Por Beatriz Gregoraci

 

El Tribunal Supremo, en su sentencia 186/2016, de 18 de marzo de 2016 (Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo) ha casado recientemente una de las sentencias que seguía manteniendo la tesis estricta: en concreto, la sentencia 180/2013, de 4 de julio, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid. Y ha reiterado la tesis que ya mantuvo en las SSTS de 22 de febrero de 2008 y de 6 noviembre de 2013.

 

Los hechos: el crédito garantizado y los créditos pignorados

El 5 de septiembre de 2008 Caixabank, S.A. (acreedor pignoraticio y, en adelante, Caixabank) concedió un crédito (el crédito garantizado) a Talleres Eléctricos Maelcu (el deudor del crédito garantizado y, en adelante, Maelcu) para financiar la compra y puesta en funcionamiento de una instalación fotovoltaica de producción de energía eléctrica. El límite concedido era de 238.000 euros.

Como garantías de dicho crédito Caixabank contaba, por un lado, con la personal prestada por Higinio, Erica y Mariano, que afianzaron dicho préstamo; por otro lado, con una prenda de créditos futuros. Es esta segunda en la que debe centrarse la atención.

Dicha prenda de créditos futuros se constituyó el 9 de febrero de 2010 mediante póliza intervenida por notario. El objeto de dicha prenda era el precio (créditos futuros pignorados) que Iberdrola (deudora de los créditos pignorados) pagaría a Maelcu por la compraventa de la energía eléctrica producida en la instalación fotovoltaica. El 15 y el 25 de febrero de 2010 se notificó la pignoración a Iberdrola.

 

El concurso de acreedores de Maelcu

El 17 de mayo de 2012 Maelcu fue declarada en concurso de acreedores. En ese momento, el crédito adeudado a Caixabank ascendía a 137.744,79 euros (130.372, 71 euros de capital y 7.383, 08 euros de intereses).

Caixabank comunicó su crédito y pidió que se clasificara como crédito con privilegio especial del art. 90.1.6º LC.

 

Las decisiones del Juzgado de lo Mercantil y de la Audiencia Provincial

El Juzgado de lo Mercantil tan sólo reconoció la clasificación de crédito con privilegio especial respecto de los intereses, pero no respecto del capital. En la sentencia se interpretó el art. 90.1.6º LC (en la redacción dada a este precepto por la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre) en el sentido de que este artículo exige el cumplimiento de dos requisitos de carácter cumulativo para que la prenda de créditos futuros sea oponible frente a terceros dentro del concurso del pignorante:

  • Que la relación jurídica o contrato fuente del crédito sea anterior al concurso;
  • Que el crédito dado en garantía se encuentre nacido antes del concurso.

La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por Caixabank y confirmó el criterio del juzgado respecto de la interpretación del art. 90.1.6º LC. Dijo, en concreto, lo siguiente:

«(L)a prenda sobre cre?ditos futuros solo es oponible frente a terceros dentro del concurso del pignorante, cuando no solo la relación jurídica o contrato fuente del crédito sea anterior al concurso, sino que adema?s es necesario que el crédito dado en garantía nazca a la vida jurídica antes de la declaración judicial de la insolvencia

Se parte para ello de la base; por un lado, de que no en vano existe un principio de derecho según el cual los privilegios deben ser interpretados restrictivamente por constituir una excepción a la regla general ( artículo 4.2 CCivil) y no extensivamente y la propia Ley Concursal en la Exposición de Motivos viene a marcar esta pauta hermenéutica cuando explica que una de las innovaciones mas importantes que introduce es la regulación de la materia de clasificación de los créditos porque reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del «concurso», y que «el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso y que las excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas»; y por otro lado, de que deben integrarse en la masa activa del concurso en aplicación de las reglas generales de la Ley Concursal los créditos que traen su causa de la continuación de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado contemplada en el artículo 44 de la Ley Concursal debiendo ingresar en dicha masa sin gravamen porque cuando nacen ya no goza de la plena y libre disponibilidad patrimonial del deudor, todo ello como acertadamente argumenta la sentencia apelada en el fundamento que hemos refrendado, siguiendo la tesis marcada por la Sentencia antes citada del Juzgado de lo Mercantil de Alicante, en la [que] extensa y meritoriamente se analiza la situación existente y [sic] antes y después de la reforma operada en la Ley Concursal por la Ley 38/2011.»

El recurso de casación de Caixabank

Caixabank formula recurso de casación frente a la decisión de la Audiencia, que articula en dos motivos.

  • El motivo primero se funda en que la sentencia recurrida ha basado su decisión en una interpretación y aplicación del inciso final del art. 90.1.6º LC, introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que considera errónea.
  • El motivo segundo se funda en una aplicación retroactiva injustificada del régimen del art. 90.1.6º LC, introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Dicha reforma entró en vigor el día 1 de diciembre de 2012, con lo que, al decir de la recurrente, no debía ser de aplicación a la prenda de créditos futuros del caso, que fue constituida por Caixabank el 9 de febrero de 2010. La recurrente se basa para ello en la Disposición Transitoria 4.ª del CC.

 

La decisión del Tribunal Supremo

El TS estima el motivo primero del recurso de casación interpuesto por Caixabank y desestima el segundo.

Afirma el TS que la normativa aplicable a la prenda de créditos futuros objeto del litigio y constituida el 9 de diciembre de 2010, es la contenida en el art. 90.1.6º LC tras la reforma operada en 2011. A dicha conclusión le conduce la DT 4.ª de la propia Ley 38/2011, de 10 de octubre, de aplicación preferente a la DT 4.ª del CC, invocada por el recurrente. El razonamiento que sigue el Alto Tribunal para llegar a dicha conclusión es el que sigue.

Comienza recordando cuál ha sido la evolución legislativa de la LC, por lo que se refiere al art. 90.1.6º LC; y distingue tres hitos fundamentales.

  • La redacción originaria del citado precepto.
  • La reforma que introduce la Ley 38/2011, de 10 de octubre.
  • La Ley 40/2015, de 1 de octubre.

En la redacción originaria, subraya el TS,

«[E]xpresamente se admitía que el crédito garantizado con una prenda de créditos pudiera merecer la consideración, en caso de concurso de acreedores, de crédito con privilegio especial, y gozar de preferencia de cobro respecto de los créditos gravados. El único requisito formal que exigía la ley concursal para reconocer este privilegio era que la prenda constara en documento con fecha fehaciente.» 

De la Ley 38/2011, de 10 de octubre el TS destaca, en esta parte de la sentencia, únicamente el apartado 2 de la DT 4.ª, en el que se dispuso que:

«a los efectos de la clasificacio?n de los créditos afectados […], se aplicara? a los concursos en tramitacio?n, al tiempo de la fecha de su entrada en vigor, en los que au?n no se hubiese presentado el informe por la administracio?n concursal».

Finalmente, y en cuanto a la nueva redacción del art. 90.1.6º LC derivada de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el Alto Tribunal se limita a indicar en la resolución de este motivo que su entrada en vigor se produjo el 22 de octubre de 2015 (a los 20 días de su publicación en el BOE, conforme al apartado 1 de la Disposición Final de la citada ley).

Concluye, pues, el Alto Tribunal, por lo que se refiere a la normativa de aplicación al caso:

«[E]sta norma (Disposición Transitoria 4.ª CC ) hubiera resultado de aplicación, si la Ley 38/2011 no hubiera previsto entre sus disposiciones transitorias ninguna norma específica respecto del art. 90.1.6.º LC que reformaba. Pero, como hemos visto, la Disposición Transitoria 4.ª de la Ley 38/2011 expresamente regula los efectos retroactivos del reformado art. 90.1.6.º LC, en el sentido de que, a los efectos de la clasificación de los créditos afectados, se aplicara? a todos los concursos que a la entrada en vigor de la ley no se hubiese presentado el informe por la administración concursal». 

 

La interpretación del art. 90.1.6º LC conforme a la redacción de la Ley 38/2011

El Tribunal Supremo considera que la reforma operada en el año 2011 no introdujo ninguna norma sobre la prenda de créditos futuros. Por ello, y a falta de norma específica en la LC, el Alto Tribunal resuelve el caso conforme a su jurisprudencia, para concluir que gozarán de privilegio especial en el concurso las prendas de créditos futuros siempre que al tiempo de la celebración del concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados.

Añade el Tribunal Supremo que esta solución es, además, la adoptada por el legislador en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

La argumentación completa del Tribunal Supremo es la que sigue.

La mención general del art. 90.1.6º LC

El Tribunal Supremo comienza recordando el requisito contenido en el art. 90.1.6º con carácter general para que la prenda de créditos pueda gozar del privilegio especial:

«Con anterioridad a la reforma [de 2011], en una mención general que permanece hasta ahora sin haber sido modificada, el art. 91[0].1.6º LC tan sólo se refería en general a la prenda de créditos, que sometía, para que pudiera merecer el privilegio especial, que constara en documento con fecha fehaciente [sic]».

La reforma de 2011 no se refiere a los créditos futuros pignorados, sino a los créditos futuros garantizados

A continuación, el Alto Tribunal, siguiendo los argumentos esgrimidos por parte de la doctrina, subraya que la reforma operada en el año 2011 no introdujo norma alguna sobre la prenda de créditos futuros. La reforma se refería, en palabras del TS, a la «prenda en garantía de créditos futuros»:

«La Ley 38/2011 introdujo una mencio?n especial relativa a los cre?ditos futuros, pero en unos te?rminos que ha generado confusio?n o cuando menos un equi?voco. Se refiere a la “prenda en garanti?a de cre?ditos futuros”, y respecto de esta garanti?a, advierte que so?lo se reconocera? el privilegio respecto de los nacidos antes de la declaracio?n de concurso y de los posteriores “cuando en virtud del arti?culo 68 se proceda a su rehabilitacio?n o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro pu?blico con anterioridad a la declaracio?n del concurso”.

Como muy bien advierte la doctrina, una cosa es la “prenda de (o sobre) cre?ditos futuros” y otra la “prenda en garanti?a de cre?ditos futuros”. En el primer caso, se refiere a los cre?ditos objeto de la garanti?a, mientras que en el segundo a los cre?ditos garantizados con la prenda».

Son dos las razones esgrimidas por el Alto Tribunal para llegar a dicha conclusión:

  • La interpretación literal del precepto;
  • Las menciones posteriores, contenidas en el propio precepto: en concreto, la referencia al art. 68 LC, relativo a la rehabilitación de los créditos, que sólo adquiere sentido si referida a la prenda en garantía de créditos futuros.

«Siendo dos realidades juri?dicas distintas, no hay razo?n para separarse de la interpretacio?n literal del precepto y entender que la apostilla introducida con la Ley 38/2011 se refiere a la prenda de (sobre) cre?ditos futuros. Con este an?adido legal, se regula la prenda en garanti?a de cre?ditos futuros, tal y como se desprende del tenor literal del precepto y lo corroboran las menciones posteriores. La norma preve?, con cara?cter general, que este privilegio se reconozca u?nicamente respecto de los cre?ditos nacidos antes de la declaracio?n de concurso, y, excepcionalmente, respecto de los posteriores en dos casos: “cuando en virtud del arti?culo 68 se proceda a su rehabilitacio?n o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro pu?blico con anterioridad a la declaracio?n del concurso”. Pues bien, el primer caso tiene sentido si, bajo la interpretacio?n literal del precepto, entendemos que se refiere a la “prenda en garanti?a de cre?ditos futuros”, pues esta? pensando en cre?ditos posteriores a la rehabilitacio?n de un contrato de pre?stamo o cualquier otro de cre?dito en virtud del art. 68 LC, acaecida con posterioridad a la declaracio?n de concurso.

Sin embargo, esta mencio?n a los cre?ditos posteriores “cuando en virtud del arti?culo 68 se proceda a su rehabilitacio?n” no tiene sentido si al comienzo de la frase sustituye?ramos la expresio?n “prenda en garanti?a de cre?ditos futuros”, por “prenda sobre cre?ditos futuros”, pues entonces no casari?a con la referencia posterior a que, excepcionalmente, se reconoce el privilegio respecto de los cre?ditos posteriores a la declaracio?n de concurso “cuando en virtud del arti?culo 68 se proceda a su rehabilitacio?n” . No casari?a porque estos cre?ditos objeto de rehabilitacio?n en virtud del art. 68 LC necesariamente son cre?ditos de un tercero frente al deudor concursado, y no cre?ditos del deudor concursado frente a un tercer deudor.

La salvedad referida a los cre?ditos posteriores a la declaracio?n de concurso “cuando en virtud del arti?culo 68 se proceda a su rehabilitacio?n” guarda relacio?n con la diccio?n literal del precepto, esto es, con la “prenda en garanti?a de cre?ditos futuros”. Y ello al margen de que nos pudiera parecer ma?s o menos innecesaria esta especi?fica referencia a la «prenda en garanti?a de cre?ditos futuros», suprimida con la u?ltima reforma introducida por la Ley 40/2015, de 1 de octubre.» [la negrita es mía]

 

El privilegio especial de la prenda de créditos futuros: la solución jurisprudencial

A la vista de que el art. 90.1.6.º LC, tras la reforma introducida en 2011, seguía igual que antes de ella, es decir, que no contenía una norma específica sobre el alcance de la resistencia al concurso de la prenda de créditos futuros, pero sí una mención genérica a la prenda de créditos, el Tribunal Supremo acude a su propia jurisprudencia para solucionar el caso. En concreto, cita conjuntamente las SSTS de 22 de febrero de 2008 (núm. 125/2008) y de 6 de noviembre de 2013 (núm. 650/2013); y lo hace en los siguientes términos:

«Es muy significativo que en dos ocasiones hayamos admitido respecto de la cesio?n de cre?ditos futuros que, “al menos en los casos en que se hubiera celebrado ya el contrato o estuviese ya constituida la relacio?n juri?dica fuente del cre?dito futuro objeto de la cesio?n anticipada, el cre?dito en cuestio?n -segu?n la opinio?n doctrinal que parece ma?s fundada- «nacera? inmediatamente en cabeza del cesionario, con base en la expectativa de adquisicio?n ya transmitida mientras el cedente teni?a au?n la libre disposicio?n del patrimonio»” (sentencias 125/2008, de 22 de febrero, y 650/2013, de 6 de noviembre).»

En relación con la sentencia 125/2008, de 22 de febrero recuerda lo siguiente:

«[D]espués de concluir que, “desde el punto de vista del Derecho civil, habría que dar validez y eficacia a la cesión de crédito, en cuanto nazca, a favor de la entidad cesionaria”, teniendo en cuenta que se enmarcaba en una relación contractual sinalagmática añadimos: “(e)sta interpretación estaría en concordancia con el tratamiento que para la prenda de créditos se delinea en el artículo 90.[1]6º, inciso segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal”.

Para entonces, no había duda de que esa mención era la general, que todavía perdura:

“(s)i se tratare de prenda de créditos, bastara? con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados”.»

Y en cuanto a la sentencia 650/2013, de 6 de noviembre, afirma:

«[E]n este contexto de cesión de créditos futuros, distinguíamos entre la relevancia concursal que podi?a tener la pignoración de créditos y la cesión pro solvendo : “en el primer caso, el acreedor pignoraticio goza, en el procedimiento concursal, de la consideración de un acreedor con privilegio especial, con un derecho real de garantía, mientras que en el caso de la cesión, el cesionario tiene derecho a impedir que el crédito cedido forme parte de la masa activa y, en su caso, a reclamar su separación”.»  

Concluye el TS, entonces:

«Dicho de otro modo, la admisión de la cesión de créditos futuros va pareja a la admisión de la pignoración de créditos futuros, sin perjuicio de la distinta relevancia concursal derivada de los diferentes efectos generados con la cesión de créditos y con la pignoración de créditos. Si se admite la validez de la cesión de créditos futuros y su relevancia dentro del concurso de acreedores, siempre que al tiempo de la declaración de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, bajo las mismas condiciones deberíamos reconocer el privilegio especial del art. 90.1.6º LC a la prenda de créditos futuros: siempre que al tiempo de la declaracio?n de concurso ya se hubiera celebrado el contrato o estuviese ya constituida la relación jurídica fuente de los créditos futuros pignorados.»

 

La solución de la Ley 40/2015

Es importante resaltar que para el Tribunal Supremo la solución que se desprende de la jurisprudencia arriba mencionada es la misma que la adoptada por el legislador en la reforma de la LC operada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, tal y como se desprende del siguiente texto, extraído de la sentencia analizada:

«Esta solución jurisprudencial que aflora bajo una normativa -anterior a la Ley 40/2015, de 1 de octubre- en la que se reconocía explícitamente el privilegio especial de la prenda de créditos, siempre que constare en documento con fecha fehaciente, sin que existiera mención expresa a la prenda de créditos futuros, viene a coincidir con la solución aportada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, al regular expresamente la prenda de créditos futuros en el art. 90.1.6º LC.»