Por Jesús Alfaro

El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de junio de 2015, ha confirmado   la doctrina sentada en la de 24 de abril de 2014   según la cual, las excepciones causales son inoponibles a los bancos descontatarios, que son considerados por la Ley Cambiaria como terceros de buena fe (art. 67 LC). El caso es típico: el promotor-vendedor emite unas letras de cambio para cobrar el precio de la vivienda. El comprador de la vivienda acepta la letra. El promotor-vendedor-librador de la letra la descuenta en un banco. El promotor incumple el contrato y el comprador resuelve el contrato de compraventa de la vivienda. El banco, llegada la fecha de vencimiento de la letra, reclama su pago al comprador. El comprador se opone al pago alegando que había resuelto el contrato de compraventa del que traía causa la emisión de la letra. Que las excepciones basadas en las relaciones personales entre librador y aceptante no son oponibles a terceros de buena fe, es obvio.

Dice el Supremo

Siguiendo el criterio seguido por esta Sala en casos idénticos o similares …  no cabe que el demandado- aceptante de las letras de cambio pueda oponer al banco descontante la excepción del artículo 67 de la LCyCh, en relación con su artículo 20, alegando el incumplimiento por parte del promotor-librador de sus obligaciones derivadas de la Ley 57/1968.

Se extiende, a continuación, sobre el significado de la exceptio doli (que permite oponer al tercero las excepciones causales si hubiera actuado – el tercero – “a sabiendas y en perjuicio del deudor” al adquirir la letra). Haría falta que

el banco hubiera intervenido en el contrato subyacente «aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulando con el librador o como testaferro; pero de no darse los supuestos a que se ha hecho mención, la letra funciona como título causal en las relaciones entre librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y como título abstracto en las demás( STS nº 1201/2006, de 1 de diciembre . En parecido sentido SSTS 1119/2003, de 20 de noviembre ; 366/206, de 17 de abril; 1201/2006, de 1 de siembre ; 130/2010, de 28 de marzo , entre otras muchas)».

En cuanto a la protección de los compradores que brinda la Ley 57/1968, el Supremo señala que tal protección no genera obligaciones sobre los bancos que descuentan las letras

En este sentido, se recuerda que el objeto de garantía respecto de viviendas en construcción sujetas a la Ley 57/1968 fue ampliado a raíz de la modificación introducida por la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, comprendiéndose a partir de entonces no solo las entregas de dinero sino también los pagos anticipados mediante cualquier efecto cambiario. En consecuencia, la garantía de recuperación de las cantidades anticipadas debe extenderse ahora también a cualquier otro importe que figure en efectos cambiarios, puesto que de lo contrario no se daría el objetivo perseguido en el párrafo primero de la referida disposición adicional primera de la LOE , de modo que el comprador se encuentra facultado para reclamar de su avalista o asegurador -con cargo al aval o al seguro previsto en la Ley 57/1968- también los importes representados en las letras de cambio, siendo nulo de pleno derecho cualquier acuerdo que limite ese derecho irrenunciable

Y concluye señalando que se necesita una norma legal específica para derogar las reglas sobre la oponibilidad de las excepciones cambiarias, regla que puede consistir en prohibir a los consumidores firmar letras – poniendo en mala fe al banco que descuenta una letra firmada por un consumidor si podía apreciar que el aceptante era un consumidor – o en considerar que los bancos descontatarios de esas letras no son terceros cambiarios como hizo

el artículo 11 de la derogada Ley de Crédito al Consumo de 1995 o en el artículo 24 de la vigente Ley 26/2011 , permitiendo al obligado cambiario oponer frente al tenedor del efecto cambiario las excepciones causales que tuviera frente al vendedor de la vivienda,

Es un hecho probado que la letra se emitió válidamente, que se endosó también válidamente y que fue descontada por el banco demandante y reclamada al aceptante tras su vencimiento, sin que el comprador demandado, que pretendió y pretende oponer al tenedor del título el incumplimiento resolutorio de la promotora, demostrara la exceptio doli, ni se haya demostrado su desprotección al constituir también un hecho probado que existía un aval prestado por la entidad «Caixa d’Estalvis i Pensions de Barcelona», con vencimiento muy posterior al propio vencimiento del título cambiario, que comprendía en la garantía el importe de la letra descontada, cuyo abono no se ha exigido a la entidad avalista.