Por Jesús Alfaro Águila-Real

LACASITA SA es una sociedad anónima con sede en Lérida que tiene por objeto social la explotación de alojamientos y gestión de hoteles en general, establecimientos que explota en el Pirineo catalán y aragonés con un notable éxito. Su capital social está dividido en 100 acciones de 1000 € cada una. Hay tres socios. Antonio, Beatriz y Carlota. Antonio tiene un 32 %, Beatriz un 32 % y Carlota un 36 %.

Antonio pide la disolución de la sociedad porque las relaciones con Beatriz se han agriado y acusa a ésta de manipular a Carlota para llevarla a votar en contra de las propuestas de Antonio, que es el administrador único. De manera que Antonio pierde sistemáticamente las votaciones en la junta. Naturalmente, Antonio no logró probar que Carlota votara bajo influencias indebidas de Beatriz. Pero es verdad que Antonio había conseguido ver estimadas sus demandas de impugnación de acuerdos sociales durante dos años seguidos (los acuerdos adoptados en las juntas de 2002 y 2003) perdió las impugnaciones de las juntas de 2004 y 2005 y las de 2006 y 2007 no las impugnó. Antonio tiene otros pleitos contra la sociedad directa o indirectamente (a través de sociedades de las que Antonio es socio único).

En 2007, Antonio presenta una demanda pidiendo la disolución de la sociedad.

El caso está tomado de la Sentencia del Tribunal Supremo Federal suizo de 5 de marzo de 2010., en francés, aquí. En Derecho Suizo, el parágrafo 736.4 OR prevé la posibilidad de la disolución judicial “por justa causa” a petición de un socio que ostente al menos el 10 %, esto es, contra la voluntad de la mayoría. Según la jurisprudencia suiza, esta disolución sólo puede ordenarse por el juez como ultima ratio. Dice esta jurisprudencia, con razón, que la regla mayoritaria es una forma de resolver las discrepancias en el seno de un grupo y, por lo tanto, que la existencia de discrepancias o conflictos entre los socios no puede justificar, por sí sola, la derogación de la misma permitiendo alzarse a la minoría con la disolución. La disolución por justo motivo o justa causa

“es una ultima ratio, o medida de último recurso cuando la mayoría actúa de forma sistemática contra el interés social o contra los legítimos intereses de los accionistas minoritarios. La acción de disolución no puede servir para vaciar de contenido la regla que establece la adopción por mayoría del acuerdo correspondiente de disolución”

Añade el Tribunal que el hecho de que el demandante hubiera impugnado con éxito los acuerdos adoptados en dos juntas de accionistas es un indicio, pero no suficiente, de que la mayoría podría haber abusado de su posición en perjuicio de los legítimos intereses del minoritario porque, en otras dos ocasiones, el demandante perdió y, en los dos últimos años, se había contentado con los acuerdos adoptados en la Junta. De esas circunstancias no se puede deducir una conducta abusiva por parte de la mayoría. Y los demás pleitos entre las partes no permiten deducir que, en el seno de la sociedad, esas malas relaciones se hubieran traducido en comportamientos antisocietarios por parte de la mayoría o en una infracción sistemática de los derechos del minoritario. El Tribunal Supremo suizo llama la atención sobre el carácter corporativo (no de sociedad de personas) de la compañía para justificar por qué la disolución a petición de la minoría y por justo motivo sólo puede otorgarse en casos excepcionales. Por último, valora el tribunal que el demandante había recibido una oferta para vender sus acciones.

En Derecho español no hay una norma semejante al parágrafo 736.4 OR suizo, pero ¿podría fundarse una solicitud semejante en las normas o doctrinas societarias generales?