Por Norberto J. de la Mata

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, 50/2015, de 18 de febrero de 2015 reconoce la naturaleza laboral de la prestación de servicios de la prostitución en un centro de masajes a cambio de una retribución, entendiendo que su ejercicio libre, sin coacción y de manera no forzada, bajo la dirección y dependencia de una empresa, no es motivo de ilícito penal ni de lesión de derechos fundamentales individuales que impidan el reconocimiento de laboralidad defendido.

Sin embargo, el art. 187.1 pfo. 2º sanciona a

quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma”.

Sigue siendo ésta, la cuestión de la punición de lo que está alrededor de la prostitución “consentida”, objeto de intenso debate en la doctrina penal que no acaba de generar consenso en uno u otro sentido.

El Manifiesto a favor de la regulación del ejercicio voluntario de la prostitución entre adultos, aprobado en Madrid en 2006 por el Grupo de Estudios de Política Criminal, en el que participo, defendió la regularización de la prostitución de los adultos como una actividad laboral más, siempre que se realicen de forma voluntaria. Y propuso una reforma del Código penal que eliminara la conducta punible de “lucrarse” con ella, que se introduce en nuestra legislación por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, a través del antiguo art. 188.1 CP. Por supuesto, siempre que no haya violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad, de necesidad o de vulnerabilidad. Y, por supuesto, siempre que se trate de prostitución de persona mayor de edad.

En su reunión de Madrid de 2015, el Grupo insiste

  1. en que se ha de dar relevancia penal a las conductas aledañas a la prostitución forzada de adultos, relacionada con los supuestos de trata;
  2. en que este enfoque no busca por tanto la erradicación del ejercicio del trabajo sexual;
  3. en que ha de seguirse reclamando la eliminación de la conducta punible de “lucrarse de la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma”, que se mantiene tras la reforma del Código penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (aunque se modifica el precepto para afirmar que se entiende que hay explotación “en todo caso” cuando la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica o cuando se le impongan condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas);
  4. y en que no deben perseguirse las conductas de mero lucro respecto a una actividad que puede ser de naturaleza laboral, siendo susceptibles de castigo en los ámbitos jurídicos laboral o penal (artículo 311 CP) únicamente los eventuales abusos en dicha relación.

La propuesta del Grupo se aparta así de posiciones abolicionistas que incluso postulan la sanción de la compra de servicios sexuales, como ya ocurre en Suecia (1999), Noruega (2008), Islandia (2009), Reino Unido (2010) o Francia (2013) y como se preconiza en la Unión Europea con las Resoluciones del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2006 y de 26 de febrero de 2014.

Pero, coincide con la interpretación restrictiva que se ha venido haciendo doctrinal y jurisprudencialmente del antiguo art. 188.1 (hoy 187.1 pfo. 2º) por la que se entiende que el delito supone la incriminación de quien se lucra explotando la prostitución de un adulto que no la ejerce libremente, asumiendo un concepto de explotación sexual próximo a la idea de explotación laboral derivada de la imposición de condiciones abusivas aceptadas por la víctima (véase, por ejemplo, la STS 452/2013, Sala 2ª, de 31 de mayo de 2013, que cita otras muchas).

El tema es complejo, como lo muestra la propia controversia social que hay en torno a la cuestión. Así lo refiere por el propio Grupo de Estudios, señalando que, en la actualidad, junto a los tradicionales argumentos del abolicionismo y los del neoabolicionismo ligado al feminismo radical (argumentos de derechos humanos y de género, prostitución como manifestación de desigualdad, institución masculina patriarcal) se maneja como argumento de peso por determinados grupos de opinión (entre los que se encuentra un importante sector del feminismo, algunos colectivos de prostitutas y asociaciones como APRAMP, la Red española contra la trata, colectivos y expertos vinculados a la lucha contra la trata con fines de explotación sexual, la mayoría de los partidos políticos y el Defensor del Pueblo) las cifras de prostitución forzada, la vinculación prostitución/trata y la vulnerabilidad del colectivo de mujeres prostituidas con carácter general. Y, sin embargo, siguen defendiendo la regularización colectivos de trabajadoras sexuales (véase el blog ProstitutasIndignadas o los planteamientos del Colectivo Hetaira) y también un importante sector feminista, argumentando la necesidad de normalizar el trabajo sexual y de acabar con la explotación y la defensa de la dignidad y seguridad en el trabajo, tratando de distinguir lo que es prostitución libre de lo que es prostitución forzada o, incluso, trata.

En todo caso, parece que el debate social está abierto, que sigue abierto. Y donde hay debate social abierto la intervención penal es muy discutible, muy peligrosa. Si estamos de acuerdo en que no es lo mismo trata que prostitución forzada ni prostitución forzada que prostitución libre, en que la prostitución no es sólo prostitución femenina y en que la prostitución de menores es radicalmente diferente de la de mayores y, además, tenemos en cuenta que la trata de seres humanos con fines de explotación sexual ya se castiga en el art. 177 bis, la determinación a la prostitución mediante violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad en el art. 187.1 y la imposición de condiciones laborales abusivas en el art. 311 pfo. único 1º, parece razonable, al menos, una interpretación restrictiva del término “explotación” del art. 187.1 pfo. 2º que se exige para poder sancionar la obtención de lucro con la prostitución en el sentido dado por las letras a) y b) del precepto, que se introducen en 2015 y que requieren vulnerabilidad personal o económica o ejercicio en condiciones gravosas desproporcionadas o abusivas. Si no, entramos en el ámbito de lo discutible y de lo, por tanto, y en Derecho penal, peligroso.