Por Daniel Rodríguez Ruiz de Villa

Casi coincidentes en el tiempo, dos sentencias de distintos niveles, han vuelto a poner de relieve que la situación del crédito público frente a la exoneración del pasivo insatisfecho es una cuestión cambiante y conflictiva, carente aún, a mi juicio, de una solución definitiva. 

El aparente apuntalamiento del régimen vigente

(i) La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 11 de abril de 2024  resolvió las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Alicante sobre el tratamiento del crédito público en el TRLC tras la reforma de 2022, para sentar que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional. Dado que en este punto la referida sentencia dice que “parece, a priori, que dicho legislador (español) ha aportado una justificación con arreglo al Derecho nacional” me queda la duda de si ese pronunciamiento deja, en realidad, pendiente para los tribunales españoles la espinosa cuestión de valorar si la Ley 16/2022 justificó debidamente, en su preámbulo, el tratamiento privilegiado del crédito público en la exoneración del pasivo insatisfecho, previsto en el art. 489.1.5º TRLC.

El TJUE no dijo que el legislador español hubiera aportado una justificación de la limitadísima exoneración del crédito público en el régimen concursal actualmente vigente.

De hecho, la lectura del apartado IV del preámbulo de la Ley 16/2022 sigue dejando abierta, a mi juicio, la posibilidad de que los tribunales españoles consideren insuficiente la justificación de que la excepción a la exoneración plena del pasivo público insatisfecho consistente en la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho. ¿Es más justo y solidario y más conforme con el Estado de Derecho que la reincorporación al mercado de los insolventes se haga cargar casi exclusivamente sobre los acreedores privados? No creo que ello así y, por eso, sigo siendo de la opinión de que la justificación del legislador español para el tratamiento privilegiado del crédito público en la exoneración del pasivo insatisfecho, lo mismo que ocurre en los ámbitos concursal y de reestructuración de deudas, carece de justificación suficiente y debería ser objeto de una reflexión por parte del legislador.

(ii) El principio de interpretación conforme no es aplicable a una situación en la que los hechos se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2019/1023, pero antes de la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva y de la transposición de la misma al Derecho nacional. Es de hacer notar la trascendencia práctica de este pronunciamiento, más allá del concreto objeto de la controversia, pues su proyección servirá para tratar de resolver controversias concursales y preconcursales previas a la entrada en vigor de la Directiva 2019/10123 a su luz. Una interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales de una normativa nacional aplicable a hechos que se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2019/1023, pero antes de la expiración del plazo de transposición de esta, según la cual la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público no está debidamente justificada en la mencionada normativa no puede comprometer gravemente, tras la expiración de dicho plazo, la realización del objetivo perseguido por la citada Directiva.

Visto lo expuesto, cabe considerar como no consolidado el tratamiento privilegiado del crédito público en el régimen concursal vigente. Tal inestabilidad se aprecia en recientes pronunciamientos de los tribunales en la interpretación del art. 487.1.2º TRLC y la primera admisión de exoneración de crédito público al deudor sujeto pasivo de derivación de responsabilidad tributaria por infracciones leves, de la que se dio cuenta en la prensa frente, es cierto, a otros ejemplos de aplicación estricta del citado precepto, como es el caso de la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Oviedo de 19 de marzo de 2024, en la que dos infracciones tributarias por importes de 343,21 euros y de 270,17 euros, respectivamente, impidieron conceder la exoneración del pasivo insatisfecho por el deudor sancionado.

La demolición del régimen previgente del art. 491 TRLC 2020

Respecto del régimen de la exoneración del pasivo insatisfecho en la versión previgente de la Ley Concursal del TRLC 2020, la SAP Cantabria de 18 de abril de 2024 ha supuesto un vuelco en la doctrina que hasta ese momento (v., SAP Cantabria de 25 de abril de 2022) venía manteniendo la Audiencia cántabra. La sentencia que aquí vengo a referir tiene interés porque se ocupa de hacer un análisis detallado de si el legislador delegado había actuado ultra vires al fijar la exclusión del crédito público del beneficio de la exoneración en la redacción dada al art. 491 del texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), al entender que entraba en contradicción con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sus dos sentencias de 2 de julio de 2019 y 6 de abril de 2022 en las que el tribunal de casación

consideró que se debía incluir el crédito público en la extensión del beneficio de exoneración no solo en la vía general o inmediata, sino también en la especial o diferida mediante plan de pagos… De este modo, el crédito público no exonerable sería el concursal privilegiado y contra la masa, que debería pagarse para acceder al BEPI por la vía inmediata, o en su caso a través del plan de pagos. El resto (ordinario y subordinado) sería exonerable”.

La sentencia que comentamos añade lo siguiente a este debate:

Primero. El TRLC 2020 introdujo un nuevo presupuesto objetivo para la segunda oportunidad: el pago íntegro del crédito público, puesto que

“El TRLC en la redacción examinada, aunque no exige en el presupuesto objetivo (artículo 488) el pago del crédito público, sí lo exceptúa de la exoneración (artículo 491.1: “… el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos”), de modo que añadió de forma indirecta un presupuesto objetivo que la LC que (sic) refundida no incluía en el régimen general”.

Segundo. El legislador refundidor incurrió en ultra vires por contradicción con la jurisprudencia, ya que dio redacción al art. 491 TRLC 2020

en abierta contradicción con la interpretación del TS sobre la norma, que partía de que en el régimen general pagados los créditos contra la masa y los privilegiados generales, “respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado”. Lo que el TS trató de resolver fue la desigualdad de trato en perjuicio de los deudores que se acogieran a un plan de pagos, pero sin que en ningún momento se pusiera en duda la exoneración del crédito público ordinario y subordinado en la vía inmediata o general. En este punto, consideramos concurrente por lo tanto un ultra vires”.

Según la Audiencia, pues, el ultra vires se comete no sólo cuando el texto refundidor entra en contradicción con la letra de le ley refundida sino también cuando se entra en contradicción con la doctrina jurisprudencial sobre la ley refundida. La consecuencia práctica que de esto se deriva, de consolidarse, es una llamada de atención a los gobiernos, pues cuando quieran modificar la interpretación jurisprudencial de una ley, bien por razones políticas o porque se considere que tal interpretación jurisprudencial es errónea, han de promulgar una ley.

Tercero. La Audiencia se apoya en la doctrina expuesta por Sancho Gargallo, en su trabajo “Consideraciones sobre la refundición de la legislación concursal y su adecuación a la jurisprudencia”, Anuario de Derecho Concursal., nº 51, septiembre-diciembre 2020:

La habilitación legal al gobierno facultaba para «regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que debían ser refundidos», de modo que el texto fundido, al incluir esta excepción donde antes no existía, “no colma una laguna, ni aclara o precisa el sentido de la norma legal refundida, sino que altera gravemente el equilibrio de intereses ponderados en la ley para la concesión de este beneficio, mediante el reconocimiento de un privilegio a unos acreedores del que no gozaban antes, con la consiguiente discriminación para los restantes acreedores y el agravamiento de las condiciones para lograr la exoneración total del pasivo del deudor concursado. No cabe invocar una armonización de normas cuando se altera gravemente el equilibrio de intereses y derechos, esto es, cuando se alteran respecto de la situación anterior las reglas que configuraban la par condicio creditorum al acudir a la exoneración inmediata”, por lo que sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad cualquier tribunal mercantil podrá apreciar extralimitación de la habilitación legal y dejar de aplicarla, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. Incluso en el ámbito del plan de pagos, la interpretación que la jurisprudencia (la sentencia 381/2019 de 2 de julio era de pleno) dio al artículo 178 bis de la LC no puede quedar sin efecto como consecuencia de la refundición legal del texto”.

Y se consideró que la doctrina de la referida STS nº 381/2019, de pleno, es doctrina jurisprudencial, confirmada, además, por AATS 20.9.23, recursos nº 378/2022 y 4165/2021:

Se apreció ausencia de interés casacional por ajustarse a la doctrina jurisprudencial, por no oponerse a la doctrina de la Sala de la STS 381/2019, de pleno, de 2 de julio, doctrina que “es plenamente aplicable al supuesto examinado toda vez que en el mismo se tienen en cuenta los arts. 497.1, ordinal 1.º y 497.2 TRLC, en su redacción previa a la modificación sufrida tras la aprobación de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre (…) Dichos preceptos son fruto de la refundición efectuada del art. 178 bis, apartados 5, ordinal 1.º y 6, último párrafo, LC.”. Como hemos indicado, este (sic) doctrina quedaría sin efecto si no partimos de una extralimitación en la refundición del artículo 491 TRLC”.

Es importante destacar, pues, que la Audiencia cántabra razona que ya existe doctrina jurisprudencial ex art. 1.6 al respecto de la cuestión.

Una reflexión final

Visto lo expuesto, se confirma el paso atrás que, en materia de exoneración del pasivo insatisfecho, supuso el referido art. 489.1.5º TRLC hoy vigente, respecto de la situación legal preexistente, en una interpretación valiente de la misma que se hizo por el Tribunal Supremo, a la que el gobierno trató de poner coto, primero, con una norma suficiente y, después, con una ley, apoyada en una Directiva comunitaria que dejó resquicios por los que ha tratado de colarse el legislador español. Queda, pues, por ver, si, de nuevo, serán los tribunales españoles los que pongan coto al tratamiento privilegiado del crédito público en la exoneración del pasivo insatisfecho. A mi entender, como he expuesto, sigue habiendo posibilidades para ello.


Foto: JJBOSE