Por Luis Arroyo Jiménez

(Las entradas anteriores de esta serie se encuentran aquí y aquí)

Cuando alguien pregunta a otro es porque, al menos en apariencia, le interesa lo que éste último tiene que decir. La Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 2013, C-399/11, Melloni, respondía a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Constitucional en su ATC 86/2011, obligándole a revisar su doctrina acerca de las vulneraciones indirectas del derecho a la defensa en caso de ejecución de euroórdenes emitidas para hacer cumplir condenas impuestas en ausencia. En la STC 26/2014 el Tribunal Constitucional debía, por tanto, modificar el canon de control iusfundamental aplicado tradicionalmente en estos casos, reducir el nivel de protección de ese derecho y, en consecuencia, desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Sr. Melloni. Sobre esto no debía haber una gran incertidumbre puesto que de la propia resolución de planteamiento se derivaba ya la disposición del Tribunal a modificar su doctrina a la vista de la del Tribunal de Justicia.

Lo que no estaba nada claro era la manera en la que el Tribunal debía realizar esa operación, una cuestión ésta de gran relevancia no sólo para el caso concreto, sino, en términos más generales, para la articulación de las relaciones entre el Derecho de la Unión y la Constitución interna. La STC 26/2014 es muy importante porque en ella se plantea cuál debe ser el dispositivo de recepción de la doctrina jurisprudencial vertida por el Tribunal de Justicia en la interpretación de la Carta de los Derechos Fundamentales. En ese recurso de amparo el asunto se refería al derecho a un proceso con todas las garantías (arts. 47 II y 48.2 CDFUE, y 24.2 CE), pero en el futuro puede plantearse a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 47 I CDFUE y 24.1 CE), la prohibición de la discriminación (arts. 20 y 21 CDFUE, y 14 CE), el derecho a la educación (arts. 14 CDFUE y 27 CE) o cualquier otro derecho fundamental.

El Tribunal Constitucional tenía a este respecto tres alternativas.

La doctrina de las vulneraciones indirectas (art. 24.2 CE)

La primera alternativa consistía en incorporar la respuesta del Tribunal de Justicia a través de la doctrina de las vulneraciones indirectas del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en el marco de procesos de ejecución de resoluciones penales dictadas por órganos extranjeros. De acuerdo con esa construcción, para interpretar las exigencias que se derivan del art. 24.2 CE en casos como estos hay que tener en cuenta el Derecho europeo. Esta era, en apariencia, la vía de recepción natural a la vista de la cuestión formulada por el Tribunal Constitucional. De acuerdo con el ATC 86/2011, en efecto, si se preguntaba al Tribunal de Justicia era porque su respuesta era necesaria para delimitar el alcance de las exigencias absolutas del derecho reconocido en el art. 24.2 CE (es decir, aquéllas que despliegan efectos ad extra) y, por tanto, para determinar en qué supuestos los órganos judiciales españoles pueden incurrir en una vulneración indirecta cuando ejecutan euroórdenes. En los términos del ATC 86/2011:

“[P]ara precisar cuáles son, en concreto, los derechos, facultades o facetas contenidas en el correspondiente derecho fundamental cuya lesión determina una vulneración indirecta […] revisten especial relevancia los tratados y acuerdos internacionales sobre protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas ratificados por España, a los que el art. 10.2 CE remite como cualificado criterio interpretativo de las disposiciones constitucionales que los reconocen” [FJ 2 b), con cita de la STC 91/2000, FJ 7].

Y esta ha sido también la vía de recepción efectivamente utilizada en la STC 26/2014:

“En este contexto, tanto la interpretación dada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un proceso equitativo recogido en el artículo 6 del Convenio europeo como la realizada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso equitativo y de defensa recogidos en los arts. 47 y 48.2 de la Carta, coincidentes en buena medida, operan, en el caso que nos ocupa, como criterios hermenéuticos que nos permiten delimitar la parte de lo que hemos denominado contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías, que es la que despliega eficacia ad extra; esto es, la que permite delimitar aquellas facultades y garantías cuyo desconocimiento por las autoridades extranjeras puede dar lugar a una vulneración indirecta en caso de que acuerde la entrega por los poderes públicos españoles” (FJ 4).

Por este camino el Derecho de la Unión y, en particular, la interpretación que el Tribunal de Justicia realiza de los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías (arts. 47 y 48 CDFUE), adquiere una eficacia interpretativa limitada en la resolución del amparo. De un lado, la relevancia de la Carta puede calificarse como interpretativa porque, en lugar de aplicar directamente al caso sus disposiciones y, con ellas, la regla construida por el Tribunal de Justicia en su interpretación, el Tribunal Constitucional aplica la norma interna interpretando la correspondiente disposición constitucional (art. 24.2 CE) de conformidad con el Derecho de la Unión. El caso se resuelve aplicando la norma interna, aunque para su interpretación se tenga en cuenta la europea. La frase es en apariencia inocua pero contiene una declaración de enorme relevancia: la respuesta de Luxemburgo, dice el Tribunal,

“nos será de gran utilidad a la hora de determinar aquel contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que despliega eficacia ad extra” (FJ 2).

De otro lado, a través de la doctrina de las vulneraciones indirectas la eficacia interpretativa de la Carta queda limitada a los procesos de ejecución de resoluciones penales dictadas por órganos extranjeros, pues es éste el ámbito sobre el que se proyecta aquella construcción. Más particularmente, el problema es entonces determinar si la eficacia interpretativa de la Carta y, con ella, el alcance del overruling al que aquélla conduce debe quedar restringido a las resoluciones judiciales por las que se ejecutan euroórdenes para hacer cumplir condenas impuestas en ausencia, que es el supuesto al que se referían las quejas del Sr. Melloni, o si también se proyecta sobre las solicitudes de extradición. La STC 26/2014 opta claramente por extender la reducción del nivel de protección más allá de la euroorden, con cita expresa de la STC 91/2000, referida a las extradiciones:

“Así debemos afirmar ahora, revisando, por tanto, la doctrina establecida desde la STC 91/2000, que no vulnera el contenido absoluto del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) la imposición de una condena sin la comparecencia del acusado y sin la posibilidad ulterior de subsanar su falta de presencia en el proceso penal seguido, cuando la falta de comparecencia en el acto del juicio conste que ha sido decidida de forma voluntaria e inequívoca por un acusado debidamente emplazado y éste ha sido efectivamente defendido por Letrado designado. En consecuencia, ello nos debe conducir derechamente a la desestimación del presente recurso de amparo […]” (FJ 4.)

Existían argumentos para limitar el overrruling a las euroórdenes. En especial, el nivel de confianza recíproca exigible (y admisible) que opera como presupuesto del reconocimiento mutuo (y, por tanto, de la renuncia a aplicar el estándar nacional) es mayor dentro que fuera del sistema de la Unión. A esta cuestión apunta el voto particular formulado por el Magistrado Andrés Ollero a la STC 26/2014, en el que se cuestiona la conveniencia de reducir el estándar de protección no sólo en los casos de ejecución de euroórdenes dictadas por otros Estados miembros, sino también “a la inmensa mayoría de países ajenos a la Unión Europea”, esto es, a las extradiciones. El problema es que esa consideración es muy relevante en el contexto del Derecho de la Unión, pero no tanto desde la perspectiva de la doctrina de las vulneraciones indirectas. En efecto, es difícil justificar por qué la misma condena impuesta en ausencia vulnera o no el contenido absoluto del derecho a la defensa (art. 24.2 CE) en función de que la hayan impuesto los tribunales italianos o los suizos. Pese a todo, acaso podía haberse realizado un esfuerzo adicional para tratar de limitar más estrictamente el alcance de la revisión doctrinal al supuesto que el Tribunal tenía ante si planteado.

La eficacia interpretativa general de la Carta (art. 10.2 CE)

La segunda posibilidad de recepción consistía en incorporar la respuesta del Tribunal de Justicia a través del 10.2 CE: para determinar las exigencias que se derivan con carácter general del art. 24.2 CE es preciso interpretar esta disposición constitucional de acuerdo con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, entre los que se encuenta la Carta tal y como es interpretada por el Tribunal de Justicia. A través de esta vía el Derecho de la Unión y, en particular, la interpretación que el Tribunal de Justicia realiza de los derechos recogidos en la Carta adquiriría una eficacia interpretativa general. Los efectos del pronunciamiento del Tribunal de Justicia continuarían siendo meramente interpretativos. Su alcance, sin embargo, no quedaría circunscrito a la determinación de las exigencias del derecho a un proceso con todas las garantías que tendrían efectos ad extra, sino que se proyectaría también sobre supuestos puramente internos. Esto pone de manifiesto que la doctrina de las vulneraciones indirectas constituye realmente un caso especial de aplicación del art. 10.2 CE que se individualiza por la limitación de su alcance.

A través de esta segunda vía de recepción la reducción del nivel de protección derivado del art. 24.2 CE no sólo operaría respecto de las resoluciones judiciales españolas dictadas a raíz de euroórdenes o solicitudes de extradición formuladas por autoridades judiciales extranjeras, sino también respecto de las condenas en ausencia impuestas por nuestros propios tribunales penales, y aún frente al legislador procesal penal. Los primeros podrían vulnerar la ley en caso de imponer condenas en ausencia en los supuestos en los que el art. 786.1 II LECrim no permite tal cosa (básicamente, penas superiores a dos años), pero si se cumplen las condiciones fijadas en la Decisión Marco y que, según el Tribunal de Justicia, delimitan el contorno de los derechos recogidos en los arts. 47 y 48 CDFUE, ya no lesionarían al hacerlo el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). El segundo, por su parte, podría modificar el art. 786.1 II LECrim para permitir las condenas en ausencia por delitos graves siempre que se cumplieran las citadas condiciones, sin que ello planteara problemas de constitucionalidad desde la perspectiva de este derecho fundamental.

Hay, a mi juicio, buenas razones para revisar el alcance de la doctrina constitucional sobre las condenas en ausencia y las exigencias del derecho a un proceso con todas las garantías que despliegan efectos ad intra. Una de ellas es que si el inculpado conocía la futura celebración de la vista y las posibles consecuencias de su ausencia pero decidió de manera voluntaria no comparecer personalmente (por ejemplo porque decidió sustraerse a la acción de la justicia), y aún así estuvo representado y asistido en la vista por letrado, difícilmente puede afirmarse que, desde un punto de vista material, haya padecido verdadera indefensión. Una vez puestos en la tesitura de extender la regla a los casos puramente internos, el art. 10.2 CE estaría llamado a servir a ese propósito al permitir atribuir al Convenio de Roma y a la Carta eficacia interpretativa general (con todo, las divergencias señaladas aquí plantearían en tal caso numerosas dificultades). Sin embargo, no hay nada en la STC 26/2014 que permita afirmar que el Tribunal Constitucional ha iniciado ese camino. En definitiva, más allá de los casos de ejecución de euroórdenes y solicitudes de extradición, el art. 24.2 CE continúa prohibiendo al legislador y a los tribunales penales, respectivamente, permitir e imponer condenas en ausencia por delitos graves.

La aplicación directa de la Carta (art. 93 CE)

La tercera vía de recepción consistía en resolver el caso aplicando directamente el Derecho de la Unión y, con él, la interpretación que de la Carta realizó el Tribunal de Justicia: encontrándonos dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, éste desplazaría sin más a las normas internas que resultan incompatibles con él, de tal modo que el recurso de amparo interpuesto por el Sr. Melloni no habría de resolverse de conformidad con el canon de control que resulta del art. 24.2 CE, sino aplicando directamente los arts. 47 y 48 CDFUE. Por este camino la Carta adquiriría una eficacia directa limitada: directa en cuanto que no meramente interpretativa de las disposiciones internas y limitada porque ella misma constriñe su eficacia a los supuestos que se encuadran dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Fuera de ellos la Carta aún podría adquirir relevancia interpretativa general en los términos del art. 10.2 CE o, en su caso, eficacia interpretativa limitada a través de la doctrina de las vulneraciones indirectas si ésta última es relevante por razón de la materia. Así mismo, dentro de su ámbito de aplicación la Carta no impediría tomar en consideración estándares de protección constitucionales más generosos en el caso de que ello no condujera a una verdadera contradicción internormativa, tal y como puede ocurrir en una situación Åkerberg (sobre las diferencias con las situaciones Melloni, ver aquí).

Esta era la vía auspiciada por las Magistradas Adela Asúa y Encarnación Roca. En el voto particular de la primera se afirma:

“[…] el fundamento jurídico de la aplicación a las personas afectadas por una orden europea de detención y entrega del nivel de protección que deriva del Derecho de la Unión no puede ser una norma interna como el art. 24.2 CE, por mucho que sea interpretada vía art. 10.2 CE de conformidad con lo que haya declarado a este respecto el Tribunal de Justicia, sino los derechos fundamentales reconocidos en la Unión, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia. Derechos fundamentales de la Unión que deben aplicarse en el ordenamiento jurídico español en virtud de la primacía del Derecho de la Unión que este Tribunal ya reconoció en la DTC 1/2004 (FJ 4) […]. La idea de que esta jurisdicción no aplica derechos de la Unión sino los derechos fundamentales de la Constitución española, si bien convenientemente interpretados de manera que coincidan indefectiblemente con el nivel de protección reconocido en la Unión, no deja de ser una ficción poco convincente”.

No hay duda de que esta es la solución que resulta del Derecho de la Unión, cuyas normas desplazan en caso de conflicto a las normas de Derecho interno de sus Estados miembros en virtud del principio de primacía. Desde la perspectiva del Derecho europeo, por tanto, el Tribunal Constitucional no debía tomar en consideración el Derecho de la Unión al objeto de interpretar las disposiciones de la Constitución, sino limitarse a aplicar la Decisión Marco reguladora de la euroorden de conformidad con la interpretación de los arts. 47 y 48 CDFUE realizada por el Tribunal de Justicia. Pero es que además, y ahora desde la perspectiva del Derecho interno, la Constitución permite su propio desplazamiento por las normas de Derecho de la Unión en los casos comprendidos en el ámbito de aplicación de éste último de conformidad con el art. 93 CE. El voto particular de la Magistrada Encarnación Roca destaca el diferente fundamento constitucional de la aplicación de las normas europeas en uno y otro caso:

“no nos encontramos ante Tratado Internacional a los efectos dispuestos en el art. 10.2 CE, sino ante un sistema incluido como consecuencia de la cesión de competencias llevada a cabo a través del art. 93 CE”.

El propio Tribunal Constitucional ha reconocido tradicionalmente esta diferenciación. Por ejemplo, en la DTC 1/2004 sostuvo lo siguiente:

“La supremacía de la Constitución es, pues, compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que ocurre exactamente con la previsión contenida en su art. 93, mediante el cual es posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de una institución internacional así habilitada constitucionalmente para la disposición normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes internos constituidos y para su aplicación a éstos. En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su art. 93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en el art. I-6 del Tratado.

[…] Por lo demás nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo pacíficamente la primacía del Derecho comunitario europeo sobre el interno en el ámbito de las «competencias derivadas de la Constitución», cuyo ejercicio España ha atribuido a las instituciones comunitarias con fundamento, como hemos dicho, en el art. 93 CE.

En concreto nos hemos referido expresamente a la primacía del Derecho comunitario como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad en nuestra STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 6, con reproducción parcial de la Sentencia Simmenthal del Tribunal de Justicia, de 9 de marzo de 1978, y en la posterior STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4 a). En nuestras posteriores SSTC 130/1995, de 11 de septiembre, FJ 4, 120/1998, de 15 de junio, FJ 4, y 58/2004, de 19 de abril, FJ 10, reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en sus conocidas y ya antiguas Sentencias Vand Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963, y Costa contra ENEL, de 15 de julio de 1964, ya citada” (FJ 4).

Y, sin embargo, la mayoría acertó. Tal y como trataré de justificar más adelante, la elección realizada por la STC 26/2014 descansa en sólidos argumentos jurídico-constitucionales y en prudentes razones de política judicial.