Por Manuel García-Villarrubia

A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2024

Planteamiento

Desde la reforma introducida en la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre (la “Ley 31/2014”) el Tribunal Supremo no había tenido prácticamente ocasión de pronunciarse sobre las relevantes reformas introducidas en la regulación del derecho de información del socio desde la perspectiva de la virtualidad impugnatoria de acuerdos sociales por eventuales infracciones de ese derecho.

La Sentencia núm. 762/2024, de 29 de mayo (Roj STS 2900/2024), la “STS 29.05.2024 aborda la cuestión de manera más profunda que en otras resoluciones anteriores y proporciona importantes elementos de interpretación y aplicación de esa regulación.

La normativa: el artículo 204.3 b) LSC

El precepto relevante es el artículo 204.3 b) LSC, según el cual no procederá la impugnación de acuerdos basada en:

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación”.

Antes de la reforma de 2014, derecho de información e impugnación de acuerdos sociales eran integrantes de un binomio que se había hecho inseparable en la práctica de nuestros tribunales a lo largo de los años. La experiencia enseñaba que raro era el proceso de impugnación de acuerdos sociales en el que el demandante no invocaba como uno de los motivos de impugnación la lesión de su derecho de información. Ello, unido a la elevada litigiosidad que habían generado las relaciones societarias, había dado lugar a una rica y abundante jurisprudencia. Esa jurisprudencia, además, había experimentado una interesante evolución en los últimos tiempos, especialmente a partir de 2011. La concepción que podríamos calificar clásica o tradicional del derecho de información lo presentaba como un derecho puramente instrumental y vinculado al ejercicio del derecho de voto; un derecho, además, de pregunta, que no incluía la entrega de documentación societaria salvo en los casos expresamente previstos por la Ley. El Tribunal Supremo había buscado superar esa concepción para dotar al derecho de información de autonomía y sustantividad propias. Precisamente la STS 29.05.2024 recuerda esa evolución anterior a la reforma de 2014, en los términos siguientes:

Como recordamos en la sentencia 24/2019, de 16 de enero, la jurisprudencia de esta sala, anterior a la reforma de la Ley de Sociedades de Capital introducida por el art. 31/2014, de 3 de diciembre, configura el derecho de información como un derecho autónomo, sin perjuicio de que pudiera cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Servía también para controlar el cumplimiento por los administradores de sus deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, de ahí que pudiera considerarse también instrumental respecto de la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales (sentencia 746/2012, de 13 de diciembre).

La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 531/2013, de 19 de septiembre (Roj STS 4950/2013) era presentada como un significativo exponente de esa evolución. Contenía una verdadera declaración de intenciones sobre la importancia y alcance dados al derecho de información:

con carácter general el derecho de información se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo fundado las decisiones pertinentes (votación de acuerdos en las juntas sociales, exigencia de responsabilidad a los administradores, venta de su participación en la sociedad, etc.). Dicha justificación se hace más intensa si las características de la sociedad le obstaculizan la enajenación de su participación en el capital social”.

En la relación existente entre derecho de información e impugnación de acuerdos sociales irrumpió el legislador con la Ley 31/2014. Y una de las primeras preguntas que surgía era si las modificaciones introducidas habían alterado la configuración del derecho de información establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La respuesta es no. La configuración se mantiene en su esencia. Lo que ha cambiado, como consecuencia precisamente del artículo 204.3 b) LSC, es su relación con la impugnación de acuerdos sociales y las consecuencias de su infracción. Así lo destaca la STS 29.05.2024, en los términos siguientes:

Aunque la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, no modificó el art. 196 LSC, ni tampoco el reseñado art. 272 LSC, ha afectado de alguna manera a esa doctrina, al restringir, en el art. 204.3.b) LSC, la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en ‘que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación’.

De tal forma que no cualquier infracción de las reglas que prescriben el derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos sociales afectados. Se establece un test de relevancia, que supone juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio”.

La valoración de la exigencia del carácter esencial de la información

El elemento quizás más destacable de la incorporación de la regla de la relevancia en cuanto a la virtualidad impugnatoria de eventuales infracciones del derecho de información es que, a esos efectos, se potencia la instrumentalidad del derecho de información respecto del ejercicio del derecho de voto y los demás derechos de participación. El derecho de información puede seguir siendo un derecho revestido de autonomía y sustantividad propias, como ha destacado el Tribunal Supremo. Pero para que su infracción tenga trascendencia impugnatoria de los acuerdos es necesario que esté conectado al ejercicio de esos otros derechos del socio. Si no existe esa vinculación, su infracción y eventual reparación habrán de discurrir por caminos distintos del de la impugnación de los acuerdos sociales. Es esa instrumentalidad la que lleva a excluir como motivos de impugnación infracciones del derecho ejercitado antes de la junta que no se refieran a información esencial, o infracciones del derecho ejercitado durante la junta, que en la sociedad anónima se considera relativo a información por definición no esencial, ya que se permite el suministro de la información después de la junta.

Ahora bien, la forma en que se regula esa conexión plantea serios interrogantes. Para su resolución no ayuda precisamente la fórmula utilizada por el legislador, plagada de conceptos indeterminados. Ha de tratarse de información “esencial” para el ejercicio “razonable” por el accionista o socio “medio” del derecho de voto o “de cualquiera de los demás” derechos de participación.

En primer lugar, encontramos el requisito de que se trate de información “esencial”. Es este el presupuesto en el que se centra el Alto Tribunal en la STS 29.05.2024. Para su análisis, en esa resolución se utiliza como elemento de contraste otro precepto, situado en sede de regulación del derecho de información en las sociedades anónimas. Es, en concreto, el artículo 197.3 de la LSC, que reza de la siguiente manera:

Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de los dos apartados anteriores [información previa a la junta –apartado 1- o información pedida durante la junta –apartado 2-], salvo que esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio, o existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas”.

Como puede comprobarse, el artículo 197.3 de la LSC utiliza la exigencia de que la información sea “necesaria”, expresada en términos negativos como elemento para justificar la denegación de la información pedida; mientras que el artículo 204.3 b) de la LSC requiere que la información incorrecta o no facilitada pudiera calificarse de “esencial” para el ejercicio del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación. El primero regula los casos en que el socio tiene derecho a la información y los casos, también, en que se le puede denegar. El segundo, las situaciones en que la información incorrecta o no facilitada tiene trascendencia a efectos de impugnación del acuerdo social afectado.

La Sentencia traza la distinción entre ambos conceptos de la forma siguiente:

El calificativo ‘esencial’ de la información requerida no es equivalente a ‘necesaria’, empleado en un sentido negativo por el artículo 197.3 LSC cuando prescribe para las sociedades anónimas que los administradores no estarán obligados a suministrar la información solicitada cuando esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio. El carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar. Y sobre la base de que la información es necesaria para el ejercicio de los derechos de socio y por lo tanto había obligación de suministrarse, el artículo 204.3.b) LSC prescribe que no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos afectados. De tal forma que puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación. En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información).

Partiendo de la anterior matización, una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial.

El análisis, así, parece plantearse en dos fases. En la primera, se ha de analizar si el socio o accionista tiene o no derecho a la información interesada. Para ello, ha de valorarse si es o no necesaria, en el sentido de “racionalmente útil o relevante” para el ejercicio de sus derechos. Si se concluye que no es necesaria, ya no hace falta seguir. No habrá lugar a plantearse si se ha producido o no una infracción del derecho de información. Cabe, sin embargo, que se concluya su necesidad y, por tanto, que el socio o accionista tenía derecho a esa información. Como consecuencia necesaria, la denegación o el suministro incorrecto constituirán entonces una infracción del derecho. A partir de ahí, habrá que acudir a la segunda fase, en la que habrá de valorarse si era o no una información esencial, que el Tribunal Supremo entiende es “aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos aprobados”. Solo si a esta pregunta se da una respuesta positiva la infracción del derecho podrá tener virtualidad impugnatoria de esos acuerdos. Antes, el Tribunal Supremo había dado también otra pista para realizar este examen, al señalar que se ha de realizar “desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio” (que no es, por tanto, el concreto socio afectado).

Con todo, la aplicación de estas consideraciones puede presentar no pocas dificultades prácticas. La formulación utilizada apunta a un plus de exigencia en cuanto a la importancia de la información para el ejercicio de los derechos enunciados en el precepto comentado. Pero puede resultar difícil determinar cuándo se da ese grado adicional.

Podría incluso entenderse que “esencial” equivale a “decisiva”, de tal forma que de haberse suministrado la información de manera correcta el sentido del ejercicio de los derechos del socio o accionista hubiera sido diferente.

Un punto de referencia podría ser lo que al respecto dice la Ley de Sociedades Anónimas alemana en su artículo 243.4: “lo decisivo para considerar nulo un acuerdo es si un accionista que actuase objetivamente y que conociera las circunstancias que constituían el objeto de su solicitud de información habría votado en sentido diverso a como lo hizo sin conocer tales circunstancias, siendo lo relevante (no la respuesta hipotética sino) si el objeto de la pregunta es suficientemente importante como para influir en la votación con independencia de la respuesta”. Antes incluso de la Ley 31/2014 y a propósito del Proyecto de Ley, Alfaro, J., “La reforma del gobierno corporativo de las sociedades de capital (X)”, en El blog de Jesús Alfaro, 30 de junio de 2014, señalaba ya que el requisito de “que la información deba ser ‘esencial’ nos parece excesivo. Tal vez hubiera sido mejor decir ‘relevante’. En efecto, de acuerdo con la ratio de la regla de la relevancia, no es necesario que la información sea esencial para el ejercicio del derecho de voto, basta con que la información hubiera podido afectar al sentido del voto de un socio hipotético, en la formulación que le da la jurisprudencia alemana a dicha regla”.

El Tribunal Supremo parece optar por un planteamiento ponderado, según el cual a efectos de impugnación de acuerdos es necesario constatar la relevancia real de la información para el adecuado ejercicio de los derechos del socio o accionista, lo que situaría el requisito en un equilibrado medio camino entre el carácter absolutamente imprescindible de la información pedida y el carácter simplemente conveniente o útil (necesario, en los términos del artículo 197.3 LSC) de esa información. La expresión utilizada en la STS 29.05.2024 apunta, en cualquier caso, a que la solución vendrá dada por las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

La solución al caso concreto: improcedencia de la impugnación

El caso en el que se ha dictado la STS 29.05.2024 se refiere a un conflicto surgido en una sociedad de responsabilidad limitada. Este dato llama la atención porque el Tribunal Supremo acude a una previsión relativa al derecho de información en las sociedades anónimas (el artículo 197.3 LSC) para deslindar qué ha de entenderse por información esencial a efectos de impugnación de acuerdos sociales. No acaba de explicitarse en la resolución si ello es porque se entiende que, a efectos impugnatorios, las eventuales infracciones del derecho de información han de recibir el mismo tratamiento con independencia del tipo societario, por más que la regulación sustantiva general se encuentre en preceptos distintos (el artículo 196 LSC para las sociedades de responsabilidad limitada y el artículo 197 LSC para las sociedades anónimas –artículo 520 LSC si son cotizadas-). Este punto no es de relevancia menor, porque se ha cuestionado si las infracciones del derecho de información producidas durante la junta, que de forma expresa no tienen trascendencia anulatoria en las sociedades anónimas por disposición del artículo 197.5 LSC, pueden en cambio tenerla en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada. Quienes opinan que el tratamiento es el mismo en las sociedades de responsabilidad limitada acuden, entre otros argumentos, a la referencia que el artículo 204.3 b) LSC hace al “accionista o socio medio” sin distinguir según el tipo societario (vid, tratado con más amplitud, García-Villarrubia, M., “El derecho de información del socio como fundamento de la impugnación de los acuerdos sociales. Cuestiones sustantivas y procesales”, en El Derecho. Revista de Derecho Mercantil, nº 29, 2015; y “Impugnación de acuerdos sociales y conflictos societarios” en Tratado de conflictos societarios, Ortega Burgos, E. (dir.), Enciso Alonso Muñumer, M. García Marrero, J. y García-Villarrubia, M. (coords.), Tirant Lo Blanch, Valencia, 2019, págs. 193-201). Aquí lo único que podemos hacer es constatar el hecho de que el Tribunal Supremo utiliza una previsión del derecho de información en la sociedad anónima para determinar qué se ha de entender por información esencial a efectos impugnatorios ex artículo 204.3 b) LSC en un caso en que la sociedad era de responsabilidad limitada. Discutir qué ha querido o podido querer decir el Tribunal Supremo puede entrar en el terreno de la pura especulación, porque los razonamientos de la STS 29.05.2024 no van más allá.

Volvemos al supuesto resuelto por la STS 29.05.2024. Se estaba, en concreto, ante un proceso de impugnación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de la sociedad, aplicación del resultado y aprobación del informe de gestión. El socio impugnante, titular del 20% del capital social, había interesado la remisión de determinada documentación con carácter previo a la junta y, además, había hecho uso de la previsión contenida en el artículo 272.3 LSC, según la cual

el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales”.

En concreto, como se relata en la STS 29.05.2024, dos días antes de la fecha prevista para la celebración de la Junta,

se personó en las oficinas de la sociedad. Se puso a su disposición, no solo el informe de auditoría, sino también soportes documentales de la contabilidad relativa a las cuentas anuales objeto de aprobación y se le facilitó información relacionada con la documentación requerida”.

En su demanda, el socio impugnante alegó que se había infringido su derecho de información porque no se le había suministrado (i) la relación de vendas diarias realizadas durante el ejercicio (2016) por cada uno de los distintos puntos de venta y (ii) las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad del mismo ejercicio.

Empezando por las nóminas, el Tribunal Supremo considera que

si bien no fueron suministradas como tales, sí que se le ofreció una resumen de las nóminas que contenía la información más relevante: el montante total del gasto del personal y, de forma individualizada, el salario de cada uno de los trabajadores y el coste de la Seguridad Social. Esta información era suficiente para poder conocer la actividad desarrollada por la administración de la sociedad en la contratación de personal y advertir posibles nepotismos, a los que se refería la sentencia de 21 de noviembre de 2011. A falta de una razón convincente que justifique por qué la información suministrada era insuficiente para poder participar en la junta sobre la censura de las cuentas anuales y la gestión del órgano de administración, no se aprecia que el que no se le hubiera enseñado las nóminas propiamente dichas tuviera tal relevancia que le impidiera ejercer esa función de censura, ligada a la votación posterior”.

Es un razonamiento pegado a las circunstancias del caso. Parece que el Tribunal Supremo da por bueno que el socio podía tener derecho a que se le entregaran las nóminas “como tales”, probablemente por el juego conjunto de los artículos 196 y 272.3 LSC. Pero, a la vez, considera que la información facilitada (que no era exactamente la pedida ni aquella a la que tenía derecho el socio) permitió el ejercicio adecuado de sus derechos de participación, de tal manera que, de existir la infracción, no habría estado referida a información esencial para el ejercicio de esos derechos.

Algo diferente es la solución por lo que se refiere a la relación de las ventas diarias realizadas durante el ejercicio. Aquí se considera que no se trataba de un documento preexistente y que la información podía extraerse del Libro Mayor, al que tuvo acceso el socio demandante. Explica así el Alto Tribunal que

los acreedores se contabilizaban en la cuenta 410, los clientes en la cuenta 430 y los deudores en la cuenta 440. Cuando la ley prevé que el socio pueda ayudarse de un experto contable para revisar los soportes contables en que se apoyan las cuentas anuales formuladas, objeto de aprobación, presupone que con ese auxilio puede extraerse información como la que se requería en este caso, sin que necesariamente se tenga derecho en todo caso a que le elaboren un documento no preexistente”.

En este caso, por tanto y aunque no se dice expresamente, parece que ni siquiera puede considerarse que hubiera habido infracción alguna del derecho de información.

Valoración final

La reforma de la regulación relativa al derecho de información a efectos de impugnación de acuerdos sociales se remonta a 2014. La STS 29.05.2024 se ha dictado casi 10 años después (y antes ha habido solo algunas resoluciones que han tratado la cuestión). Este solo dato ya por sí solo da idea de la pérdida de protagonismo del derecho de información como motivo de impugnación de los acuerdos tomados en junta.

Una conclusión semejante se puede extraer de la lectura de la resolución. Aunque no es un supuesto en el que pueda considerarse que el Tribunal Supremo haya entrado de lleno en la materia, los razonamientos y la solución final dan idea de las dificultades para, tras la Ley 31/2014, fundamentar la impugnación de un acuerdo social en la infracción del derecho de información. No se está queriendo decir que no resulte ya posible la anulación de un acuerdo social por infracción de ese derecho (como ocurrió, por ejemplo, con la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 670/2021, de 5 de octubre –Roj STS 3603/2021-, relativa a un caso grosero en el que “lisa y llanamente, no hubo información alguna sobre datos esenciales para aprobar los acuerdos adoptados”). Lo que ocurre es que corresponderá al impugnante justificar no solo que tenía derecho a la información que le fue denegada o proporcionada de forma incorrecta, sino, además, que esa información era esencial para el ejercicio de su derecho de voto y demás derechos de participación, en los términos que parecen resultar de la interpretación que la STS 29.05.2024 hace de la normativa aplicable.


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