Por Gemma Minero

Introducción

Desde la célebre sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa (TJUE) en el caso Google contra Mario Costeja y Agencia Española de Protección de Datos (sentencia de 13 de mayo de 2014, caso C-131/12), mucho se ha hablado sobre el derecho de supresión de los datos personales, rebautizado con el apelativo del derecho al olvido. El sentido de la resolución del TJUE confirma una tendencia que ya estaba presente en la forma de actuar de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y que ha seguido implementándose tras esta sentencia. El dato cuantitativo es importante a la hora de ilustrar esta afirmación: de las 35 sentencias dictadas en 2014 por la Audiencia Nacional relativas a reclamaciones de particulares en el ejercicio del derecho al olvido de sus datos personales, 24 de ellas desestimaron los recursos que habían sido interpuestos por Google contra las resoluciones de la AEPD estimatorias de las citadas reclamaciones de los particulares. Hecho que se acompañó del desistimiento de 136 recursos planteados ese año por Google ante la Audiencia Nacional frente a otras tantas resoluciones de la AEPD por las que se estimaron las reclamaciones de particulares –resoluciones que consiguientemente devinieron firmes-.

Desde la sentencia europea en el asunto Mario Costeja, los estudios publicados, entre otras autoridades, por la AEPD, confirman la creciente concienciación tanto de los ciudadanos como de los organismos públicos y entidades privadas sobre las garantías y exigencias dimanadas del ejercicio del derecho fundamental a la protección de datos. Entre las medidas aplicables por los responsables de tratamientos de datos de carácter personal que reflejan esta creciente concienciación encontramos la generalización del uso de herramientas técnicas sencillas, tales como los robots.txt o instrucciones no index, que evitan que los motores de búsqueda indexen en sus listas de resultados enlaces a publicaciones a partir de un concreto nombre u otro dato personal introducido en el robot o en la instrucción. Cuando el responsable de una página web haya implantado alguna de estas medidas de evitación de la indexación a partir del nombre de la persona, carecerá de sentido plantear el tipo de reclamación contra el buscador que dio origen a la citada sentencia del TJUE, a la que seguidamente nos volveremos a referir.

El reconocimiento de este derecho fundamental, aunque escueto y meramente programático en el texto de la Constitución Española (artículo 18.4), ha alcanzado su punto álgido de reconocimiento e interpretación extensiva en la jurisprudencia dictada recientemente por el TJUE y por los tribunales españoles (especialmente, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo) y lleva un importante recorrido de asimilación y aplicación por la ciudadanía, a raíz de la repercusión mediática que conllevó el citado asunto

Google contra Mario Costeja y AEPD

En aquella ocasión un ciudadano español de nombre poco común se dirigió contra Google para solicitar la eliminación de sus resultados de búsqueda de los links al periódico La Vanguardia y, en particular, a las dos ediciones de 1998 en las que se publicaron sendos anuncios sobre subastas de inmuebles relacionadas con un embargo del solicitante debido a deudas a la Seguridad Social contraídas y no pagadas.

La reclamación presentada por Mario Costeja ante la AEPD se dirigió contra el periódico –al que exigía o bien la eliminación de sus datos o bien la utilización de herramientas técnicas que impiden la indexación de datos personales por los buscadores- y contra el motor de búsqueda –al que solicitaba la eliminación de los citados links de su listado de resultados de búsqueda aparecido al introducir en dicho buscador el nombre del solicitante-. La resolución de la AEPD había estimado la reclamación formulada por el interesado contra la empresa gestora del buscador, pero, sorprendentemente, desestimaba la reclamación contra la compañía editora del periódico, al entender justificada la actuación de esta última en la orden dictada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en la que se ordenaba la publicación de los anuncios de la subasta. Cuando el asunto llega a la Audiencia Nacional, vía recurso planteado por Google, el tribunal español remite el asunto al TJUE, mediante cuestión prejudicial.

El TJUE anuncia la necesidad de ponderar el derecho a la protección de datos y el derecho a la información de los internautas, con especial hincapié en los parámetros del papel que la persona a la que se refiere la información desempeña en la vida pública, el carácter sensible de la información y el número de años transcurridos desde la publicación, que conduce, en caso de ser elevado, a calificar de contrario a la normativa de protección de datos personales un tratamiento originariamente lícito pero que posteriormente ha devenido innecesario en relación con los fines para los que se trataron dichos datos personales. Con su pronunciamiento, el TJUE –y, en aplicación de esta resolución, la Audiencia Nacional en su posterior sentencia de 24 de enero de 2015- legitimó al interesado para poder ejercitar su derecho de supresión directamente ante el buscador, sin necesidad de dirigirse de manera previa o simultánea al editor o web-master de la página web.

La relevancia del pronunciamiento del TJUE en el asunto Google contra Mario Costeja y AEPD y la falta de uniformidad en el tratamiento de las reclamaciones por parte de las autoridades nacionales de protección de datos llevaron al Grupo de Trabajo del Artículo 29 a redactar una guía para la correcta aplicación de la sentencia europea (disponible aquí). En este documento se hace especial hincapié en el limitado impacto que las decisiones de bloqueo de enlaces en las listas de resultados de los buscadores generados a partir de la introducción del nombre de la persona en el buscador. La información contenida en la página web que es fuente original y en las sucesivas réplicas en otros sitios web no es eliminada con la implementación de este tipo de decisiones, por lo que seguirá siendo accesible introduciendo la URL exacta en la barra de direcciones o empleando otras palabras clave como términos de búsqueda en el buscador. Además, para conseguir cierta eficacia, el interesado no solamente habrá de dirigirse a Google, sino también al resto de buscadores.

A ello se añade una segunda consecuencia a tener en cuenta por el interesado antes de formular su reclamación: el denominado “efecto Streisand”. Calificación empleada para hacer referencia a la desproporcionada repercusión que en los medios de comunicación y en Internet en general puede tener la resolución jurisprudencial en la que se decida si se estima o no la pretensión de ejercicio del derecho a la supresión de datos personales contra el editor de una página web y/o contra el o los buscadores que indexaron la información a partir del nombre del afectado. Si el fin último perseguido por dicho sujeto es la garantía de su anonimato en Internet o la ocultación de una información que le concierne, el ejercicio del derecho de supresión puede resultar ciertamente contraproducente, tanto en los supuestos de desestimación como en los casos de estimación de su pretensión. El denominado “efecto Streisand” hace referencia al fenómeno de Internet en el que el intento de ocultación de cierta información fracasa hasta el punto de alcanzar una mayor publicidad o repercusión de la noticia que la que se hubiera conseguido en caso de no haber pretendido silenciar dicha publicación. El nombre se debe al incidente protagonizado en 2003 por la conocida actriz Barbra Streisand, que se inicia con la demanda al fotógrafo y al editor de la página web en la que se había publicado una imagen aérea de su casa en la costa californiana, y prosigue cuando se convierte en viral la citada información, que hasta la fecha de la demanda había pasado prácticamente inadvertida para el usuario medio de Internet.

Sentencias españolas sobre derecho al olvido

En el ordenamiento jurídico español son muchas las sentencias dictadas desde 2014 relativas a la materia que nos ocupa. Del análisis conjunto de todas ellas se infiere que el derecho a la supresión de los datos personales no puede emplearse por el ciudadano como vía para que las autoridades judiciales participen en la reescritura de la Historia o para la configuración de un pasado digital a su medida. En primer lugar para la estimación de la reclamación del interesado frente al motor de búsqueda, la AEPD exige como mínimo el cumplimiento de las tres condiciones siguientes: 1)  prueba de que el resultado controvertido es facilitado por el buscador en respuesta a una consulta realizada a partir del nombre de una persona física, 2) transcripción de la dirección cuyo bloqueo se pretende y 3) exposición argumentada de los motivos que otorgan un carácter sensible para la vida privada del afectado por la publicación en cuestión. A ello se añaden los parámetros de fondo, como el carácter público de la persona afectada, el interés público de la noticia y la exactitud de los datos, entre otros.

Entre las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional podemos destacar la de 5 de junio de 2015, en la que se desestima el recurso planteado por la persona física, imputada en el caso Gürtel, que pretendía la eliminación de los resultados de búsqueda de Google generados a partir de la introducción de su nombre que condujeran a noticias acerca de la citada trama de corrupción. Sostiene la Audiencia que la implicación del reclamante en los hechos delictivos continúa tenido una notable relevancia pública y toma en consideración el papel público desempeñado por esta persona en uno de los Ayuntamientos en los que operaba la red de corrupción y la actual posición pública de ésta, que conducen a conferir preponderancia el derecho fundamental a la libertad de información.

Por el contrario, en la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de diciembre de 2014 sí se concluye a favor de la eliminación de los resultados de búsqueda de Google generados a partir del nombre del reclamante y conducentes a un blog en el que se informaba de la condena impuesta al reclamante por una sentencia de 2004 en relación con unos hechos acaecidos en 2002. Se toma en consideración la cancelación de los antecedentes penales, la inexistencia de interés público de los hechos y el importante perjuicio del mantenimiento de este tratamiento de datos personales en la vida personal y en la trayectoria laboral del reclamante.

El mismo resultado encontramos en la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 2015, que desestima el recurso interpuesto por Google contra la resolución de la AEPD por la que se obligaba al buscador a eliminar los enlaces de sus listas de resultados a siete noticias publicadas por el diario El País en 1993 y 1994 sobre su ingreso en prisión por un delito de fraude contra la Hacienda Pública. La Audiencia Nacional no sólo tiene en cuenta el lapso temporal transcurrido y el carácter sensible de la información, sino también el hecho de que el afectado resultara posteriormente absuelto y que no se apreciase en él la condición de persona con relevancia pública.

Asimismo son varias las sentencias en las que se decide sobre la actuación de los editores de páginas web. La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015 resuelve el recurso de casación interpuesto por Ediciones El País contra la sentencia de segunda instancia que le condenaba a implantar medidas técnicas que eviten la indexación de la noticia a partir del nombre de las personas demandantes y a la consiguiente indemnización de los daños sufridos por la afectación de sus derechos al honor, a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal. La noticia en cuestión se remonta a los años ochenta y da testimonio de la implicación de los demandantes en actividades de tráfico y consumo de drogas, de su ingreso en prisión y de su padecimiento del síndrome de abstinencia, identificando a los reclamantes con sus nombres y apellidos. El Tribunal Supremo sostiene que el tratamiento de datos a través de la hemeroteca digital del periódico incumple el principio de adecuación, pues el paso del tiempo (dos décadas) ha convertido el tratamiento en inadecuado para la finalidad con la que esos datos fueron recogidos y tratados inicialmente, tomando en consideración el carácter sensible de la información y la falta de consideración de personajes públicos de los reclamantes. La condena dictada por el Tribunal Supremo no supone la eliminación de los datos personales de la noticia en cuestión, sino únicamente la inserción de medidas técnicas que eviten la indexación de la noticia a partir de los nombres de las personas concernidas, por lo que la información sigue siendo accesible por los internautas cuando introduzcan en la barra de direcciones la URL exacta o cuando decidan acceder a través de un motor de búsqueda, pero empleando como términos cualquier otros datos distintos del nombre de los sujetos reclamantes.

Finalmente citaremos la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2017, en la que el Alto Tribunal español otorga preeminencia a la libertad de información frente al derecho fundamental a la protección de datos personales, si bien somete dicha preponderancia al cumplimiento de las exigencias de veracidad de la información transmitida, existencia de un interés general en su conocimiento, por razón de la persona y/o de la materia, y falta de extralimitación con respecto al fin informativo, esto es, ausencia de sentido denigrante o injurioso. El tratamiento de los datos litigiosos se trata del empleo de una imagen del acusado tomada en la sala de juicios para ilustrar la información periodística sobre un juicio en el que la persona resultó finalmente absuelta por haberse destruido las pruebas de cargo. El uso que el periódico realiza de dicha imagen es principal, no accesorio, y no se identifica en la noticia al acusado por su nombre y apellidos. En la fecha de celebración del juicio era de público conocimiento el hecho delictivo, las sospechas de autoría de dos ciudadanos de nacionalidad rusa dimanadas de las investigaciones policiales y judiciales, la previa absolución de uno de ellos y la autorización judicial para la destrucción de las pruebas de cargo, así como la convicción personal de la fiscalía sobre la autoría del crimen. Lo curioso de este caso es el hecho de que la petición que el afectado dirige al periódico para solicitar la eliminación del archivo digital en el que se contiene su imagen y la implantación de medidas que impidan la indexación por buscadores se realiza en un supuesto de hecho en el que la persona no es identificada por su nombre y apellidos por el demandado, así como el dato del tipo de procedimiento judicial en el que se toman las imágenes del acusado: una sesión del tribunal del jurado no celebrada a puerta cerrada y para la que el órgano jurisdiccional había permitido la presencia de los medios de comunicación y la captación de imágenes. Por tanto, la indexación que los motores de búsqueda realizan de la fotografía en cuestión no se asocia al nombre del sujeto reclamante y, por ello, el enlace a la noticia o a la imagen no aparece entre los resultados de búsqueda generados por los motores empleando el nombre del reclamante como palaba clave. En esta sentencia, el TS ofrece con ello un mismo tratamiento a los datos personales aparecidos en información escrita y al dato personal consistente en la propia imagen de la persona.

El nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos Personales –Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE-, que entrará en vigor en mayo de 2018, se ocupa de la regulación del derecho de supresión o del derecho al olvido, y lo hace de una manera razonable, identificando el artículo 17 los supuestos en los que la persona puede pedir la supresión sin dilación indebida de sus datos personales y sometiendo dicho ejercicio a unos límites inquebrantables, previstos en el apartado tercero de esta disposición, y entre los que se encuentra el ejercicio de la libertad de expresión e información. Por su parte, el artículo 15 del Proyecto de Ley Orgánica de protección de Datos –publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 24 de noviembre de 2017-, con el que se pretende transponer el Reglamento Europeo, permite inferir la opción del legislador español de dejar en manos de los jueces nacionales la interpretación de los parámetros aplicable en estos casos a la ponderación entre el derecho fundamental a la protección de datos personales y el derecho fundamental a la libertad de expresión y a la libertad de información. De ahí que el panorama normativo que está por venir constituya un nuevo reto para los jueces españoles, que habrán de ahondar en la doctrina jurisprudencial estudiada y conformar nuevas interpretaciones aplicables a los nuevos supuestos de hecho que el avance de las nuevas tecnologías seguro supondrá para el ejercicio del denominando derecho al olvido.


Foto: Elena Alfaro.

Esta entrada se publica también en el Blog del master de investigación jurídica de la UAM