Por Juan Antonio Lascuraín

I.N.R.I.

Desde lo alto se recordaba escrutando los vericuetos de los anuncios de trabajo. Le dolían aún los dedos de la memoria: cuando su hija le había pedido para chuches y sólo había encontrado en su bolsillo las brasas de una factura. Pero una palabra le había redimido desde una oferta de color atemporal: “escuchimizado”. Un sorprendente adjetivo de promisión. Buscaban su languidez, ahora estragada por el paro. Una hora al día, dos los sábados, cuatro los domingos. Para conmover la contricción de los fieles. 

“Ya van por la comunión”, pensó mientras reparaba en los hilillos de sangre que se deslizaban por sus muñecas. Bajo las sogas. Esas sus sogas de crucificado.

Juan A. Lascuraín.  

Finalista en el VII Concurso de Microrrelatos de la UAM y Saint Louis University (2013).

Penales o no, las sanciones laborales suelen despertar la réplica del empresario o de sus directivos relativa a que sus trabajadores consentían la situación irregular o incluso la generaban ellos mismos. Si se produjo el accidente de trabajo es porque el trabajador lesionado no había instalado las redes de seguridad, que es lo que se le había indicado; o porque por comodidad había decidido no anclar su cinturón en la fachada del edificio; o porque por celeridad no había desconectado la máquina peligrosa antes de entrar en el recinto donde esta estaba, en imprudente iniciativa propia. A estos comportamientos de la víctima debería imputársele su propia lesión, y no a los de los mandos empresariales, que deberían quedar exentos de responsabilidad.

La pregunta es entonces si tiene razón. ¿Qué relevancia penal tiene que el trabajador o trabajadores afectados por las conductas típicas consientan las mismas; que el trabajador acepte trabajar en condiciones salariales o de jornada gravemente irregulares, ser contratado sin alta en la Seguridad Social, ser discriminado gravemente en el empleo? ¿Qué sucede sobre todo si el trabajador acepta trabajar sin las medidas de seguridad preceptivas? ¿Tiene incidencia en la responsabilidad penal del sujeto activo porque no se lesiona el bien jurídico, o porque la lesión deba imputarse preferentemente a la víctima, o porque la voluntad de esta tenga un efecto justificante?

La respuesta a la pregunta anterior ha de ser negativa. La aceptación del trabajador no tiene efecto alguno atenuante o exonerante en la responsabilidad del autor.

En la mayor parte de los delitos laborales la invalidez del consentimiento va de suyo, pues precisamente el sujeto activo actúa viciándolo con engaño, abuso de necesidad, violencia o intimidación (arts. 311.1º, 311.3º, 311.4º, 312.1, 312.2.1º, 313 y 315 CP).

Pero tampoco en los demás tipos penales puede darse validez a tal consentimiento. Por varias razones. La primera reside en que el trabajador lo es por cuenta ajena y bajo dependencia ajena, por lo que no se da en su plenitud la separación de esferas de organización que justifica la solución general de la imputación preferente del resultado a la víctima que consiente en su propio riesgo (quien acepta la conducción del conductor ebrio), contribuye a él (quien acepta mantener relaciones sexuales sin profilaxis con quien sabe portador de una enfermedad contagiosa de tal modo) o incluso lo genera (se inyecta la droga que ha comprado a un camello).

La segunda razón consiste en que no suelen darse con suficiencia los rasgos de conocimiento y voluntad que caracterizan una decisión autónoma. En materia de seguridad, el trabajador tiene un conocimiento limitado del riesgo que le acecha, amén de sesgado por la propia habituación al mismo. Además, en general, en un mercado de trabajo con exceso de demanda, su capacidad de oposición al riesgo o a la irregularidad estará sensiblemente mermada. Frente a su voluntad real de no padecer riesgos o de disfrutar de los derechos que le reconoce el ordenamiento, se impondrá lo que Carlos Santiago Nino denomina “contexto de interacción colectiva autofrustrante”, consistente en la aceptación de condiciones no deseadas por ningún trabajador por el temor de cada uno de ellos de que otros lo desplacen de su puesto de trabajo aceptando un nivel de seguridad inferior.

¿Cómo sería nuestra sociedad si el ordenamiento diera pleno valor al consentimiento del trabajador en su inseguridad o en la disminución de sus derechos? Se instalaría una explotación y una siniestralidad laboral insoportables, conocidas en algunos países no desarrollados, impulsadas por el ahorro de costes y por la irresponsabilidad de quien las administra, pues los daños y perjuicios de estas situaciones serían imputables sólo a la decisión de quien los sufre.

Para evitar esta situación nuestro ordenamiento despliega dos estrategias justificadamente paternalistas.

En primer lugar, se niega valor al consentimiento del trabajador para prestar su trabajo en condiciones inferiores a las que se fijen normativamente (art. 3 ET). Tajantemente, con independencia de las condiciones concretas de conocimiento y voluntad en las que el trabajador consiente, pues en caso contrario, en materia penal habría quizás que suponerlas en virtud del principio in dubio pro reo.

En relación con las especialmente sensibles condiciones de seguridad, además, considera que forma parte del deber de seguridad del empresario controlar la propia actividad del trabajador en cuanto peligrosa para sí mismo o para terceros. De este modo podrán imputársele al empresario o a sus delegados la muerte, las lesiones o la situación de grave peligro debidas a condiciones irregulares no sólo consentidas por el trabajador, sino también alimentadas por él (el trabajador ebrio que subió por la escalera portátil defectuosa: STS 860/2001, de 17 de mayo) o incluso generadas por él (para recoger unos cascotes el trabajador fallecido había penetrado por el hueco de la valla en el recinto de una máquina apiladora, sin que funciona el mecanismo automático de paro por su presencia en el mismo: SAP Barcelona, 6ª, de 11 de julio de 2002).

Esta estrategia consiste en integrar en el deber de seguridad del empresario no sólo el control de las sustancias, materiales, máquinas y procedimientos utilizados en la actividad productiva, sino también el de la propia actividad de los trabajadores en cuanto actividad peligrosa para otros trabajadores o para sí mismos. Este control no para en la facilitación de condiciones de seguridad, sino que alcanza a su imposición. El responsable de seguridad de la empresa no podrá dar valor a la voluntad del soldador de trabajar sin gafas o del pintor de altura de trabajar sin anclaje. Y debe llegar a prever las propias imprudencias previsibles del trabajador. No bastará así con prohibir el trabajo cerca de los huecos del edificio, sino que habrá que tapar dichos huecos o prever bajo ellos redes de seguridad y supervisar que tales cosas se hagan.

¿Y si el trabajador decide suicidarse en el ejercicio de su actividad laboral? ¿Y si decide abrir el bidón de líquido inflamable con un soplete (ATS 2382/2001)? 

El límite de esta responsabilidad vendrá dado por la actividad para la empresa y por la previsibilidad de la imprudencia. No habrá responsabilidad si el trabajador utiliza las instalaciones de la empresa para actividades particulares o si su comportamiento peligroso es imprevisible, lo que sucederá normalmente si su imprudencia es temeraria.