrario, si un socio se obliga a no hacer competencia a la sociedad o a realizar aportaciones suplementarias, la interpretación más razonable lleva a considerar que tales prestaciones no son remuneradas. 

La Ley pone límites a la retribución de las prestaciones accesorias, exigiendo que ésta se corresponda con el “valor” de la prestación (art. 87.2 LSC). En realidad, una remuneración por encima del valor de la prestación del socio habría de entenderse como un supuesto de atribución encubierta de beneficios, que plantea el problema de la igualdad de trato de los socios. La norma solo puede entenderse como una forma de limitar los repartos encubiertos a los socios en perjuicio de los acreedores. No parece razonable hacerlo así porque, si así fuera, el límite a la retribución sólo debería jugar cuando el pago al socio ponga en peligro la conservación del capital social, es decir, considerarla como una prohibición a la sociedad de abonar dicha remuneración cuando dicho abono ponga en peligro la cobertura de la cifra de capital social. Sería absurdo que el socio que trabaja para la sociedad en virtud de una prestación accesoria no tuviese derecho a cobrar su salario porque el pago del mismo dejase el patrimonio social por debajo de la cifra de capital. Lo que procede es la aplicación de las consecuencias legales para tal situación (reducción o aumento del capital, disolución etc). La protección del capital solo tiene sentido respecto de las prestaciones de dar. Normalmente,cuando se trate de prestaciones de hacer, la remuneración del socio será un gasto para la sociedad y pondrá en peligro la cobertura de la cifra de capital o no con independencia de que su cuantía se corresponda con el “valor real”. Cuando la remuneración prometida por la sociedad no tenga carácter patrimonial (privilegios de voto, por ejemplo), lógicamente, no procede aplicar este límite. El socio puede separarse de la sociedad en el caso de que la sociedad incumpla (art. 346.1 d LSC). Si el socio resuelve o denuncia el contrato sobre la base del cual realiza la prestación accesoria por incumplimiento de la sociedad, se habrá producido una extinción de la obligación no natural (ya que la resolución extingue las obligaciones del contrato).

La ley exige que se haga constar en los estatutos su contenido, su carácter gratuito o retribuido, las acciones que lleven aparejado el incumplimiento. La exigencia de su inclusión en los Estatutos tiene el sentido de poner de manifiesto que la prestación accesoria es el resultado de un “contrato” entre el socio y la sociedad (los demás socios uti universi). Los tribunales han entendido que el hecho de que las prestaciones accesorias no se incluyan directamente en los estatutos sociales sino en un “reglamento interno” de funcionamiento de la sociedad no evita la necesidad del consentimiento de los socios afectados para su validez (SAP Tarragona 23-X- 2000, Westlaw JUR 44544/2001). La cuestión de la duración deberá decidirse de acuerdo con las reglas del contrato que articule la prestación accesoria como prestación característica.

Dentro de los límites legales descritos hasta aquí, los estatutos sociales pueden regularlas como deseen, teniendo en cuenta que constituyen posiciones individuales (producto del acuerdo sinalagmático entre la sociedad y el socio) por lo que será necesario el consentimiento del socio afectado por su creación, modificación o extinción y, para la transmisión de las participaciones que lleven aparejadas las prestaciones accesorias, el consentimiento de la sociedad expresado por la Junta General, consentimiento que puede denegar en función del juicio que realice acerca de la idoneidad del nuevo socio para cumplir con dicha prestación. Si las prestaciones accesorias se vinculan a la persona del socio – y no a las participaciones sociales -, la muerte del socio extingue las prestaciones accesorias y no se transmiten al adquirente mortis causa de dichas participaciones (STS 15-IV-1997, Ar. 884). Sobre los requisitos de “concreción y determinación”, v., la RDGRN 18-VI-2012 aunque es excesivamente estricta, a nuestro juicio.

La transmisión de las acciones o participaciones sobre las que pesan prestaciones accesorias es bastante complicada por la necesidad de combinar las restricciones legales o estatutarias a la transmisibilidad de las participaciones o acciones en general con las específicamente previstas en la ley para la transmisión de acciones o participaciones que lleven aparejadas prestaciones accesorias. Se trata de una auténtica transmisión de un derecho de participación y no de un doble contrato. El régimen legal es el siguiente. Es necesaria la autorización de la sociedad para transmitir participaciones sociales que pertenezcan a un socio obligado personalmente a realizar prestaciones accesorias, autorización que corresponde otorgar a la Junta General salvo que los estatutos dispongan otra cosa (es decir, atribuyan la competencia a los administradores o a un socio concreto). Si la sociedad autoriza la transmisión sin decir nada al respecto, se extinguen, por lo que sería necesaria la reforma estatutaria, y si se deniega la autorización para la transmisión propuesta, la prohibición de vinculaciones perpetuas llevaría a reconocer al socio afectado un derecho de separación. No parece que haya límites a la libertad estatutaria en esta materia. Por tanto, los socios podrán establecer cualquier otra restricción distinta de la autorización, podrán declarar libremente transmisibles (de acuerdo con su carácter de acciones nominativas) estas acciones o podrán someter su transmisión a idénticas reglas a las que rigen para el resto de las acciones. La autorización se entiende concedida si en el plazo de dos meses desde que se solicitó la autorización, la sociedad no hubiera contestado (v., la SAP Valencia 29 de abril de 2014 para la impugnación de la cláusula estatutaria correspondiente alegándose que hacía prácticamente intransmisible la acción por lo extensivo de la prestación accesoria aceptada por el socio transmitente, sentencia confirmada por el Tribunal Supremo mediante Auto de inadmisión del recurso de 16 de septiembre de 2015). 

Las modificaciones estatutarias consistentes en crear, modificar o extinguir la obligación de realizar prestaciones accesorias se someten al régimen general más el consentimiento de los “obligados” (art. 89 LSC). De la norma que concede al socio un derecho de separación se deduce que la modificación de las prestaciones accesorias constituye una modificación estatutaria que se aprueba por mayoría. En la votación, no podrá participar el socio obligado (art. 190 LSC para la sociedad limitada). Se considera, en efecto, que la extinción anticipada, la suspensión o modificación de la prestación accesoria a favor del socio obligado a realizarlas constituyen supuestos en los que se libera de una obligación o se concede un derecho al socio beneficiado. También hay obligación de abstención cuando el régimen de dichas prestaciones se altera en beneficio del socio. Por ejemplo, cuando la sociedad, de forma unilateral, aumenta la retribución o convierte en retribuida una prestación accesoria que era gratuita. 

En cuanto a la extinción anticipada, no tendría sentido otorgar un derecho de separación a los demás socios – como está previsto en– por el hecho de que se extinguiera la prestación accesoria prometida por un socio llegado el término pactado para la misma. Tampoco hay derecho de separación en los casos en los que la extinción de la obligación se produce como consecuencia de la concesión de la autorización para la transmisión de las participaciones si la transmisión provoca la liberación del socio transmitente salvo en los supuestos en los que el nuevo socio no esté en condiciones de realizar la prestación accesoria según se expuso más arriba.

El incumplimiento voluntario de la prestación accesoria es causa de exclusión del socio y puede pactarse, naturalmente, que lo sea también el incumplimiento debido a causas no imputables al socio. Los estatutos pueden completar el régimen jurídico de estas prestaciones accesorias como deseen. Pueden, en particular, establecer cláusulas penales para el caso de su incumplimiento, pueden regular su duración, su extinción… La imposibilidad de la prestación se rige por las reglas generales y dará lugar a la extinción de la obligación del socio. Dado el carácter no sinalagmático del contrato de sociedad, la imposibilidad no dará derecho a los demás socios a incumplir sus propias obligaciones societarias. En caso de concurso del socio, la sociedad será considerada acreedora y al contrato que articula la prestación accesoria le serán de aplicación las normas concursales aplicables a los contratos correspondientes. En caso de muerte del socio, y salvo que se trate de obligaciones personalísimas, el heredero que sucede al socio en su condición de tal, continúa obligado de forma que la obligación de prestar no se extingue.


Esta entrada está basada en Alfaro Aguila-Real, Jesús, Prestaciones accesorias, en Garrido y otros (coord.), El patrimonio familiar, profesional y empresarial. Sus protocolos, Barcelona 2005, tomo IV, p 433 ss.