Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

Introducción

 

La literatura sobre los patrimonios corre paralela a la literatura sobre la personalidad jurídica, es decir, no se corta con ésta. Si se acepta que las personas jurídicas son patrimonios, la cuestión se reduce a explicar las especialidades de las personas jurídicas dentro de la categoría más general de patrimonio. Las personas jurídicas serían un tipo de patrimonio especial. El problema es que no hay un régimen jurídico de los patrimonios. El Código civil no regula los patrimonios en su Libro Segundo. Seguramente porque regula las personas jurídicas, lacónicamente eso sí, en su Libro Primero. Tal falta de regulación ha convertido la discusión sobre los patrimonios en altamente teórica y sin conexiones claras con la solución de problemas prácticos de aplicación de normas. A continuación, me propongo examinar la concepción del patrimonio como instituto jurídico que tenía Federico de Castro. Se ocupó de la cuestión en sus Temas de Derecho Civil, (1972, pp 35 ss, en adelante, Temas). Su exposición resiste bien su antigüedad y resiste todavía mejor la comparación con algunas otras exposiciones de la materia. Lo que más me interesa, sin embargo, es tratar de dilucidar cómo veía de Castro las relaciones entre patrimonio y personalidad jurídica y para eso, junto a la parte dedicada al patrimonio de los Temas, repasaré la parte de esos mismos Temas dedicada a la persona jurídica y, sobre todo, el artículo sobre la sociedad anónima publicado en el Anuario de Derecho Civil de 1949. Este último es un alarde de erudición y, setenta años después de que se escribiera, sigue sugiriendo reflexiones sobre algunas de las instituciones más básicas del Derecho Privado patrimonial. La exposición es, probablemente, demasiado larga pero el lector experimentado hará bien en leer en «diagonal» los primeros apartados y más reflexivamente la parte final. Los textos entrecomillados se corresponden, en la primera parte, a los Temas, y en la segunda parte al trabajo publicado en el ADC.

 

El patrimonio como conjunto unificado de bienes, derechos créditos y deudas: las teorías sobre el patrimonio

 

Un patrimonio se define habitualmente como un conjunto unificado de bienes, derechos, créditos y deudas. Un patrimonio es un conjunto unificado de cosas valiosas. El carácter unificado parece, pues, lo distintivo del patrimonio por lo que no extraña que las doctrinas elaboradas para explicar sus rasgos y su régimen jurídico se funden en lo que unifica a ese conjunto de bienes. Aquí encaja la doctrina personalista o clásica del patrimonio que dice que lo que unifica un patrimonio es la voluntad individual del hombre o mujer titular del patrimonio y a cuyos fines vitales sirve ese patrimonio y la teoría finalista según la cual lo que unifica a esos bienes  o propósito de un individuo o de un grupo de individuos a cuya consecución se dedica dicho patrimonio. La doctrina personalista explica perfectamente los patrimonios individuales, esto es, los de los seres humanos. El patrimonio individual es el conjunto de medios económicos – valiosos – de los que dispone o puede disponer un individuo para desarrollarse como persona (art. 10 CE). Esta concepción personalista del patrimonio como la parte “real” (res, rei) por oposición a espiritual del ser humano no explica las personas jurídicas. El patrimonio de una asociación y el patrimonio fundacional no sirven al desarrollo personal de nadie. Lo más que podemos decir es que la constitución de patrimonios sociales o fundacionales sirve al desarrollo de la persona de los socios o del fundador. Para explicar las personas jurídicas hay que recurrir a la teoría finalista de los patrimonios, según la cual, los patrimonios pueden no sólo pertenecer a alguien sino también a “algo”: “más que a la voluntad, se tiene ahora en cuenta el interés, que cada masa de bienes sirve”. Dice de Castro que esta doctrina pone de relieve que “no sólo existe el patrimonio personal” y que nos ha servido bien para subrayar la importancia de la responsabilidad patrimonial pero que nos ha llevado a separar en exceso “patrimonio y persona; de no ver el normal influjo de la condición de la persona sobre la condición del patrimonio y viceversa; de haber desconocido que, incluso los patrimonios individualizados y separados están mediatamente destinados a la persona, a quedar en el ámbito de poder de su voluntad”. En fin, antes de comenzar debe recordarse la estrechísima relación entre patrimonio y persona jurídica. Pero no es de esa relación de la que quiero ocuparme ahora. Se trata de una labor previa. Determinar qué entendemos por patrimonio y para qué sirve el concepto a los juristas que han de aplicar las normas.

 

Patrimonio y propiedad

 

La alternativa a estas dos doctrinas es la que afirma que patrimonio no designa nada distinto de “los bienes o de los derechos que forman su contenido… no es otra cosa que un nombre para designar la suma de los bienes o derechos que corresponden a una persona” porque, en la medida en que el titular no adopta decisiones sobre su patrimonio, no tiene facultades ni ejercita derechos sobre la totalidad de sus bienes y derechos, créditos y deudas sino que lo hace sobre los bienes singulares que lo componen, el patrimonio no  es “apto para ser objeto de un derecho subjetivo. Los derechos subjetivos se ejercitan sobre los bienes singulares. De ahí, por ejemplo, que la copropiedad recaiga sobre bienes singulares y que no pueda recaer sobre un patrimonio. Y de ahí también que sean “los bienes los que pueden ser dañados y exigirse por ello indemnización (el derecho subjetivo del dueño subsiste y con la misma naturaleza, después de incendiada la casa)» que los bienes constituyan «también materia de embargo y ejecución y lo suficiente o insuficiente de su valor se refleja en la solvencia o insolvencia patrimonial”.

Los bienes singulares pueden “pertenecer” a un patrimonio porque son valiosos (sirven al titular del patrimonio) y en la medida en que sean apropiables. De Castro lo explica muy bien con la imagen de la biblioteca: “No hay derecho de propiedad en una biblioteca, sino en cada libro de la misma; la venta de la biblioteca tiene por finalidad la puesta en poder y posesión (dominio) de cada libro de la biblioteca” y, añadiría, los libros singulares «pertenecen» a la biblioteca. Pero los derechos, las acciones y los remedios se ejercen en relación con cada uno de los bienes individuales que forman el patrimonio. Cada uno de esos elementos – “unidades reales” los llama De Castro –“pertenecen” al patrimonio.  Los bienes singulares que forman el patrimonio se mantienen unidos en este por una relación de pertenencia. La relación de pertenencia es distinta de la relación de propiedad que es la que existe entre los individuos y las cosas. Por eso, dice Bonelli que la relación de pertenencia “es una característica general de todos los patrimonios”, la relación de propiedad “no debería aplicarse más que a los patrimonios individuales… la propiedad es esencialmente individual porque es el dominio de la voluntad individual” y es individual también en el sentido de que es la relación entre cada uno de los bienes que componen el patrimonio y el propietario. Maitland dijo lo mismo: “Como un jardín pertenece a una casa, como un tapón pertenece a una botella, no como una casa y una botella pertenecen a un hombre, así el terreno pertenece a la parroquia”. Cuando se dice que unos bienes forman parte – pertenecen – de un patrimonio se dice también que deben seguir formando parte del mismo hasta que, a través de un hecho, acto o negocio jurídico-patrimonial de la que sea parte ese patrimonio, pasen a formar parte de otro patrimonio (o devengan nullius). De nuevo Bonelli: se puede decir que un inmueble pertenece a la Iglesia pero no se puede decir que el patrimonio de la Iglesia (identificado así) es propiedad de la Iglesia. “No existe un sujeto de ese patrimonio. El sujeto de la relación de pertenencia de los elementos singulares es el patrimonio”. Las cosas o bienes (arts. 333 ss CC), individualmente consideradas, pueden ser propiedad de un individuo o de varios individuos (copropiedad); pueden ser nullius o pueden “pertenecer” a un patrimonio. 

Los patrimonios, como conjuntos unificados y estables de bienes y derechos, de créditos y deudas, son idóneos para dividirse – formando varios separados donde sólo había uno – y confundirse – formando uno sólo donde antes había varios – modificar su composición – enajenándose alguno de los bienes que lo componían (que pertenecían a ese patrimonio) y adquiriendo otros (que pertenecían a otro patrimonio), dando en préstamo o cediendo el uso de alguno de ellos (a otros patrimonios) etc – y descomponerse – repartiéndolo entre otros patrimonios. Y esta capacidad, unida a su carácter valioso – que se deriva de que están compuestos por “cosas valiosas” individualmente consideradas – hace idóneos a los patrimonios para ser parte de las relaciones jurídico-patrimoniales. No solo relaciones contractuales, sino también extracontractuales (si el patrimonio se beneficia de una actividad, el patrimonio debe responder de los daños causados en el ejercicio de esa actividad), incluso para adquirir por herencia o donación. Al ser parte de relaciones jurídico-patrimoniales con otros patrimonios, y como hace notar De Castro, el concepto deviene útil para explicar “ese especial valor jurídico que toma, pierde, o conserva en parte, cada bien al entrar o al salir de esas masas de bienes llamadas patrimonios. Aparte de la ya apuntada importancia que tiene dicho concepto para observar mejor el juego de los derechos en la esfera económica (patrimonial) de los titulares…”.

De Castro está reconociendo que el concepto de patrimonio sirve para definir a las partes de una relación jurídico-patrimonial: a través de una transacción articulada jurídicamente, un bien o un derecho “pasa” de un patrimonio a otro. O se crea una deuda en un patrimonio y el crédito correspondiente en otro patrimonio. De modo que bien puede decirse que de Castro aceptaría considerar que las partes de las relaciones jurídico-patrimoniales (los “sujetos” de esas relaciones) son los patrimonios.

La otra función del patrimonio es fundar la responsabilidad del deudor. La responsabilidad es patrimonial, no personal. El deudor responde con sus bienes, no con su persona. Responde con su patrimonio, no con su alma ni con su vida o libertad.

De manera que la utilidad del concepto se concentra en (i) permitir la mejor consecución de fines generales (los del hombre o de la mujer titulares del patrimonio) o particulares (los descritos en el momento en el que se forma o constituye el patrimonio)  y (ii) delimitar los bienes que podrán ser atacados por los acreedores que se hayan relacionado con dicho patrimonio (responsabilidad patrimonial). Para lograr tal utilidad, hay que aceptar que las partes de las relaciones jurídicas patrimoniales son patrimonios.

 

Estructura de los patrimonios

 

De Castro describe la estructura de los patrimonios como formada por “dos esferas”. Una externa: “cada patrimonio está separado de los demás patrimonios”, la frontera entre ellos hace que “a este lado” esté “lo propio” y al otro lado “lo ajeno”. Y los bienes singulares están dentro como derechos subjetivos (la propiedad de un inmueble, por ej., No se olvide nunca que solemos referirnos al derecho que se ostenta sobre un bien refiriéndonos al bien mismo cuando el derecho es el de propiedad) que, a su vez, están protegidos por las correspondientes acciones – remedios – de tutela de los derechos subjetivos (acción reivindicatoria, en el caso del derecho de propiedad, por ejemplo; acciones de enriquecimiento injusto en el caso de los derechos de exclusiva…). De esta forma, cuando se crea un fondo común con las aportaciones de los socios o cuando el fundador asigna a la fundación un conjunto de bienes, se genera un patrimonio separado al que se le pueden imputar créditos y deudas, al que pueden “pertenecer” nuevos bienes adquiridos con ese fondo y que puede deshacerse de los bienes que lo forman a cambio de otros y, por tanto, que puede ser demandado y demandar para ser condenado a pagar o para ser reconocido su derecho a cobrar como si fuera el patrimonio de un individuo (nuestro artículo 38 del Código civil).

En la esfera interna, la unificación – como patrimonio – de los bienes y derechos de un individuo permite al titular “gozar o disfrutar de sus bienes” como un todo porque, dentro del patrimonio, se produce la “neutralización”. Así llama de Castro al hecho de que “los bienes figuran como tales sin que jueguen como derechos subjetivos entre ellos”. Así, por ejemplo, no hay derechos reales sobre cosa ajena entre dos bienes que pertenecen al mismo patrimonio ni relaciones obligatorias “consigo mismo” (extinción por confusión de las obligaciones y por consolidación de los gravámenes) y “los cambios… realizados por el titular en sus bienes podrán tener eficacia ad extra… pero no interna, pudiendo (el titular)… deshacer o cambiar lo hecho” a su arbitrio.

El patrimonio cambia en su composición – gracias a que es parte de relaciones jurídicas con otros patrimonios – pero permanece en su identidad y unidad (“La fuerza unificadora del patrimonio hace natural que el vacío producido por la salida de la cosa vendida se vea llenado por la entrada del precio por ella recibido… es la figura de la subrogación real que los glosadores advirtieron en las <<universitates iuris>>”). Para que un patrimonio pueda participar en el tráfico jurídico es necesario que la composición del patrimonio pueda variar pero que mantenga su unidad a pesar de la variación de su composición. Esto explica que los patrimonios tengan “atributos” que tradicionalmente se predican de los individuos pero cuya función es sustancialmente diferente. Me refiero al nombre, el domicilio y la nacionalidad.

Se explica así también por qué las deudas forman parte del patrimonio. Como dice De Castro, “constituyen el elemento pasivo del patrimonio” y, como un todo junto con los bienes y derechos, “establecen el estado del patrimonio (solvencia)”. Lo interesante es que las deudas no están conectadas con un bien singular, salvo que un bien esté afecto específicamente al pago de esa deuda. Las deudas «son» del patrimonio. Es el patrimonio el que es “deudor”: “La liberación de una deuda enriquece el patrimonio (art. 1198 CC)… una visión realista del patrimonio impide separar arbitrariamente las relaciones obligatorias, que consisten precisamente en mutuas prestaciones y contraprestaciones”. Al hablar así, De Castro está reconociendo que el acreedor y el deudor es el patrimonio; que es el patrimonio el que es parte de las relaciones jurídico-patrimoniales. Esto se refleja muy claramente cuando De Castro discute la diferencia entre deudas y cargas. Las deudas pertenecen al patrimonio pero las cargas, no. La carga “no es algo debido, ni una obligación que vincula al patrimonio… se refiere a un bien o derecho determinado”. De manera que su existencia afecta al valor del bien sobre el que recae la carga hasta el punto de que si deviene excesivamente gravosa, el titular del patrimonio puede librarse abandonando la cosa sobre la que pesa el gravamen. Esta distinción ha de recordarse cuando se examinan las “propiedades destinadas”, esto es, los negocios jurídicos por los que se afecta un bien a un propósito u objetivo. Si lo que se afecta es un bien, no puede hablarse de patrimonio.

De Castro aplica a los créditos la misma estrategia que a las deudas. El patrimonio es el acreedor. Pero los créditos y los bienes singulares “están” de forma diferente en un patrimonio.

Los bienes – rectius, los derechos reales sobre cosas – aparecen como “estando” en el patrimonio “sea de manera completa (dominical) o parcial (por ejemplo, usufructo); y ello aunque se encuentre en poder de otra persona (<<res ubicumque sit, pro domino suo clamat>>)”. Así, el titular del patrimonio tiene facultades “inmediatas” sobre el objeto, en el sentido de que no dependen de la conducta ajena; y, “en la esfera externa” que se explicaba antes, el titular tiene “una compleja gama de acciones”.

Sin embargo, los créditos no “están” de la misma forma que los bienes en el patrimonio porque los derechos de crédito son derechos a que el deudor desarrolle una conducta (dar, hacer o no hacer)[. Simétricamente, tampoco “está” en el patrimonio del acreedor la deuda que figura en el patrimonio del deudor. Con ello, De Castro no hace sino describir, comparándolos, al propietario – o titular de un derecho real – con el acreedor. No está distinguiendo al propietario del titular de un patrimonio ni a éste del acreedor de un derecho de crédito. La distinción entre si el objeto valioso “está” o “no está” en el patrimonio no traduce sino los mecanismos de protección del derecho de alguien a dicho “valor”. Dice de Castro:

“Se observará, por tanto que es muy diferente la situación patrimonial en cada uno de estos casos: 1, la finca vendida se entrega al comprador… con ello la finca entra y está en el patrimonio del comprador; 2. La finca vendida no ha sido entregada al comprador; el comprador tiene el derecho de crédito a que le sea entregada la finca; pero la finca sigue estando en el patrimonio del vendedor”.

Sí, es verdad. En el caso 1, la finca es propiedad del comprador y en el caso 2 es todavía propiedad del vendedor. Pero el “valor” de la finca ya está en el patrimonio del comprador en los dos casos, lo que es evidente si se piensa en que la finca aumente su valor después de que se haya determinado el precio y, en ese sentido, bien puede decirse que forma parte del patrimonio del comprador y, en general, que los créditos forman parte del patrimonio.

 

Patrimonio y responsabilidad universal

 

Junto a determinar las partes de las relaciones jurídico-patrimoniales, el concepto de patrimonio sirve par dar razón de la responsabilidad universal del art. 1911 CC. Es, como se ha dicho ya, una responsabilidad patrimonial. Pero el Código civil no utiliza para describirla el concepto de patrimonio sino el de bienes. El deudor no responde con todo su patrimonio, sino con “todos sus bienes”, eso sí, los presentes y los “futuros”. Con ello, – y como se explicaba más arriba, se refleja la identidad entre las partes de una relación jurídico patrimonial y los patrimonios: una vez eliminada la responsabilidad personal y sustituida por la patrimonial, un deudor es su patrimonio: “al haber quedado eliminado del Derecho moderno la prisión por deudas, el patrimonio del deudor queda como única garantía de los deudores; ya no será la persona sino el patrimonio de ésta el que responda para la satisfacción de los acreedores (art. 1911). La responsabilidad personal por las deudas era algo peor que la prisión por deudas como parece creer De Castro. Como explica Ihering, era la reducción del deudor a una “cosa valiosa”, esto es, la posibilidad de esclavizar o incluso descuartizar al deudor en caso de pluralidad de acreedores. Meter en la cárcel al deudor ni siquiera puede considerarse como un acto de ejecución de un crédito. Es más bien un castigo ya que en modo alguno lograba la satisfacción del acreedor excepto la satisfacción moral o de revancha. En este punto, dice De Castro que la responsabilidad patrimonial universal, llevada “hasta sus últimas consecuencias, sería más grave que la prisión por deudas: la muerte por desnutrición y desnudez del acreedor”. De ahí los límites a lo que puede ser embargado por los acreedores (bienes inembargables). Pero tales límites no derivan de la idea de patrimonio. Los patrimonios están para satisfacer los intereses de su titular pero, como garantía de los acreedores, deben liquidarse hasta lograr la plena satisfacción de éstos que, en sentido contrario, habrán de sufrir la insuficiencia del patrimonio, en igualdad (par conditio creditorum) y el titular del patrimonio no recibe nada hasta que los acreedores estén satisfechos. Si es un ser humano el titular del patrimonio, lo que sucede es que, en lo que es inembargable de ese patrimonio, el titular se convierte en acreedor absolutamente preferente respecto de todos los demás. Lógicamente, cuando se trata de un deudor – persona jurídica, tal restricción derivada del Derecho de la Persona, no es de aplicación.

La idea de patrimonio – su unidad – explica también la responsabilidad personal (con su patrimonio) de los que gestionan patrimonios (propios pero separados y ajenos). Esta sólo es posible si se considera que los acreedores forman una comunidad que es la que sufre los efectos de la mala gestión (o la mala fortuna) del patrimonio. Los bienes y derechos, los créditos y las deudas están unificados como parte de relaciones jurídico-patrimoniales y como susceptible de ejecución por los acreedores que lo son del “deudor”, o sea, del patrimonio.

Es la idea de patrimonio la que permite ordenar las preferencias de los acreedores. Cada patrimonio está separado de otros patrimonios, según se ha explicado, lo que significa que sus acreedores  (generados gracias a la capacidad del patrimonio para ser parte de relaciones jurídico-patrimoniales) son distintos de los acreedores de cualquier otro patrimonio y, entre los acreedores de un patrimonio se crean preferencias entre ellos de carácter especial (cuando recaen sobre un bien concreto de los que forman el patrimonio, sin que por ello el bien deje de formar parte del patrimonio) como cuando se constituye una prenda o una hipoteca, o de carácter general, como cuando el patrimonio-deudor es fiador.

 

Conclusión intermedia: patrimonios e individuos. La función social de los patrimonios

 

La utilidad del concepto de patrimonio estriba en su capacidad para explicar de forma más abstracta (y con ello más simple) el concepto de parte de las relaciones jurídico-patrimoniales y el de objeto de responsabilidad patrimonial. De Castro no lo explica tan contundentemente pero

“si bien el conjunto de relaciones pertenecientes a un individuo (de propiedad y obligacionales) amplían su poder y libertad, la consideración abstracta del patrimonio implica el aspecto pasivo de la obligación; por el que, el patrimonio supone junto a una libertad más amplia, una libertad también disminuida. El patrimonio, en su significado técnico o útil para la ciencia jurídica moderna supone la existencia: a) De masas de bienes de una doble faz, una activa (poder, ámbito de libertad) y otra pasiva (garantía para los acreedores); b) De masas de bienes de distinta naturaleza, según la condición de su titular, unidas a éste, separadas o independizadas por su destino a un fin determinado. El patrimonio aparece entonces como una masa de bienes de valor económico (haber y debe), afectada y caracterizada por su atribución y el modo de atribuírsele a quien sea su titular. Masa de bienes a la que las normas jurídicas atribuyen caracteres y funciones especiales que serán, en fin de cuentas las que vienen a determinar la definición de patrimonio”

Si es convincente lo que se ha expuesto hasta aquí se comprenderá la naturalidad con la que se dice <<Fisher Body es acreedor de General Motors>> ¿Cómo puede ser un ente ficticio deudor de otro ente ficticio? ¿No debe ser siempre un individuo acreedor de otro individuo? ¿Cómo puede ser acreedor alguien que no es un individuo?  ¿Cómo puede ser deudor alguien que no es un individuo? La perplejidad se disipa si se tiene en cuenta lo que se ha explicado en el apartado anterior y se vuelve la vista a las relaciones patrimoniales y a lo que dispone el art. 38 CC: ser individuo no es un presupuesto para tener capacidad jurídica para celebrar un contrato, adquirir bienes, contraer deudas o demandar o ser demandado, por tanto, para ser acreedor o deudor, prestamista o prestatario, arrendador o arrendatario, mandante o mandatario. Para ser parte de una relación jurídica – de alguno de los contratos que se han descrito al principio de estas páginas – basta con “ser” un patrimonio. Pero un patrimonio no puede tener derechos o deberes no patrimoniales. A un patrimonio no le pueden “pertenecer” derechos u obligaciones que no sean patrimoniales porque es de la esencia de un patrimonio estar compuesto de “objetos” patrimoniales.

Para que pueda hablarse de derechos o deberes no patrimoniales se necesita de individuos que sean titulares de tales derechos. Naturalmente, hay derechos o deberes que son, desde este punto de vista, “incoloros” porque son instrumentales de otros derechos. Los derechos de defensa y a la tutela judicial de los derechos sirven a la defensa y tutela de derechos humanos y de derechos patrimoniales, por ejemplo. El honor es “patrimonio del alma” y, por tanto, un derecho exclusivamente humano, pero la reputación comercial es un derecho patrimonial etc.

Este análisis de la relación entre los patrimonios, la propiedad y los individuos es, quizá, la forma más simple de explicar la famosa afirmación según la cual  la Commonwealth, el Estado de Derecho o, en el ámbito anglosajón, la supremacía del Derecho o rule of law consiste en sustituir el “gobierno de los hombres” por el “gobierno de las leyes: cuando la distinción entre Derecho público y Derecho Privado no estaba todavía establecida, cuando todo eran corporaciones, la distinción entre voluntad y reglas es la esencial. Los patrimonios pueden gobernarse por la voluntad del individuo o por reglas.

En definitiva, para ser parte de una relación jurídico-patrimonial hace falta autonomía patrimonial. No hace falta ser un individuo ni real ni ficticio. Los individuos, como se ha explicado, pueden ser parte de relaciones jurídico-patrimoniales porque todos los individuos tienen un patrimonio y como todos los individuos tienen, además, capacidad de obrar, pueden poner en relación sus patrimonios celebrando los correspondientes negocios jurídicos. Al poner en relación su patrimonio con otros patrimonios, además, se “actúa” y promociona la libertad: la autonomía privada en su vertiente patrimonial se realiza efectivamente a través de los actos de dominio sobre el patrimonio propio. El carácter unitario del patrimonio permite al individuo maximizar el libre desarrollo de su personalidad (art. 10 CE). La propiedad de bienes individuales permite a los individuos satisfacer sus necesidades, ahorrar y, superadas las economías de subsistencia, realizarse como seres humanos. Pues bien, tal capacidad de los bienes para promover el desarrollo humano se potencia gracias a la consideración de todos los bienes de los que es propietario un humano como un patrimonio, esto es, como una universitas. Como se deduce de la estructura de los patrimonios que se ha descrito más arriba, la unidad del patrimonio permite al titular aprovechar las ventajas de las sinergias entre los distintos bienes, obtener las economías de escala, de producción conjunta, obtener crédito para mejorar alguno de los bienes dando como garantía otro u otros de los bienes que forman su patrimonio; dar crédito cuando tiene excedentes que no puede consumir utilizando así a otros individuos como “refrigerador social” para ahorrar para tiempos peores etc.

 

Tipos de patrimonio

 

Según De Castro, el patrimonio “normal” es el personal y son especiales el patrimonio “separado, el patrimonio con titular interino en los que no se pierde del todo la conexión con el patrimonio personal, para terminar con el examen del patrimonio destinado a un fin y del patrimonio colectivo, que ya se acercan a los patrimonios artificialmente personificados, la persona jurídica tipo fundación y la persona jurídica tipo asociación”.Del patrimonio personal se predican las características que ya se han enumerado y explicado.

El patrimonio separado “viene concebido como una masa patrimonial que pertenece a un patrimonio personal pero que se entiende independizada de éste por estar legalmente destinada a un fin específico y determinado”. De Castro incluye entre los “patrimonios separados” el patrimonio en liquidación del que la herencia aceptada a beneficio de inventario sería un ejemplo y el patrimonio del declarado en concurso sería otro. Obsérvese que la separación se predica del patrimonio respecto de su titular: la herencia aceptada tiene un titular, el heredero; el patrimonio declarado en concurso tiene un titular: el deudor. Lo que parece que se quiere decir con la calificación de “separado” no es que el patrimonio esté separado de otros patrimonios – eso equivaldría a describir una cualidad universal de cualquier patrimonio, la delimitación respecto de otros – sino que ha sido separado de su titular porque ha sido puesto “en liquidación” por efecto de la muerte del causante y la aceptación a beneficio de inventario en un caso y por efecto de la insolvencia – impotencia para pagar – de su titular en el otro.  De Castro considera patrimonio separado el del incapacitado del que dice que su “titularidad de administración” corresponde al tutor hasta el punto de que si la incapacitación es parcial, existirían dos patrimonios, uno “tendría como titular al tutor” y otro al incapacitado. Esto resulta sorprendente porque De Castro parece considerar titular de un patrimonio al que toma las decisiones respecto del mismo, no al beneficiario, esto es, aquel para la satisfacción de cuyas necesidades y deseos existe y se emplea el patrimonio. Y es que De Castro distingue entre “titular de administración” y “titular dominical”.

Los patrimonios separados son, pues, patrimonios escindidos y cuya administración no corresponde transitoriamente a su titular dominical. De manera que la categoría no es útil para explicar las relaciones entre patrimonio y persona jurídica. Lo propio cabe decir de los “patrimonios con titular interino” que incluye el del concebido y no nacido, el de “la sociedad anónima antes de constituirse”, la herencia yacente, patrimonios que De Castro considera semejantes a los separados: “ambos son patrimonios independientes, de carácter temporal y llamados a su unión con un patrimonio personal. Se diferencian en que el patrimonio interino aparece con una más acusada independencia pues si bien está previsto su paso al patrimonio personal, se ignora cual será éste. Mientras no se produce el evento decisor, el patrimonio queda en poder de un titular interino”.

La siguiente categoría es la de “patrimonio afectado a un fin”. Dado que De Castro no identifica patrimonio y persona jurídica, esta categoría es completamente residual e insignificante ya que los patrimonios afectos a un fin son personas jurídicas – fundaciones si el fin es de interés general. Así que recoge entre ellos los bienes destinados a constituir la dotación de una fundación “mientras la fundación no llega a ser persona jurídica”, esto es, de forma semejante al patrimonio de una sociedad anónima o limitada en constitución; las fundaciones “dependientes”, o sea patrimonios cuya gestión se encarga a una persona jurídica de tipo fundacional; las “capellanías”, (bienes dejados a la Iglesia como «pago» por que se dijeran misas de una importancia extraordinaria para la financiación de la Iglesia en los siglos XVII y XVIII) “los patrimonios por subscripción” o colecta…

Y, por fin, los patrimonios colectivos o “masas de bienes indivisas, atribuidas unitariamente a una pluralidad de personas” donde De Castro incluye las “sociedades irregulares o sin personalidad jurídica” (“copropiedad en sus aportaciones); los bienes comunales; los bienes gananciales… De ellos dice De Castro que su nota más peculiar es “su falta de caracteres específicos (¿?), y su cercanía a la figura de la persona jurídica tipo asociación. Esta es tan pronunciada que no faltan autores que califiquen de persona jurídica a uno u otro de los patrimonios antes enumerados. Se les ha censurado con razón, si se piensa en la persona jurídica perfecta (con aislamiento total de su patrimonio). En cambio, respecto de las personas jurídicas imperfectas (con responsabilidad subsidiaria del socio), las diferencias quedan reducidas a matices secundarios”.

 

Patrimonios y personas jurídicas: la identificación entre personalidad jurídica y capacidad jurídica

 

Lo que se ha expuesto hasta aquí no permite distinguir entre patrimonios y personas jurídicas. De Castro ni siquiera lo intenta. Dedica las siguientes páginas de sus Temas de Derecho Civil a la persona jurídica y, cuando aborda el “significado técnico” de la personalidad jurídica dice que el “antiguo Derecho Público atendía especialmente a la condición unida de ciertos grupos. El Derecho privado moderno centra la atención en los patrimonios, su separación y distinción en su aspecto activo (legitimación) y, sobre todo, en el pasivo (masa de garantía). Se separa así el patrimonio de la persona jurídica (personal) del de sus socios y administradores; a la vez que se le distingue del patrimonio afectado a un fin y del patrimonio colectivo”.

Ante lo que llama “inflación” de personas jurídicas, De Castro sugiere que se distingan “grados de personificación” y entre personas jurídicas “perfectas” e “imperfectas”. El “tufo” alemán de tal clasificación es inescapable. Las perfectas son aquellas que “gozan de vida independiente, hay separación completa de su patrimonio, no están afectadas por el cambio o estado de sus miembros”. Es evidente que De Castro habla de las corporaciones. La idea alemana de reservar la calificación de personas jurídicas para las corporaciones le parece excelente y la más conveniente para la “nueva sociedad industrial”. El carácter “perfecto” deriva de la fungibilidad de sus miembros y la autonomía de la organización respecto de los fundadores o socios constituyentes y de la incomunicación patrimonial entre la persona jurídica y sus miembros o administradores (responsabilidad limitada), es decir, las características que se predican de las corporaciones (Más adelante se verá que De Castro cambió de opinión a este respecto). A continuación explica que “la figura de la persona jurídica perfecta se construye tomándola como pareja de la persona humana, con lo que cae de lleno en la construcción analógica de la personalidad jurídica abandonando la más prometedora vía de calificarlas como un patrimonio especial.

A continuación, sin embargo, dice que la distinción lleva a que “el sentido técnico del término persona jurídica” se reduzca al “común denominador” entre personas jurídicas «perfectas» e «imperfectas» que es, precisamente, el que refiere el art. 38 CC y el Convenio de la Haya sobre reconocimiento de la personalidad jurídica de 1956: “capacidad de comparecer ante los tribunales… poseer bienes, celebrar contratos y otros actos jurídicos”. No se entiende, a la vista de lo que dice el art. 38 CC que De Castro concluya que “la práctica española, no obstante la admisión de las personas jurídicas imperfectas, no llega a la laxitud del Convenio de la Haya. Sigue una vía media”. De hecho, llama a las “imperfectas” “non incorporated”. Y éstas son “el problema” para De Castro.

Es decir, De Castro considera de la esencia de la personalidad jurídica la formación de un patrimonio incomunicado con cualquier otro, siendo “otro” en estos casos, el patrimonio de los socios o de los administradores, lo que le impide dar una explicación satisfactoria de la atribución por el legislador español de personalidad jurídica a las sociedades de personas en las que los socios responden solidaria o subsidiariamente de las deudas y, lo que es peor, lo que le impide dar razón de la relación entre la institución del patrimonio y la de la personalidad jurídica. Amarrado a las corporaciones como personas jurídicas “perfectas”, la responsabilidad limitada y la estructura corporativa de su gobierno le bastan para determinar su régimen jurídico por analogía con el ser humano y, con ello, distinguirlas de los patrimonios. De hecho, más adelante afirmará que “los bienes de la persona jurídica constituyen un patrimonio personal, separado del patrimonio de cada uno de sus miembros o representantes. Esta separación es completa y definitiva en la persona jurídica perfecta pero… atenuada… en la persona jurídica imperfecta” y acabará definiendo la persona jurídica de forma tautológica como “ciertas organizaciones” a las que el Derecho “personifica para acentuar y potenciar la independencia que se les reconoce u otorga respecto de sus representantes y socios (artículo 35 CC), considerándolas con capacidad jurídica y de obrar, más o menos limitada, y con un propio patrimonio separado”.

Lo que se acaba de exponer sobre la persona jurídica corresponde a los Temas. Pero en el trabajo publicado en el Anuario de Derecho Civil de 1949 bajo el título La Sociedad Anónima y la deformación del concepto de persona jurídica, adoptó una posición mucho más “dura” aunque se mantuvo coherente en lo que se refiere al valor del concepto de personalidad jurídica basado en la independencia respecto de los miembros (carácter corporativo). Vale la pena repasar este trabajo en detalle.

Tras explicar que los textos romanos distinguían entre patrimonios (universitas bonorum) y personas jurídicas de tipo asociativo (universitas personarum) se suma a Savigny para restringir el uso del término persona jurídica para designar, no a cualquier “sujeto de derechos distinto del hombre” sino sólo a la universitas y a los pia corpora.  Aquí De Castro dice algo extremo: “en ningún caso… autor alguno, ni el de más laxo criterio, pudo pensar que, mediante el contrato de sociedad fuese posible crear una persona jurídica”. Y razona que aunque con las aportaciones de los socios, debidas por éstos en virtud del contrato de sociedad, se forme un fondo común, un “patrimonio colectivo o comunidad en mano común” que se separa del patrimonio de cada socio, aquél “no se independiza nunca totalmente de la voluntad ni de los patrimonios de los socios”. Esta independencia es el núcleo de la concepción de personalidad jurídica en De Castro. Como se debió de dar cuenta de lo extremoso del argumento, De Castro añadió que “había otra razón quizá más decisiva: la de que la doctrina, conforme a la tradición romanista, sólo consideraba personas a las entidades que tenían vida independientes de sus miembros y eran de interés público, <<corpus>> o <<universitas>>, body politic o politic person) caracterizados internamente porque su continuidad no dependía de la voluntad y existencia de sus miembros”.

De Castro encuadra a la sociedad anónima entre las personas jurídicas de “tipo de la asociación”. Hoy, que hubiera duda al respecto nos parece muy extraño, pero no lo era en el siglo XIX y con buenas razones. Dado que la sociedad anónima era una “bomba de capitales”, una forma de acumular capital para desarrollar grandes empresas, su configuración como una persona jurídica del tipo fundacional estuvo en la mente de los juristas y legisladores alemanes de esa época. En España – como en Francia – el distanciamiento de la persona jurídica respecto de la doctrina del patrimonio se produjo, probablemente, por el reconocimiento general de personalidad jurídica a todas las sociedades, incluidas las de personas, lo que llevó a conectar muy estrechamente la idea de personalidad jurídica con la de la sociedad, lo que, a su vez, condujo a la deformación tanto del concepto de persona jurídica como del concepto de sociedad. Así nacieron, en efecto, las doctrinas institucionalistas de las sociedades de estructura corporativa, esto es, señeramente, de la sociedad anónima.

De Castro centra la idea de personalidad jurídica en la independencia de la organización respecto de sus miembros, tanto en lo que se refiere a la estructura – corporación – como en los que se refiere a los fines, que han de diferenciarse de los fines individuales de los miembros (fin supraindividual). De modo que si el fin de todos los socios – como ocurre en la sociedad anónima – es el de ganar dinero y la sociedad anónima se constituye exclusivamente para tal fin, la sociedad anónima no merece la consideración de persona jurídica. De Castro, pues, no cree que las compañías de comercio merezcan la atribución de personalidad jurídica.

“la idea de la persona jurídica tiene una raíz más profunda que la de explicar ciertos fenómenos técnicos (unidad patrimonial, subjetividad de derechos): es la de la existencia de realidades sociales, organizaciones, que tienen propia e interna unidad, que se distinguen de los hombres que las constituyen o las rigen; su nota característica y diferencial está en que existen en torno a un fin distinto y superior, al que asociados y administradores deben servir. La ciudad, las asociaciones religiosas, políticas y culturales, las fundaciones benéficas han reclamado y obtenido por ello la condición de miembros en la organización jurídica, al lado de las personas físicas. En cambio, en la sociedad o asociación para ganar dinero, sea cualquiera la forma que adopte, falta el fin supraindividual, existe sólo una suma de aspiraciones egoístas, cuya compaginación realiza el Derecho con la figura jurídica de la comunidad de bienes, en forma de copropiedad y de mano común”.

Por esta razón, De Castro tiene que “forzar” el argumento y considerar que, como en la sociedad anónima, los accionistas persiguen obtener rendimientos para sus inversiones a su través, la organización creada no se independiza de sus miembros ni el patrimonio dedicado al fin de ganar dinero se separa completamente del patrimonio de los socios: el fin de la sociedad anónima es “egoísta”, de modo que la sociedad no es nada distinto de los socios considerados – como su interés – individualmente.

“la sociedad o asociación de fin egoísta (ganancias) no encaja en la figura técnica de persona jurídica pues el carácter neutro de ese fin (consecución de poder económico) impide su definitiva separación de los patrimonios individuales: la ganancia para la sociedad es igual a la suma de ganancias de los socios. La asociación (o el destino de los bienes) para un fin altruista, permiten en cambio una separación completa de las esferas jurídicas (interés ajeno, patrimonio ajeno).

En otros términos, la “separación” radical entre la organización y sus miembros que exige De Castro para reconocer personalidad jurídica a la organización no ha de ser sólo estructural (ha de tratarse de una corporación, esto es, de una organización de estructura corporativa) sino también ha de producirse en lo que a los fines se refiere: si la organización persigue como fin el lucro de los socios, no hay separación que justifique considerar a la organización como una persona jurídica: “la sociedad anónima obtuvo la consideración de persona jurídica por la semejanza que su estructura formal tenía con las corporaciones” pero, ni siquiera tal semejanza es real puesto que en la sociedad anónima, a diferencia de un gremio o un consulado mercantil, “esa vida corporativa rara vez existe”.

El efecto extraordinario de esta «tirria» de De Castro a la personificación de la sociedad anónima es que le obliga a sostener una concepción “contractualista” de ésta. Dice (criticando a Wolff) que la doctrina había acuñado el concepto de persona jurídica correctamente pero que abandonó la concepción correcta «por culpa» de la necesidad de reconocer personalidad jurídica a la sociedad anónima. La idea correcta es

simplemente la de la independencia definitiva entre la organización jurídica (asociación, fundación) y las personas físicas que le sirven de órganos: la regla, la finalidad de la organización, su subsistencia, no dependen de la voluntad, ni sus intereses son idénticos a los de los asociados y administradores”.

Pues bien, De Castro considera que esto no ocurre en la sociedad anónima:

“La Sociedad Anónima carece de estas características, no es punto final de imputación, su regla (estatuto) y su vida dependen directamente de la asamblea, sus bienes (activo patrimonial) pertenecen en último término (patrimonio separado) a través de la organización (patrimonio colectivo) a los patrimonios de los socios; hay sólo una incomunicación artificial y temporal, cuya naturaleza de tal no se altera por la limitación de responsabilidad”,

limitación que existe también “en otros supuestos” y cita “el buque en ciertos Derechos extranjeros, la Grundschuld (deuda garantizada con hipoteca); también la dote, los bienes vinculados etc)”. Obsérvese que la imagen de la sociedad anónima que describe De Castro no se parece en nada a la Aktiengesellschaft alemana. Es la société anonyme francesa o la compañía anónima española – la del Código de Comercio de 1885 – la que está describiendo. Estamos en 1949 cuando De Castro escribe esto y todavía no se ha promulgado la ley de sociedades anónimas de 1951.

 

La degradación de la personalidad jurídica a la capacidad jurídica

 

En definitiva, Castro considera que la atribución de personalidad jurídica a la sociedad anónima sólo fue posible a costa de degradar – él dice “ensanchar” – “el concepto de persona jurídica” volviendo a la “equivocada… idea de que la personalidad consiste sólo en ser sujeto de derechos y obligaciones”. Cita a Winscheid que “dirá que… hablar de persona jurídica… es lo mismo que hablar de un patrimonio sin sujeto”. De Castro prefiere recurrir a instituciones como la “comunidad en mano común potenciada artificialmente por el privilegio de limitación de responsabilidad concedido a los socios” para explicar la estructura patrimonial de las sociedades mercantiles con forma corporativa antes que aceptar la equiparación entre personalidad y capacidad jurídica que es la doctrina que triunfa finalmente en toda Europa continental y que conduce a la aplicación analógica del Derecho de la Persona a las sociedades anónimas.

“Para los autores, la Sociedad anónima llega a ser la persona jurídica típica, la más semejante a la persona física y con delectación morosa se va señalando la identidad de sus atributos: la nacionalidad, el nombre, el patrimonio personal y hasta los derechos de la personalidad… el substrato asociativo pierde importancia y sólo se requiere nominalmente en el momento de la constitución; se hacen posibles, en fin, las sociedades de sociedades”

Para De Castro,

“si la personalidad jurídica se reduce… a la facultad de demandar y ser demandado, a la condición de mantener unida una masa patrimonial… no habrá razón para negar la personalidad a otras figuras jurídicas de iguales características… y… ninguna nota esencial podrá ya separar a la persona jurídica de las distintas universitates bonorum”

por lo que hizo bien, a su juicio, el legislador español cuando admitió en general “la personalidad jurídica de las compañías mercantiles y de las sociedades civiles”. De Castro muestra su horror ante esta evolución que reduce la personalidad jurídica a la capacidad jurídica:

“en este camino ya no es posible detenerse y, constantemente se señalan otras figuras jurídicas que, con iguales razones, se piensan incluir entre las personas jurídicas, así, por ejemplo, la sociedad o la fundación en formación, la sociedad y la asociación irregulares, los comités para suscripciones, la herencia yacente, el patrimonio del ausente, los bienes destinados al concebido y no nacido y al mismo no concebido, la masa del concurso… la sociedad de gananciales y hasta a la mera copropiedad. De este modo, bajo el título de persona jurídica se confunden, en heterogénea amalgama, con las corporaciones las universitates bonorum, patrimonios colectivos y separados y, horribile dictu, hasta con la copropiedad. Estirado de esta forma el término, queda sin valor técnico y es natural que, en la doctrina, se vaya generalizando la tendencia a abandonar, como inútil y productor de confusiones, al mismo concepto de persona jurídica”.

 

La personalidad jurídica como institución social

 

Puede decirse que De Castro refleja en su concepción de la personalidad jurídica una mentalidad corporativista y antiliberal. Derechamente contraria a la recogida en el Código civil francés y luego el español. Pero eso no es lo importante. Lo importante es que su concepción de la personalidad jurídica es la de un jurista prerrevolucionario. La personalidad jurídica no es, para Castro, un mero expediente técnico sino un instrumento jurídico de organización social. La Sociedad – como en el Antiguo Régimen – se organiza en corporaciones que potencian la capacidad de los individuos para perseguir fines supraindividuales y contribuir al bienestar colectivo. A esas organizaciones es a las que el Estado puede y debe reconocer personalidad jurídica colocándolas, como “miembros” de la Sociedad, junto a los individuos. Pero las compañías mercantiles no merecen ser consideradas personas jurídicas en cuanto no sirven a la Sociedad. Sirven sólo a sus miembros. Se encuadra así De Castro en la tradición de los más grandes estudiosos del Derecho y la Economía (desde Adam Smith hasta Ihering) críticos con la sociedad anónima pero, a diferencia de otros, que basaban sus críticas en lo que hoy llamaríamos costes de agencia y que eran, simplemente, estafas a los inversores perpetradas por los que controlaban las compañías y en la concesión de monopolios a favor de tales compañías, de Castro funda su crítica en que los accionistas persiguen únicamente el lucro y que lo hacen a costa de los intereses de los “económicamente más débiles” que suelen ser acreedores de tales sociedades.

No es extraño que finalice su exposición refiriéndose a la doctrina del levantamiento del velo como un “renacer de la concepción realista”. Esta forma de concluir su análisis tiene interés porque la doctrina del levantamiento del velo surge para ser aplicada a las corporaciones comerciales, esto es, a las sociedades anónimas. No se conoce que fuera necesaria una doctrina semejante antes de la extensión de las sociedades anónimas por Europa, especialmente en el siglo XIX. Con ello quiero decir que es probable que de Castro tenga razón en el sentido de que la generalización de la forma corporativa para empresas comerciales que se produce sólo en el siglo XIX provocó una mutación del significado de la atribución de la personalidad jurídica: si se puede usar la forma corporativa para acumular capital e invertirlo en empresas primero comerciales y luego industriales y las corporaciones tienen, todas, personalidad jurídica, entonces hay que simplificar el concepto de personalidad jurídica y reducirlo a la capacidad jurídico-patrimonial que recoge el art. 38 CC. La Revolución Francesa podrá así salvar el capitalismo (generalizando el acceso a la autonomía patrimonial) y suprimir simultáneamente las corporaciones. Las asociaciones tardarán un siglo en ver reconocida la personalidad jurídica y las de tipo fundacional controladas por las instituciones del Antiguo Régimen serán desmanteladas. De Castro parece suspirar por el mundo jurídico prerrevolucionario.