Por Norberto J. de la Mata

 

¿Cómo?

 

El allanamiento de morada es un delito del Código Penal recogido en su artículo 202.2 si es violento o intimidatorio y 202.1 si no lo es.

Es, además, un delito menos grave (artículos 13.2 y  33.3) ya que las penas de prisión previstas para el mismo son de uno a cuatro años, en el primer caso, y de seis meses a dos años, en el segundo.

Es, finalmente, un delito permanente, consumado en el momento en que se produce la intromisión ilícita pero cuya situación antijurídica se prolonga en el tiempo, lo que es determinante a la hora de decidir hasta cuándo cabe la participación de terceros en el hecho, hasta cuándo es posible la defensa por actualidad de la agresión y cuándo comienza a correr el cómputo de la prescripción del delito.

La detención de una persona la permite la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 490.1º  a cualquier persona cuando el delincuente lo es “in fraganti”. Y es obligatoria para el agente de policía en tal caso (artículo 490.1º), siempre que no se trate de una falta, hoy delito leve (art. 495), cuando el reo tiene domicilio conocido o da fianza bastante. Siendo esto es así, se plantean las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: ¿debemos detener a quien allana la morada de otra persona?. Y se les debe responder: ¡por supuesto! ¿No tenemos que acudir a la autoridad judicial para que emita el correspondiente Auto? ¡En absoluto! ¿No vulneramos la inviolabilidad del domicilio del ocupante? ¡De ninguna manera! ¿Estamos ante un delito flagrante? ¡Sin duda!

En primer lugar, morada es la primera vivienda, sin duda, y la segunda vivienda, sin duda. Morada no es la vivienda abandonada, desocupada, no vendida, no terminada de construir, etc. Morada es todo aquel lugar separado del mundo exterior en que se desarrolla la vida privada. Es el lugar donde el sujeto está protegido en su intimidad. Da igual si la abandona para ir a tomar un café, para pasar el fin de semana en una casa rural, para irse a un lugar cálido a tomar el sol durante seis meses o para estar de sabático durante un año. Y da igual si vive en ella los meses de invierno o los de verano o los días laborales o los festivos. Sobre esto no hay ninguna duda. Las dudas podrán surgir en otros ámbitos. Entonces, se deben abrir diligencias policiales o de investigación o judiciales por allanamiento de morada y no por delito de ocupación pacífica (delito leve) cuando, como ha ocurrido en casos recientes, hay “intimidad que proteger” de quien sale de “su casa” con la finalidad y la temporalidad que sea.

Y si el morador, cuando vuelve a su vivienda, comprueba que está ocupada puede acudir a la policía (puede tomar otras medidas también a que luego me referiré) y denunciar el caso. Y la policía, con la percepción sensorial no primariamente directa, pero sí a través de lo que le comunica la persona denunciante, cuya veracidad puede rápidamente comprobarse a través de un padrón municipal, una comprobación registral telemática o presencial, la propia credibilidad de la denuncia o la credibilidad de la información que puedan aportar terceras partes, tiene “obligación de detener”, facilitando con ello la entrada en la vivienda de su legítimo morador. Porque el delito se está cometiendo. Es flagrante. Se sigue vulnerando tras la entrada ilegal la intimidad del morador accediendo a lo que es su vida más personal (su ropa, sus cartas, su todo).

¿No tiene que esperar la policía un Auto judicial que no va a retrasar tanto la detención? No. Se retrase seis horas, tres días o una semana. En absoluto. El allanador no tiene derecho a la inviolabilidad de “su nuevo domicilio” porque éste no es tal. No se adquiere por allanamiento un domicilio. Y sobre esto no hay nada que discutir. Otra cosa es el delito de ocupación pacífica de inmuebles que no son morada, que ahora no corresponde aquí explicar. Porque de lo que se trata en esta breve entrada es de responder a la estupidez que se está produciendo en la opinión pública (favorecida por compañías de seguridad y alarmas, falsos progresistas, tertulianos indocumentados, operadores judiciales timoratos y sin sentido común) cuando se afirma “no puedo salir de casa para comprar el periódico porque me la pueden ocupar” y ya es difícil volverla a recuperar. ¿Qué sin sentido es éste?

Es más. Si el morador legítimo irrumpiera en su vivienda el delito que cometería no sería el de allanamiento de morada, sino en su caso (de concurrir violencia, intimidación o fuerza en las cosas, conforme exige el artículo 455) el delito de realización arbitraria del propio derecho, delito leve, que, además, “podría” (“ía”, condicional) perfectamente considerarse justificado por existencia de legítima defensa o estado de necesidad. Legítima defensa, porque tenemos una agresión ilegítima (entrada indebida en morada) que es delictiva y está lesionando (no ha lesionado, no; está lesionando) la intimidad. Veremos si completa o incompleta en función de la racionalidad del medio utilizado para defenderse. Estado de necesidad, porque, según los casos, se estará actuando para evitar un mal. Pero no es esto lo que aquí se está tratando de explicar, que requeriría también un discurso más complejo. Estos comentarios van dirigidos sobre todo a explicar que no hay ningún problema en practicar inmediatamente la detención (no estamos hablando de aquellos casos en que hay litigio sobre la extensión, la duración, etc., de un arrendamiento, en casos de impago, etc.; no, estamos hablando de los casos últimamente ocurridos de entradas ilegales en las viviendas que son moradas) y reponer al morador en su legítima posición.

Esto es lo que ha entendido ya, por fin, perfectamente la Fiscalía de las Illes Balears (Comunidad especialmente afectada por el fenómeno), como explica en la Instrucción de su Fiscal Superior 764/19, de 10 de junio: el cuerpo policial que recibe la denuncia por cualquier vía

“debe proceder directamente y de forma inmediata al desalojo de los terceros ocupantes y su detención, si la fuerza actuante lo estima oportuno, instruyendo el correspondiente atestado por tratarse de un delito que se está cometiendo debiendo evitar que se prolongue en el tiempo y produzca mayores efectos”.

Tanto en casos de primera vivienda como de segunda vivienda, como perfectamente afirma la STS 852/2014, de 11 de diciembre. Y lo que, con toda seguridad, entenderán más pronto que tarde el resto de Fiscalías y, sin duda, los Tribunales de Justicia. Es que otra cosa no tiene absolutamente ningún sentido. Y si el Derecho es algo es, sobre todo, sentido común por mucho que nos apliquemos en retorcerlo.