Por Fernando Pantaleón

Es una absoluta desgracia que una excelente entrada que comenta una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de un gran interés teórico haya recibido tantos comentarios que no tienen absolutamente nada que ver con su objeto y su finalidad hasta el punto de mover al editor de este Almacén a borrar todos ellos y a mi a escribir estas líneas.

La sentencia comentada por Ignacio Paz-Ares aborda la siguiente cuestión: para que se produzca la protección que otorga al tercero adquirente el artículo 34 LH, ¿cuándo debe concurrir el requisito de que el transmitente (en el caso decidido por la referida Sentencia, el comprador hipotecante) aparezca en el Registro con facultades para transmitir el derecho (aquí el derecho de hipoteca)? ¿basta que concurra en el momento en el que el tercero adquirente (el Banco que concede al comprador el préstamo hipotecario) inscribe su derecho? ¿o debe concurrir ya en el momento de la celebración del contrato, del título oneroso de adquisición (aquí el contrato de hipoteca) ¿o la solución debería ser distinta cuando (como sucede con el derecho real de hipoteca) la inscripción es constitutiva?

La entrada ofrece con fructífero ingenio distintas soluciones para solucionar el problema que, ante la respuesta dada por la Excma. Sala, genera la práctica general de instrumentación pública de las compraventas de inmuebles con financiación hipotecaria —en la que el hipotecante es el comprador que aún no está inscrito como propietario del inmueble—, eso sí, en supuestos obviamente excepcionales. Es, pues, un disparate con ánimo de escandalizar afirmar que “el Tribunal Supremo arroja a la nulidad muchas hipotecas otorgadas a favor de Bancos”, como si en España hubiera muchas hipotecas constituidas por compradores de vendedores no dueños.

Es una absoluta desgracia, que debe ser evitada para siempre. Y quiero terminar predicando con el ejemplo. En mi opinión, la solución teóricamente impecable pasa por cambiar la práctica general de instrumentación pública de los contratos de que se trata, y comenzar con el otorgamiento de un contrato de constitución por el vendedor, que está inscrito como propietario, de una hipoteca en garantía de las obligaciones que el comprador contrae frente al Banco a causa del préstamo hipotecario que este concede al comprador, y solo al comprador. El vendedor no sería deudor en ningún momento: sería un hipotecante no deudor, y dejaría de serlo de inmediato mediante la venta al comprador del inmueble hipotecado.

Por supuesto, el autor de la entrada señala esta solución; pero tiene dudas de que los vendedores de inmuebles llegasen a aceptarla. Creo que es, en eso, demasiado pesimista. No debe ser tan difícil que, hasta que la practica habitual cambie, el notario explique fácilmente (o pacientemente) al vendedor qué es un hipotecante no deudor, y que se trata de solucionar un problema que genera la posibilidad de que él, el vendedor, que aparece en el Registro como propietario del inmueble, resulte después no serlo.

Y lo dejo aquí. Y que comience la discusión que la entrada de Ignacio Paz-Ares sin duda merece.


Foto: Valdemaras Januska en unsplash