Por Aurora Campins Vargas
La denominada “derogación singular de estatutos” es un supuesto especial de modificación estatutaria por el que los socios manifiestan su voluntad de inaplicar una norma estatutaria vigente a un caso concreto. Se trata por tanto de un supuesto especial de modificación caracterizado por su carácter transitorio o excepcional, al no cuestionarse la vigencia general de la norma estatutaria. Los grupos de casos más frecuentes pueden ordenarse como sigue:
(i) Derogación singular de normas de funcionamiento y organización social, propiamente dichas. Entre este tipo de acuerdos podrían citarse, por ejemplo, el nombramiento transitorio de algún administrador que no reúna alguna cualidad exigida en los estatutos para ocupar el cargo, la modificación puntual del sistema de representación de la sociedad con terceros previsto en los estatutos para uno o varios administradores, etc.
(ii) Derogación singular de normas referidas a derechos de los accionistas. Por ejemplo, renuncia al dividendo de los accionistas mayoritarios, liberación excepcional a un socio de deber de no competencia, etc.
(iii) Derogación singular de normas relativas a las relaciones de los socios con la sociedad, como por ejemplo dispensa temporal a uno o varios socios de la obligación de realizar prestaciones accesorias recogidas en los estatutos, prestación complementaria impuesta a un accionista, etc.
Si la derogación singular afecta a una regulación estatutaria, deben cumplirse las exigencias procedimentales legal y estatutariamente establecidas para la modificación, tanto para el momento anterior a la adopción del acuerdo de modificación (convocatoria de la junta y requisitos que ésta ha de cumplir), como para la adopción del acuerdo (quórum y mayorías legales que corresponda) y, en el caso de que se deba inscribir (p. ej., el nombramiento de administrador), escritura pública.
Se discute si estos acuerdos han de inscribirse en el Registro Mercantil. La doctrina mayoritaria entiende que deben inscribirse todos ellos. A nuestro juicio, tal debe ser la consecuencia si el acuerdo tiene efectos duraderos, por ejemplo, porque afecten al nombramiento de un administrador o a la liberación de la obligación de no competencia a un socio. No es imprescindible la modificación formal de la regla general estatutaria. Si el acuerdo tiene efectos momentáneos (un reparto de dividendos contrario a lo dispuesto en los estatutos sobre reservas estatutarias, por ejemplo), la inscripción no es necesaria.
En fin, los socios pueden adoptar, en el marco de un acuerdo extraestatutario (pacto parasocial), un acuerdo contrario a lo dispuesto en los estatutos. Naturalmente, sus efectos se limitan a las personas que lo firmen. Por último, no puede reconocerse eficacia frente a la sociedad a derogaciones singulares de normas estatutarias relativas al funcionamiento u organización de la sociedad (por ejemplo, si los estatutos exigen una determinada nacionalidad o cualificación profesional para ocupar el cargo de administrador, los socios no pueden oponer a la sociedad el pacto de nombramiento de una persona que no posea esa nacionalidad o cualificación profesional exigida estatutariamente).
Si los estatutos establecen un sistema de reparto de dividendos, pero los socios, unánimemente, actúan durante mucho tiempo repartiendo los beneficios de forma diferente, no debe entenderse que han querido modificar los estatutos. Podríamos encontrarnos, bien ante un caso de derogación singular de los estatutos en función de la duración de la práctica contraria a lo dispuesto en los estatutos o, simplemente, podríamos calificar la conducta del socio que impugna el acuerdo de reparto de dividendos de acuerdo con el uso generado por los socios como contraria a la buena fe (actos propios). Si es así, el socio tendría derecho a que se terminase con dicha práctica y se aplique en sus propios términos la cláusula estatutaria para el futuro pero no tendría derecho a impugnar los repartos pasados. Por tanto, un socio que se incorpora a la sociedad no tendría por qué aceptar el “uso infractor de los estatutos” y podría exigir la aplicación de la cláusula estatutaria en sus propios términos.
Basada en: Aurora Campins, “Derogación singular de los estatutos sociales” RDM nº 242 (2001), pp 1685-1710; v., RDGRN 24-III-2010.
Foto: JJBose
Tal vez la clave de si se deben inscribir o no sea la necesidad de evitar que la publicidad positiva del registro quede en entredicho como consecuencia de que el acto adoptado en derogación singular de los estatutos tenga trascendencia registral. Piénsese en una sociedad con participaciones intransmisibles donde todos los socios acuerdan permitir la transmisión de la participación de uno de ellos. Evidentemente no hay problema en permitirlo sin necesidad de hacer constar modificación alguna. Y si el acuerdo permisivo no es unánime sino mayoritario adoptado en la forma prevista para la modificación de estatutos, los socios disidentes podrán… Ver más »
[…] Si los socios adoptan un acuerdo que infringe los estatutos, el acuerdo será impugnable (art. 204 LSC) aunque haya sido adoptado por la misma mayoría que sería necesaria para modificar los estatutos pero los socios pueden derogar singularmente los estatutos. […]