Por Jesús Alfaro Águila-Real

 

Por un concepto estricto de personalidad jurídica

«La protagonista bestial del cuento de Margaret Atwood, Lususus Naturae, se pregunta: «¿De qué manera una cosa no es una persona? … ¿Por qué, qué, y cuándo se convierte una persona en una mera cosa o una cosa en una persona? ¿Cuál es la función de la distinción jurídica entre personas y cosas? La respuesta más canónica a esta pregunta argumenta que las personas son aquellas que tienen la capacidad de poseer cosas esa distinción entre las dos es un medio para establecer relaciones de propiedad. Una persona tiene derechos y deberes que le permiten hacer, tener y ser, mientras que una cosa simplemente existe.

Toni Selkälä & Mikko Rajavuori, Traditions, Myths, and Utopias of Personhood: An Introduction

Esta frase permite aclarar una cuestión fundamental que ha obstruido el análisis de la personalidad jurídica desde siempre: una persona jurídica es un “sujeto”, porque si no calificamos a las personas jurídicas como sujetos, no pueden poseer cosas, que es el núcleo de la capacidad jurídica (v., art. 38 CC: “Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución”). O sea, que los sujetos pueden poseer cosas pero las cosas no pueden poseer sujetos. Y, añadiría, ¿puede una cosa poseer otra? ¿Puede un bien poseer otro bien? ¿puede un bien tener un crédito o una deuda? La respuesta obvia es, naturalmente, no. Pero si cambiamos “cosa” o “bien” por “patrimonio”, las cosas, valga la redundancia, cambian. ¿En qué sentido? ¿Qué es un patrimonio? Una universitas rerum, un patrimonio es un conjunto delimitado (respecto de otros) de bienes, derechos (bienes incorporales), créditos (derechos a exigir de otro que entregue o haga algo) y deudas (obligaciones de hacer o entregar algo). Pues bien, si un patrimonio está compuesto por cosas, si decimos que una cosa pertenece a un patrimonio, ¿qué cuesta decir que un patrimonio “puede” poseer cosas? Nada. Un patrimonio puede poseer cosas. Puede enajenarlas – dejar de poseerlas –; puede dar crédito y puede contraer deudas. Cada “acción” – adquisición o enajenación de un bien, dación de crédito o contracción de una deuda – modifica la composición del patrimonio. Tras ellas, el patrimonio ya no poseerá esa cosa o poseerá una cosa nueva, tendrá derecho a reclamar el pago de un crédito que antes no podía reclamar o estará obligado a pagar la deuda, obligación que no pesaba sobre ese patrimonio antes de ser contraída. De manera que personalidad jurídica y patrimonio (separado respecto de otros, esto es, delimitado) son sinónimos. Porque, además de los individuos – los hombres y las mujeres – también los patrimonios pueden poseer (están compuestos por) bienes.

Véase el excelente análisis de esta cuestión, en relación con la herencia yacente que realiza Tzung-Mou Wu: la herencia – el patrimonio – «ocupa el lugar del causante», es decir, que, a efectos patrimoniales, esto es, de poseer cosas y de ejercer acciones, un patrimonio – la herencia – puede sustituir a un ser humano – al causante -. Y lo propio también si un tercero causa daños a bienes de la herencia. Ésta sustituye al fallecido como titular de la acción aquiliana contra el dañante – domini autem loco hereditas habebitur, la hereditas se considera -en lugar del dueño – Así pues, los patrimonios, en Derecho Romano, podían «ponerse en el lugar» o «representar» al individuo, al ser humano. De ahí que se utilice el término persona – máscara – que apela a la idea de representació. Véase aquí el concepto de personalidad de Hegel, en términos puramente patrimoniales.

Así las cosas, no es correcto oponer “personas” a “cosas”. Lo correcto es oponer “cosas” a “patrimonios”. Una vez que una cosa forma parte de un patrimonio, ese patrimonio es una persona jurídica si dispone de una organización que le permita modificarlo, esto es adquirir cosas, contraer obligaciones, enajenar cosas, conceder crédito. Esta organización – o gobierno – consiste en el conjunto de reglas para tomar decisiones sobre el patrimonio (normalmente dos órganos de gobierno, – administradores del patrimonio y junta – o sólo uno – patronato – ) y en la designación de los que podrán relacionar el patrimonio con otros patrimonios (representantes).

Todos los seres humanos tienen un patrimonio. Cualquier hombre o mujer, aunque sea muy pobre, tiene al menos la capacidad de trabajar y de generar ingresos o producir bienes con su trabajo. Por tanto, llamamos patrimonio individual, en realidad, al aspecto patrimonial del ser y de la actividad de los individuos, a lo que tiene que ver con la producción de bienes para su sostenimiento y «desarrollo” de su personalidad. Pero los patrimonios como conjuntos de bienes, derechos, créditos y deudas pueden concebirse sin necesidad de vincularlos a un individuo. Basta dotarlos de una organización – de un gobierno –. En el caso de los individuos, es el propio individuo el que gobierna su patrimonio (decide sobre él y lo enlaza con otros en el tráfico). En el caso de los patrimonios no individuales, necesitamos de un negocio jurídico simultáneo a la constitución del patrimonio que lo dote de las reglas de gobierno necesarias.

La conclusión: la distinción entre personas y cosas, como distinción jurídica de origen romano tardío, es correcta. Pero los patrimonios no son cosas. Los patrimonios son personas. Y las personas no son individuos. Aunque esto último se olvida menos frecuentemente.

La concepción patrimonial de las personas jurídicas es la única que puede dar cuenta del Derecho de la persona jurídica en todos los países civilizados. Las personas jurídicas son patrimonios. El derecho de las personas jurídicas forma parte de los Derechos reales.

A esta concepción se le podría oponer – diría yo – la concepción de la persona jurídica como la atribución de la condición de sujeto de derecho a un grupo, sujeto de derecho distinto de sus miembros. Lean, por ejemplo, lo que dice Maitland: “The group can be a person: coordinated, equiparated, with the man, with the natural person” Frederic William Maitland, Moral Personality and Legal Personality, in 3 The Collected Papers of Frederic William Maitland 304, 307 (H.A.L. Fisher ed., 1911). Maitland trataba con ello de explicar la personalidad jurídica de las asociaciones – los collegia en Roma – y las universitates personarum en la Edad Media. Se trata de una concepción que conduce a la persona jurídica como ficción del Derecho. Maitland cita una frase magnífica: “solo el príncipe puede fingir que exista algo que en realidad no existe”  “Solus princeps fingit quod in rei veritate non est” que hace referencia, naturalmente, a la licitud o ilicitud de las asociaciones que fue una cuestión de gran importancia en Roma. Sólo las asociaciones autorizadas por el emperador eran lícitas. Y esta concepción – continúa Maitland – servía bien a la Iglesia medieval y a la explicación de un mundo corporativo donde el status de los individuos dependía de la corporación a la que pertenecían y donde, por tanto, las relaciones de los grupos entre sí se articulaba a través de las corporaciones que también eran los vehículos de relación de los individuos con el rey. No es extraño que las ciudades fueran corporaciones, los gremios fueran corporaciones o las órdenes religiosas fueran corporaciones. Como explica magníficamente Kuran, en un mundo en el que el Estado es débil, florecen las corporaciones para articular la cooperación entre los individuos que viven juntos o se dedican a la misma actividad. Y esas condiciones fueron las que se dieron en el Occidente europeo a la caída del Imperio Romano.

Pero entender la personalidad jurídica en términos de atribución de la condición de sujeto de derecho a un grupo (identificar personas jurídicas con la personificación de colectivos) es fatalmente erróneo porque no puede dar cuenta de las personas jurídicas fundacionales. Si hay personas jurídicas fundacionales (el trust, el waqf musulmán, los montes de piedad, las cajas de ahorro y tantas otras figuras semejantes a la fundación en sentido estricto) eso quiere decir que la calificación de persona jurídica va ligada a la formación de un patrimonio separado, no a la consideración de un grupo de individuos como si fueran uno solo.

En este sentido, es preferible una concepción de las personas jurídicas como patrimonios separados y no como grupos unificados porque es el patrimonio separado lo que exige reconocer personalidad jurídica a la asociación. No el carácter colectivo – que se trate de un grupo –. La unificación del grupo es necesaria para que el grupo pueda actuar como tal en el tráfico jurídico-económico. Y para que un grupo pueda actuar en el tráfico jurídico-económico unificadamente, lo único que necesita el grupo es disponer de un patrimonio separado del patrimonio individual de cada uno de los miembros del grupo. Y, al revés. El Derecho sólo necesita reconocer personalidad jurídica al grupo si el grupo tiene un patrimonio común y separado del patrimonio individual de cada uno de sus miembros. Si no hay tal patrimonio separado, la relación existente entre ellos – la celebración del contrato que les une, esto es, el contrato de asociación – no produce el efecto de generar una persona jurídica, un patrimonio.

En sentido contrario, si queremos limitar adecuadamente la integración del individuo en el grupo, la referencia al gobierno y empleo del patrimonio común para perseguir el fin común al grupo es imprescindible. Es decir, el enfoque patrimonial es necesario para evitar que el individuo se disuelva en el grupo o quede vinculado más allá de lo necesario para alcanzar el fin común que les llevó a asociarse: en un Estado liberal, los grupos no pueden ser “totalitarios”.

La estrecha relación entre la personalidad jurídica y las asociaciones ha condicionado enormemente la discusión jurídica porque ha llevado a plantear el reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones en términos de protección de la libertad de asociación y el derecho de los individuos de participar en la vida pública agrupados (the personality of the organised group dice Maitland). Como expliqué al comentar las lecciones de Saleilles sobre la personalidad jurídica, la Revolución Francesa condujo al Derecho francés a no reconocer personalidad jurídica y, por tanto, capacidad para adquirir bienes a las asociaciones hasta entrado el siglo XX. Pues bien, para explicar el derecho de asociación y el deber de los poderes públicos de reconocer a los grupos organizados no necesitamos – jurídicamente – apelar a la personalidad jurídica. Porque no se trata de ejecutar contratos, transmitir la propiedad de bienes, generar créditos o deudas y pagarlos. Que Francia pudiera pasarse todo el siglo XIX sin reconocer personalidad jurídica a las asociaciones lo demuestra. Y que en Inglaterra se apañasen perfectamente con el trust, también.  O que en Alemania no se reconociera personalidad jurídica a asociaciones políticas que se negaban a inscribirse en el registro.

Sucede que lo que garantiza que el grupo pueda actuar como si fuera un individuo no es el reconocimiento de la personalidad jurídica del grupo, sino la estructura corporativa de la organización que se constituye con la celebración del contrato de asociación. Es esa estructura corporativa, la existencia de órganos, la regulación de la toma de decisiones en el seno de esos órganos, el nombramiento y destitución de las personas que los ocupan lo que permite al grupo “organizarse” – valga la redundancia – y actuar en la vida social como si fueran un sólo individuo. Como es impensable que un grupo organizado pueda actuar eficazmente en la vida social sin medios patrimoniales, lo general es que a las corporaciones se les reconozca personalidad jurídica, esto es, se les reconozca como patrimonios separados de los patrimonios de los individuos que forman la asociación. Así pues,

  • es la estructura corporativa con creación de órganos y especialización de funciones la que permite al grupo actuar unificadamente, como si fuera un sólo individuo.
  • es la atribución de personalidad jurídica la que permite al grupo entablar relaciones patrimoniales con otros.

Las sociedades de personas tienen personalidad jurídica pero no son corporaciones, no están organizadas para que el grupo de individuos que la han formado actúen como si fueran uno solo. Y sus reglas de gobierno así lo reflejan: cualquiera de los socios es administrador nato del patrimonio social.

Este concepto estricto de personalidad jurídica resuelve algunos problemas a primera vista intratables. Por ejemplo, es fácil explicar por qué la pregunta de si una sociedad anónima tiene derecho a la libertad de expresión tiene sentido. Lo tiene, no porque tenga personalidad jurídica distinta de la de sus miembros, sino porque la libertad que ha podido infringirse por un poder público es, necesariamente, la de sus miembros. La estructura corporativa es la que habrá que analizar para determinar qué libertad de qué individuos está en juego. Esos problemas no se plantean cuando nos preguntamos si esa misma sociedad anónima tiene derecho a que Hacienda le devuelva una cierta cantidad como consecuencia de la liquidación del IVA. Aquí basta con preguntarnos si el patrimonio de la sociedad está separado de otros patrimonios, si tiene personalidad jurídica.


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