Por Jesús Alfaro

En una entrada anterior, analizamos la reciente Sentencia del Tribunal Supremo sobre la cláusula predispuesta en la que se fijan los intereses moratorios. Criticábamos la sentencia porque, a nuestro juicio, no había razones sólidas para afirmar que el interés remuneratorio más dos puntos era la regulación “modelo” (Leitbild) para medir el carácter abusivo de una cláusula según el criterio del desequilibrio significativo en perjuicio del consumidor (“en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contratoart. 82.1 LCU) y tampoco era la regulación para cubrir la laguna generada por la anulación de una cláusula que fije unos intereses moratorios en un contrato de préstamo. Aducíamos que la regulación supletoria – la que cumple esas dos funciones – es la recogida en el art. 1108 CC y en el art. 316 C de c que, a falta de pacto, se remite al interés legal del dinero.

De un lado

Una conversación con el profesor Pantaleón nos ha llevado a revisar nuestra crítica a la sentencia para concluir que, quizá el ponente está menos equivocado de lo que nos pareció en la entrada anterior. El razonamiento sería el siguiente:

Es cierto que, a falta de pacto, la mora del deudor de una cantidad de dinero produce un daño al acreedor que equivale al “coste de esperar”, es decir, de no disfrutar del dinero durante el período que dure la mora. Es cierto igualmente que el interés legal del dinero refleja razonablemente el coste que, para el acreedor, supondría refinanciarse, esto es, obtener ese dinero que se le debe y no se le paga de un tercero que, naturalmente, le cobraría un interés y, hay que pensar, ese interés estaría próximo al interés legal del dinero.

Sin embargo, el interés remuneratorio pactado refleja mejor la voluntad hipotética de las partes en relación con el daño esperado de la mora del deudor que el interés legal del dinero en un contrato de préstamo en el que se han pactado intereses (recuérdese que el préstamo es naturalmente gratuito – no se deben intereses si no se pactan – y que el art. 1108 CC no está pensado para el contrato de préstamo, sino para cualquier obligación de entregar una cantidad de dinero). En el préstamo, el interés remuneratorio es parte de los elementos esenciales del contrato y se puede estar razonablemente seguro, si el mercado de crédito es competitivo, que el interés pactado refleja la mejor opción que el consumidor ha podido lograr y que refleja igualmente el nivel de riesgo asumido por el prestamista. Es decir, el interés remuneratorio refleja, por un lado, el coste del dinero sin riesgo (representado, normalmente por el interés que paga el Estado por la deuda pública) y, por otro, una “prima de riesgo” que refleja la probabilidad de que el deudor concreto no devuelva el préstamo. Durante la mora, ese riesgo se incrementa, de manera que no es descabellado considerar, en aplicación del art. 1258 CC, que la laguna contractual que resulta de la anulación de la cláusula abusiva de intereses moratorios ha de cubrirse aplicando, no el art. 1108 CC, sino los intereses remuneratorios pactados.

Esta conclusión se justifica dogmáticamente acudiendo a la llamada “interpretación integradora del contrato”. De ella nos hemos ocupado ampliamente aquí. En síntesis, esta doctrina establece que, si se deduce del tipo de contrato o de las circunstancias particulares concurrentes a su celebración que las partes del mismo, consideradas como “partes leales y honradas” habrían establecido una regulación para cubrir una laguna contractual distinta de la prevista en el Derecho supletorio, el Derecho supletorio – el 1108 CC – debe ceder en su aplicación a favor de la regulación que resulta más conforme con la “voluntad hipotética de las partes”.

En el caso del contrato del préstamo en el que se han pactado intereses y siendo este pacto imprescindible para que se deban, resulta más conforme con la voluntad hipotética de las partes que, si no hay pacto sobre intereses moratorios (como es el caso cuando la cláusula predispuesta que regula los intereses moratorios es anulada por abusiva), se aplique el interés remuneratorio pactado, en cuanto, según hemos visto, éste refleja en mejor medida la voluntad hipotética de las partes que el interés legal del dinero al que se remiten el art. 1108 CC y el art. 316 C de c.

Esta interpretación tiene en contra la dicción del art. 316 C de c a la que hacíamos referencia en la otra entrada, que se refiere a lo que hubieran pactado las partes “en este caso”, lo que interpretábamos en el sentido de que se refiere a lo que hubieran pactado las partes para el caso de mora del prestatario. Sin embargo (y la doctrina y la jurisprudencia más antigua está de acuerdo, v., J.J. Ruiz-Rico, Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones Forales, EDERSA, tomo XV.1, art. 1108), preferir el interés remuneratorio al interés legal es conforme con la interpretación integradora del contrato, por un lado, y genera los incentivos adecuados en las partes ya que aplicar el interés legal – si es inferior al interés remuneratorio – induciría al prestatario a incumplir puesto que pagaría menos de lo que había prometido pagar al aceptar el interés remuneratorio. Por otro lado, el prestamista recibe lo pactado, y lo pactado, no a través de una cláusula predispuesta, sino a través de un acuerdo individual como hemos visto.

En definitiva, según esta interpretación de las normas legales y del contrato de préstamo, habría que entender que el interés moratorio que habría de pagar el prestatario no sería el interés legal del dinero, según disponen los preceptos indicados, sino un interés igual al remuneratorio, porque éste refleja mejor la voluntad hipotética de las partes que el interés legal del dinero. Lo que se corroboraría por el hecho de que el art. 1108 CC no está previsto para el préstamo sino para las deudas de “cantidad de dinero”.

De modo que es razonable la solución del Supremo de fijar en el remuneratorio más dos puntos el límite a las cláusulas predispuestas sobre intereses moratorios porque el interés moratorio refleja mejor la voluntad hipotética de las partes respecto de la mora que el interés legal del dinero y el margen de dos puntos sería ajustado al requisito – para declarar abusiva una cláusula – de que se trate de un “desequilibrio importante”. Sobre todo, si tenemos en cuenta que en el caso decidido por el Supremo, el recurrente era el banco y la solución dada por el tribunal era más favorable para el banco que la dictada por la Audiencia 

De otro lado,

La aplicación del art. 1108 CC y del art. 316 C de c podría mantenerse a pesar de lo que hemos dicho hasta aquí si razonamos de la siguiente forma. En efecto, el artículo 1108 CC es aplicable a las obligaciones que consiste en el pago de “una suma o cantidad cierta”. Por tanto, presuponen que – como decíamos en la otra entrada – la cuenta del préstamo se ha cerrado y ha quedado fijada la cuantía de la deuda. En un préstamo de largo plazo en nuestro país, lo habitual es que el prestatario pague una cantidad fija mensualmente que comprende una parte del capital y otra de intereses. Y, de acuerdo con la regulación sobre la TAE, el anatocismo – la capitalización de los intereses – se produce anualmente. Pues bien, cuando el prestatario deja de pagar las cuotas de un préstamo, si el banco no da por vencido el mismo, las cuotas futuras que van devengándose y venciendo incluirán el interés remuneratorio. Y las cantidades vencidas y no pagadas se “consolidan” al final del año en una suma que comprende el capital que se había debido restituir y no se restituyó y los intereses remuneratorios que debieron haberse pagado y no lo fueron. Una vez “consolidada” la cantidad debida (normalmente al final de cada año), esta cantidad es una “suma o cantidad cierta” en la que está pensando el art. 1108 CC. Y a esa cantidad – que es debida – habrá que aplicarle el interés moratorio, esto es, el interés legal una vez anulada la cláusula que establece los intereses moratorios.

¿Qué han dicho los tribunales de instancia?

La complejidad en los cálculos liquidatorios de préstamos que resultan impagados se refleja bien en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 8 de mayo de 2015

Cabe recordar que nos hallamos ante un préstamo con un interés remuneratorio fijo del 7,95% que debía ser amortizado en 108 cuotas mensuales recogidas en el propio documento, anexo I, folios 11 y 12. Se aprecia que el demandante sólo ha amortizado un capital de 350 euros, y que al declararse el vencimiento anticipado en noviembre de 2.011 se adeudaban 25 cuotas. El Juzgador de instancia ha sumado el importe de cada cuota mensual de intereses desde el mes de enero de 2.012 a diciembre de 2.012 ambos inclusive, y da un resultado de 7.258,71 euros. Ciertamente, dichos intereses son los remuneratorios pactados en el aludido anexo, y su reclamación al haberse declarado el vencimiento anticipado es improcedente por ser de fecha posterior al mismo, pero concordamos con el recurrente que tales intereses no son objeto de reclamación en esta litis, motivo por el cual no procedía descontarlos. Es de reseñar la complejidad en el cálculo que presenta la lista, por cuanto las primeras 24 cuotas a abonar por el demandante ( integridad de los años 2.009 y 2.010) , lo eran en la suma de 50 euros al mes, con lo cual en dichos dos años no se amortizaba capital alguno, sino que se incrementaba, pues los intereses eran superiores al capital, y así si tras el pago de los primeros 50 euros, el capital pendiente era de 27.179,77 euros, transcurridos dos años y con una amortización pactada de 50 euros al mes, el capital pendiente se incrementaba hasta la suma de 27.446,44 euros. Transcurridos los dos primeros años la cuota mensual se incrementaba a la suma fija de 475,42 euros mensuales hasta el final del plazo contractual en el mes de diciembre de 2.017, y desde entonces cada mes disminuía paulatina y progresivamente la suma correspondiente al capital pendiente. No se llegó a pagar ninguna cuota de 475,42 euros y el incumplimiento contractual es patente, pues únicamente abonó unas escasas cuotas mensuales de 50 euros, en total 350 euros, según la sentencia de instancia. Si examinamos los conceptos reclamados en la demanda, resulta que son cuatro: A) 5.929,62 euros por 25 cuotas vencidas a la fecha del vencimiento anticipado. B) 500 euros por gastos. C) 332,07 euros por intereses moratorios. D) 27.446,44 por capital declarado vencido anticipadamente en noviembre de 2.011. Por tanto, si no se reclaman los intereses remuneratorios correspondientes a las cantidades vencidas desde enero de 2.012 hasta el final del contrato en diciembre de 2.017, es evidente que no deben ser descontadas. Por tanto, se estima este motivo del recurso. No obstante, la Sala no comprende los cálculos efectuados por la recurrente en el cuadro donde calcula los intereses del 10% como de demora, y de los que infiere una deuda total de 33.190,61 euros, y de los que «prima facie» parece no tiene en cuenta las 25 cuotas impagadas, si bien podría parecer que sustituye los intereses remuneratorios incluidos en las 25 cuotas por intereses de demora al 10%. Según cálculos de la demanda, si se parte de los 34.008,13 euros, y a dicha suma se le restan los 332,07 euros de la improcedente reclamación de intereses de demora, resulta una suma de 33.676,06 euros y no de 33.190, 61 euros, si bien la diferencia es escasa. Fijaremos la suma de 33.676,06 euros, pues a pesar de ser levemente superior a la solicitada, en su conjunto no lo es, pues la que fijamos no incluye intereses moratorios del 10%. En consecuencia, la suma adeudada asciende a 33.676,06 euros más el interés del artículo 576 LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

En relación con los intereses moratorios – que ascendían al 60 % anual – el juez de primera instancia declaró abusiva la cláusula y, erróneamente a nuestro juicio, no aplicó el 1108 CC. Simplemente dijo que “es improcedente efectuar un recálculo de los intereses” (en el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 31 de marzo de 2015 que, además, considera que debe sobreseerse el proceso de ejecución hipotecaria si la liquidación incluye los intereses remuneratorios calculados sobre la base de la cláusula-suelo que se declara nula debiendo el banco instar un nuevo proceso de ejecución en el que no incluya los intereses remuneratorios que se derivan de la aplicación de la cláusula-suelo. Contra, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de marzo de 2015 entre muchos de esta Audiencia).

En contra de esta doctrina, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de abril de 2015 declara nula por abusiva la cláusula de intereses moratorios pero aplica el art. 1108 CC y condena a pagar, como indemnización de los daños por la morosidad, el interés legal del dinero (así también, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 9 de abril de 2015; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de abril de 2015; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de marzo de 2015, que, además, considera válido el vencimiento anticipado declarado por el banco de un préstamo con garantía hipotecaria porque se declaró vencido cuando ya se habían impagado cuatro cuotas mensuales del mismo. Y, en cuanto a los intereses moratorios; Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de marzo de 2015 que no considera probado qué intereses remuneratorios se pactaron y condena, en relación con los moratorios, al interés legal; Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 23 de marzo de 2015).

La Audiencia de Pontevedra justifica esta decisión afirmando que no es contradictoria con la doctrina del Tribunal de Justicia (véase esta entrada) porque

… sobre este particular, la Sala de magistrados de este órgano provincial, como recoge la sentencia objeto de recurso, ha entendido que «… en los supuestos en que se proceda, por considerar la cláusula de interés de demora abusiva, a la exclusión de la aplicación de dicha cláusula al consumidor, y sin que ello signifique integración o moderación alguna, se aplicará la norma que nuestro ordenamiento prevé en defecto de pacto, el art. 1108 CC , de forma que el capital prestado devengará solamente el interés legal del dinero.» (acuerdo de 7.6.2013), criterios que consideramos compatibles con la doctrina establecida en la STJUE de 21.1.2015 . 4 De esta forma en el supuesto que nos ocupa en que se evidencia que estamos ante un contrato de préstamo hipotecario para consumidores, garantizado con su vivienda habitual, no constando ninguna circunstancias especial o resaltable, ni cuestionado que estamos ante cláusulas predispuestas y generales (destinadas a ser impuestas en pluralidad de contratos, sin negociarse de forma individualizada), atendiendo a los intereses de demora pactados, superando el triple del interés remuneratorio el 18%, debe considerarse abusiva la cláusula, con los efectos antes señalados de dejarla sin efecto en su integridad, devengando el principal como interés de demora únicamente el interés legal del dinero ( art. 1108 CC ), sin que ello suponga otorgar más de lo pedido sino, simplemente, hacer aplicación de las consecuencias legales derivadas de la nulidad, por lo que el pronunciamiento de la sentencia resulta correcto”.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 31 de marzo de 2015 aplica la Ley de Usura y considera usurarios los intereses remuneratorios de un 22,75 % TAE que había impuesto Cofidis. En consecuencia, estima el recurso de la prestataria y obliga a ésta a devolver exclusivamente el capital prestado sin recargo alguno por intereses de ninguna clase tal como dispone la Ley de Usura. Para valorar el carácter usurario, la Audiencia tiene en cuenta la escasísima transparencia de los términos del contrato, que hacían muy difícil para el prestatario saber exactamente cuánto estaba pagando de interés.